REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2016-000075
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: JOSE RAFAEL TABARES GIRON, venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad 21.549.130
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: ELISEO MORFFE RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, titular de las Cédula de Identidad N° 1.154.589,
PARTE ACCIONADA: CRUZ YOLANDA CARIMA DE ORDAZ Y RAUL JOSE ORDAZ; venezolanos, casados, mayores de edad, hábiles en derechos, con domicilio en la calle Bolívar del mismo sector 29 de marzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Abandono de tramite)
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha, 19 de agosto de 2016, este tribunal, le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ELISEO MORFFE RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de JOSE RAFAEL TABARES GIRON, en contra de CRUZ YOLANDA CARIMA DE ORDAZ Y RAUL JOSE ORDAZ.-
Ahora bien, en fecha 22 de agosto de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual, se declaro INADMISIBLE la presente Acción De Amparo Constitucional, decisión la cual fue apelada en fecha 25 de agosto de 2016.-
En fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental Oficio N° 2016-799 mediante el cual remiten expediente contentivo del juicio de amparo seguido por el Ciudadano José Tabares en contra de Cruz Carma y otro, todo esto a los fines dar Cumplimiento a la sentencia de fecha 10/10/2016 la cual declara la apelación interpuesta en la presente causa.-
En fecha 24 de octubre de 2016, se admitió el presente recurso, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de la Fiscal Vigésimo Segunda (22ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librando las respectivas boletas.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De una revisión minuciosamente a las actas procesales que rielan el presente expediente, evidencia este Juzgado que pese a que ha transcurrido más de un año de haberse admitido la presente acción de Amparo, y haber ordenado las notificaciones correspondientes, ninguna de las partes se ha hecho presente en autos a los fines de instar la prosecución del presente recurso, de lo cual se desprende que la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, desde el 24 de octubre de 2016 hasta la fecha de la presente decisión.
En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento”
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido el recurso de amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.
IV
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso bajo estudio elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por ELISEO MORFFE RUIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, titular de las Cédula de Identidad N° 1.154.589, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: JOSE RAFAEL TABARES GIRON, venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad 21.549.130 en contra del Ciudadano: RAUL JOSE ORDAZ; venezolanos, casados, mayores de edad, hábiles en derechos, con domicilio en la Calle Bolívar del mismo sector 29 de marzo de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo remítase el presente expediente a las oficinas del Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio.-
La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua
Abg.- Neyla Vásquez
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.-
Abg.- Neyla Vásquez
CarlosM.-
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