REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2017-000108
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA ARRECHEDERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.564.185.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.821,
PARTE DEMANDADA: ISAHAT TEJADA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.849.672, con domicilio en EL boulevard Ricaurte, Casa N° 12-32, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Vista la anterior demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, propuesta por la Ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA ARRECHEDERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.564.185 y debidamente asistida por el Abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.821, en contra del Ciudadano: ISAHAT TEJADA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.849.672, con domicilio en El Boulevard Ricaurte, Casa N° 12-32, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui,.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión, observa que por auto de fecha diez (10) del mes de octubre del año 2017, se instó a la parte actora a informar a este Tribunal, si durante la relación matrimonial se procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda, concediéndole a tal efecto, un lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO.-
La parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente:
“En la fecha 08 de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), contraje matrimonio Civil, con la ciudadana: ISAHAT TEJADA RAMOS (…) SEGUNDO: Ahora bien, después de contraído el matrimonio civil, fijamos el domicilio conyugal en el Boulevard Ricaurte, casa Nº 12-32 Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui, Durante los primeros años convivimos de una manera armoniosa, en un ambiente de mutuo respeto y consideración.- Pero es el caso Ciudadana Jueza, que el prenombrado cónyuge comenzó a cambiar, causándome reiteradas agresiones verbales e injurias graves, exceso de todo índole situación que fue empeorando cada día mas hasta llegar a los insultos delante de nuestros hijos y terceros, circunstancias que se volvió constante expresándose con malas palabras, soeces y denigrantes ofensas en mi contra aunado con ello siempre están en estado de embriaguez.- Esos hechos crearon un ambiente de hostilidad por parte de mi cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común, lo que hizo imposible la vida en común, tomando la lamentable decisión de pedirle que me diera el divorcio el mes de diciembre del año 2000.- (…)”
Ahora bien, cabe señalar que en fecha diez (10) de octubre de 2017, se instó a la parte actora a informar a este Tribunal, si durante la relación matrimonial se procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
En ese sentido, se puede constatar que la parte actora en el lapso perentorio concedido no consignó el documento solicitado por este Tribunal, por lo cual es de traer a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º el cual señala que:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
De la norma anteriormente transcrita, queda claro, que la parte actora se encuentra inmersa en una causal de inadmisibilidad, al no identificarle a este Juzgado si en efecto procreo junto a su cónyuge hijos, tomando en consideración que es un hecho publico y notario y que además es un requisito esencial en materia de familia, por cuanto de no identificarse estaría el Tribunal incurriendo en una flagrante falta de competencia, ya que de haberse procreado hijos y estos ser menores de 18 años de edad, este Tribunal se encontraría con la obligatoria responsabilidad de declinar la misma al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por las consideraciones de Derecho y hecho antes explanadas, la presente demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO debe ser declarada inadmisible, tal y como será declara en el dispositivo del presente fallo, Así decide.
III
DECISION
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, propuesta por la Ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA ARRECHEDERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.564.185 y debidamente asistida por el Abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.821, en contra del Ciudadano: ISAHAT TEJADA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.849.672, con domicilio en El boulevard Ricaurte, Casa N° 12-32, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-
Abg. Yuly Mar Amaricua
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 pm), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
CarlosM.-
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