REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2015-000143
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE AGUACHE AREVALO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 18.128.459, domiciliada en el Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: La Abogado en ejercicio MARY DEL CARMEN VIEITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 8.226.246, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.369
DEMANDADO: FRANCISCO GUILLERMO ERAZO RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-23.998.864, Domiciliado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui.
JUICIO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, fui designada como Juez Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2016, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogado CORALID JARAMILLO, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, se contrae la presente demanda, al juicio por SEPARACION DE CUERPOS, intentado por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGUACHE AREVALO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 18.128.459, Domiciliada en el Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARY DEL CARMEN VIEITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 8.226.246, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.369 en contra de el Ciudadano FRANCISCO GUILLERMO ERAZO RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-23.998.864, Domiciliado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, observa este Tribunal lo siguiente.
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde 17 de Agosto de 2015, día de despacho, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.-
En fecha 23 de Septiembre de 2015, es admitida la presente demandada, se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio, y asimismo se ordeno la citación y notificación correspondiente.-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera este Juzgado que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por motivo de SEPARACION DE CUERPOS intentado por la intentado por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGUACHE AREVALO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 18.128.459, debidamente asistida por La Abogado en ejercicio MARY DEL CARMEN VIEITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 8.226.246, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.369 en contra de el Ciudadano FRANCISCO GUILLERMO ERAZO RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-23.998.864
Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio.- La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
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