REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
207º y 158º


ASUNTO: BP02-V-2017-001220

DEMANDANTE: ELPIDIO RAFAEL AGUANA YROBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.255.031

APODERADA JUDICIAL DE LA ANA GABRIELA ROSAS AGUANA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.875.929, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.909


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA POR RECONOCIMINETO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se contrae la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA POR RECONOCIMINETO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada el Ciudadano: ELPIDIO RAFAEL AGUANA YROBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.255.031, representado judicialmente por la Abogado ANA GABRIELA ROSAS AGUANA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.875.929, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.909.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

El 23 de Abril del año 2017 falleció ab intestato en su residencia, la ciudadana SARINA ELENA YACOBELLI MARÍN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.244.928, tal y como se desprende de acta de defunción inserta en los libros de defunciones de la unidad del Registro Civil Parroquia Caigua, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asentada bajo el FOLIO Nº 032, ACTA Nº032, TOMO 01, de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2017 ( documento que anexo y marco con la letra “A”), es el caso Ciudadano (a) Juez (a), que desde el día Veinte (20) de Noviembre del año 2009 el Ciudadano ELPIDIO RAFAEL AGUANA YROBO Ya antes identificado, vivió en concubinato con la Ciudadana SARINA ELENA YACOBELLI MARÍN, también antes identificada, tal y como se evidencia de Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, la cual se encuentra inserta ajo el Nº12 FOLIO Nº12, de fecha dos (02) de Febrero del Año 2017, en el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (Documento que anexo y marco como la letra “B”), con la sana intención de crear una familia; esta relación marital de Unión Estable de Hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estado casados, hasta el día veintitrés (23) de Abril del año 2017, cuando la Ciudadana SARINA ELENA YACOBELLI MARÍN, falleció ab-intestato en la residencia que ambos compartían, ubicada en la Urbanización Boyaca I, Calle “B”, Casa Nº 38-B, Barcelona Estado Anzoátegui, dicha Unión estable de Hecho la mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por los familiares, amigos, allegados, vecino, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento, trabajo, entre otros, como si hubiesen estado casados, por el tiempo ininterrumpido de siete (07) años y Cinco (05) meses, que comprende desde el día veinte (20) de noviembre del año 2009 hasta el día veintitrés (23) de Abril del año 2017 cuando fallecio ab- intestato en la residencia que compartían como pareja en unión Estable de Hecho, durante dicha unión concubinaria no procrearon hijos; siendo una de las pruebas de esta unión Estable de Hecho, el vivir bajo el mismo techo…
Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales; la cohabitacion permanente bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha de fallecimiento de la Ciudadana SARINA ELENE YACOBELLI MARÍN, ut supra identificada, se prodigaron amor reciproco, se trataban y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, conocidos y por la comunidad en general como si estuvieran casados, en el hogar existía fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio, durante los (07) años y Cinco (05) meses de en los cuales mantuvieron una Unión Estable de Hecho Cuasi Matrimonial, como pareja se ganaron el respeto y aprecio de amigos vecinos y allegados.
Ahora bien Ciudadano (a) juez (a), la Ciudadana SARINA ELENA YACOBELLI MARÍN, Ut supra identificada, quien falleció ab- intestato como trabajadora activo del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui (CLEANZ), dejo acreencias laborales por reclamar y para dichos tramites es indispensable presentar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue debidamente solicitada, correspondiéndole conocer al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial y dado que dicho Tribunal emitió un despacho saneador en virtud de que en el acta de defunción correspondiente a la Ciudadana SARINA ELENA YACOBELLI MARÍN, ut-supra identificada, por razones que se desconocen, la Ciudadana LORENA YACOBELLI DE MORALES, de nacionalidad Venezolana, portadora de la Cedula de Identidad V- Nº 8.2443.929 hermana del de cujus quien gestiono dicha Acta de Defunción, en estado de tristeza, nostalgia y profundo dolor, omitió suministrar el nombre y datos del ciudadano ELPIDIO RAFAEL AGUANA YROBO Ya antes identificado, como concubino del de cujus ya que dicha omisión ha creado una situación jurídica en detrimento del Ciudadano ELIPIDIO RAFAEL AGUANA YROBO ya antes identificado, la cual obliga a solicitar la rectificación del acta de defunción para que estos errores de fondo sean corregidos en sede judicial y así quede demostrado en Tribunales competentes de la Republica y ante cualquier Organismo la condición del ciudadano ELPIDIO RAFAEL AGUANA YROBO, ut-supra identificado como concubino del de cujus y de esta manera se pueden cumplir con todos los requisitos que se exigen en estos casos…



Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse en cuando a la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

La parte actora de la presente demanda busca que se sirva declarar mediante sentencia que existió una Unión estable de hecho entre los Ciudadano: ELPIDIO RAFAEL AGUANA YROBO y SARINA ELENA YACOBELLI MARÍN, quienes convivieron en perfecta armonía por el lapso de siete años y cinco meses ininterrumpidos y por tal efecto se le otorgue los mismos derechos que produce el matrimonio
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, se puede constatar que la parte actora, al momento de presentar la demanda, no identifico a la parte contra quien se dirige la presente demanda, vale mencionar que la ciudadana SARINA ELENA YACOBELLI MARÍN, en fecha 23 de abril del año en curso falleció, solo se limito en el petitorio se sirva el tribunal declarar mediante sentencia definitivamente firme , que existió una unión estable de hecho .

En ese orden de ideas, es menester traer a colación lo que señala la Ley Adjetiva Civil en su artículo 340 ordinal 2º:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
De la redacción del supra citado artículo se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de identificar plenamente a la parte demandada, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, no hay un sujeto pasivo concreto contra el cual se dirige la pretensión que hace valer el demandante con la demanda presentada para que le reconozca la existencia de la unión estable de hecho alegada, por cuanto este Tribunal para pronunciarse en cuando a la admisión de la demanda, era necesaria la identificación de la parte contra quien versa la misma.

En virtud de todos lo elementos de hecho y derecho subsumidos con anterioridad, es menester para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda, tal y como será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA por el Ciudadano: ELPIDIO RAFAEL AGUANA YROBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.255.031, representado judicialmente por la Abogada: ANA GABRIELA ROSAS AGUANA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.875.929, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.909.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, dos (16) de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Provisoria
La Secretaria

Abg. Yuly Mar Amaricua
Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Neyla Vásquez