REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-001248
Parte Demandante: YAVARI ARANGUREN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.105, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.199.261.
Abogado asistente: PEDRO ACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TROPIC, S.A
Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, propuesta por el ciudadano YAVARI ARANGUREN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.105, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.199.261, asistido por el Abogado PEDRO ACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TROPIC, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 del Mes de Septiembre del año 2.012, bajo el Nº 15, Tomo 69-A, RM3ROBAR. Este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN

Este Tribunal a los fines de su admisión, hace las siguientes observaciones:
Observa este Tribunal, que la parte actora, señala en su escrito libelar:
“…ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente Autoridad, a los fines de DEMANDAR como en efecto DEMANDO a el Fondo de Comercio denominado Sociedad Mercantil “Super Tropic, S.A., de RIF. J-40141797-3, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 05 del Mes de Septiembre del año 2.012, y el cual quedó anotado bajo el Número: 15, Tomo: 69-A RM3ROBAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, suscrito, y como consecuencia de ellos, se ordene y decrete la Entrega Material del referido Local, libre de bienes y personas, para que convenga en la demanda o en su defecto a ello, sea condenado pos (sic) este Juzgado, a los siguiente:
PRIMERO: Se ordene y Decrete el CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO del Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, que aquí nos ocupa, ya identificado, por parte de las (sic) referida Empresa y/o el Fondo de Comercio denominado Sociedad Mercantil “Super Tropic, S.A., de RIF. J40141797-3, Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 05 del Mes de Septiembre del año 2.012, y el cual quedó anotado bajo el Número: 15, Tomo 69-A RM3ROBAR, y como consecuencia de dicho decreto se Ordene la Entrega Material del Local Comercial, ya indicado Libre de Bienes y personas, en las misma buenas condiciones que lo recibió, a su propietaria, en este caso mi representada
…Omissis…
QUINTO: Se ordene y Decrete el pago d (sic) todo lo correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogado, las Costas y Costos del proceso, que prudencialmente están siendo calculadas razón del Treinta por Ciento (30%) todo de conformidad a los establecido en el Artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…
Omissis…

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, adicionalmente se demanda el pago de honorarios profesionales y el pago de las costas y costos del proceso, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’
Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.

En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)’

Así mismo la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, estableció lo siguiente:
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en la presente demanda la parte actora procedió en su escrito libelar, a acumular dos pretensiones, como lo es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial y el pago de honorarios profesionales cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la actora no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL se sustancia por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el pago de honorarios profesionales tiene un procedimiento diferente.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera esta Juzgadora que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pretensiones de la actora, contentivas al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL y el pago de honorarios profesionales, cuyos procedimientos son incompatibles, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, propuesta por el ciudadano YAVARI ARANGUREN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.105, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.199.261, asistido por el Abogado PEDRO ACERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TROPIC, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 del Mes de Septiembre del año 2.012, bajo el Nº 15, Tomo 69-A, RM3ROBAR, Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria


Abg. Yuly Mar Amaricua La Secretaria


Abg. Neyla Vásquez


En esta misma fecha, siendo las 2:35 pm se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Neyla Vásquez