REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2014-000060
I
DENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE:La Ciudadana ANA TERESA GUTIERREZ RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.844.575
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: La Abogado en ejercicio AURORA PORTOCARRERO DE CHAVEZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 88.263.
DEMANDADO: El Ciudadano WILLIAMS RAMON RODRIGUEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.323.258
JUICIO: DIVOCIO.-
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN.
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017º fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2017, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogada CORALID JARAMILLO, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se contrae la presente demanda, al juicio de DIVORCIO, propuesta por la Ciudadana ANA TERESA GUTIERREZ RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.844.575, debidamente asistida por La Abogado en ejercicio AURORA PORTOCARRERO DE CHAVEZ, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 88.263, en contra del Ciudadano WILLIAMS RAMON RODRIGUEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.323.258
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
En fecha 27 de Marzo de 2014, se le dio entrada a la presente demanda de DIVORCIO, siendo admitida en la misma fecha, y ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa, por cuanto fue imposible la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2014. En tal sentido, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2014, la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 15 de Abril de 2014, y siendo consignados 03 carteles de citación publicados en el diario el Tiempo en fecha 12 de Mayo de 2014, es por esto que en fecha 13 de Mayo de 2014 se ordena nueva publicación de los carteles, por no cumplir los consignados con el intervalo de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado cartel de Citación al ciudadano Williams Ramón Rodríguez Romero, Carteles que fueron consignados en fecha 21 de Mayo de 2014, los cuales no cumplieron nuevamente con el intervalo de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando nueva publicación de los carteles y librándose cartel de Citación al ciudadano Williams Ramón Rodríguez Romero.
III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión minuciosa de las actas que contiene la presente causa, se evidencia que una vez librados los carteles, la parte actora, no ha cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al caso de autos, tal y como lo fue expreso anteriormente, y de la revisión de las actas que comprenden el presente expediente se evidencia: que desde que se emitió el cartel y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó a la parte actora a cumplir con las formalidades de Ley, la misma no cumplió con dichas exigencias, no solo transcurriendo mas de treinta días (30), así como fue establecido por el criterio Jurisprudencial expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, sino transcurrieron más de un año, sin que hasta la fecha se haya cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO, propuesto por la Ciudadana ANA TERESA GUTIERREZ RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.844.575, debidamente asistida por La Abogado en ejercicio AURORA PORTOCARRERO DE CHAVEZ, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 88.263 en contra del Ciudadano WILLIAMS RAMON RODRIGUEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.323.258
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos.-
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes octubre del año 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-
Abg. Yuly Mar Amaricua
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
En la misma fecha siendo las 1:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
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