REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001151
Parte Demandante: VIRGINIO VALENTIN BLASCO e ISABEL ZANCHI DE VALENTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.189.232 y 4.936.855, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte demandante: BETZAIDA MERCEDES ARIZA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 147.741.
Parte Demandada: IGLESIA LUMISIQL SAN RAFAEL, filial de la iglesia Gnóstica Cristiana Universal de la República Bolivariana de Venezuela.
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 27 de septiembre de 2014, mediante auto se le dio entrada a la presente Demanda relativa al juicio por ACCION REIVINDICATORIA propuesta por la abogada BETZAIDA MERCEDES ARIZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 147.741, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VIRGINIO VALENTIN BLASCO e ISABEL ZANCHI DE VALENTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.189.232 y 4.936.855, respectivamente en contra de la IGLESIA LUMISIAL SAN RAFAEL , filial de la iglesia Gnóstica Cristiana Universal de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante no señalo en el libelo de la demanda el monto o estimación de la misma en bolívares, ni en Unidades Tributarias, lo cual les un requisito indispensable para admisibilidad del libelo.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Ahora bien, en vista de que el actor no estimó la cuantía de la Demanda en Unidades Tributarias (U.T.), ni en bolívares requisito este exigido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1; este Tribunal, con fundamento en la norma antes mencionada, debe proceder esta Juzgadora a declarar inadmisible la presente demanda, como en efecto así lo hace, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la Demanda relativa al juicio por ACCION REIVINDICATORIA propuesta por la abogada BETZAIDA MERCEDES ARIZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 147.741, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VIRGINIO VALENTIN BLASCO e ISABEL ZANCHI DE VALENTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.189.232 y 4.936.855, respectivamente en contra de la IGLESIA LUMISIAL SAN RAFAEL , filial de la iglesia Gnóstica Cristiana Universal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Yuly Mar Amaricua
La Secretaria,
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
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