REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000013
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: VICTOR MANUEL ANGULO GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.048.923.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE AGRAVIADA: EMIGDIO PEREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.168.270, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.731.
PARTE AGRAVIANTE: ELIAS CELESTINO CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.719, en su condición de propietario del Centro Comercial Los Jardines.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.048.923, asistido por el abogado EMIGDIO PEREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.168.270, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.731, en contra del ciudadano ELIAS CELESTINO CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.719, en su condición de propietario del Centro Comercial Los Jardines; alegando la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, desde hace seis (06) años soy arrendatario de un local comercial, signado con el Nº PB-2 ubicado en el centro Comercial los Jardines, en el que funciona mi Restaurant La Esquina del caraqueño, en estas instalaciones dotadas de su respectivo tanque de agua con sus respectivas bomba (sic) de agua para suministrar el servicio de agua, así como también sus tableros de electricidad y en la azotea del inmueble están ubicados los aires acondicionados, en el primer año de arrendamiento hubieron (sic) cortes de agua por falta de pago por parte del centro comercial Los Jardines, en vista que era el más afectado por el tipo de negocio para el cual arrende (sic), decidí cancelar las facturas por concepto de agua presentadas por hidrocaribe, para evitar molestias que ocasionaba el corte de agua además evitar los gastos de reconexión, de tal forma que cancelaba el año por adelantado, tal situación se mantuvo así durante años, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, sufragando los gastos por la prestación de servicio de agua, en nombre del arrendador, hasta que, en la actualidad, las relaciones entre ambos se deterioraron con motivo de la pretensión del arrendador de desalojarme del local, motivado por la falta de pago del arrendamiento, para lo cual el propietario y arrendador del local PB-2, inicio (sic) un proceso de desalojo ante el SUNAVI, donde exprese (sic) que el motivo de mi atraso obedecía a que mi arrendador no cumplía con entregarme mi factura de cancelación establecida en el artículo 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual me causaba un daño patrimonial al no poder reflejar dichos pagos en mi Declaración de Impuesto Sobre La Renta, sin estar terminado (sic) la vía administrativa procedió a la vía judicial para solicitar el desalojo y ejecutarlo una vez sentenciado, tal y como ocurre en fecha 24/10/2016, como considero que dicha sentencia no está ejecutada a derecho por una serie de irregularidades, apele (sic) dicha sentencia en fecha 27/10/2016, esto ha motivado una serie de arbitrariedades por parte del propietario arrendador del local, convirtiéndose en el agraviante del presente Amparo Constitucional (sic), cabe destacar que además de su vulneración al ordenar que no se me suministre agua potable, además de no dejarme acceder a los equipos de aires acondicionados de mi propiedad, además de haber ordenado eliminar las bombonas de gas del sitio asignado por el (sic) mismo al inicio de la relación arrendaticia y no proponer una solución de cuál sería el sitio idóneo, de tal forma que el agraviante de esta Acción de Amparo Constitucional, se ha tomado la ley en sus manos, desde octubre del año 2016 me prohibió el suministro de agua, el acceso a mis equipos de aires acondicionados, el sitio de asiento de las bombonas de gas, el acceso al panel de electricidad, cuestión necesaria en caso de emergencia, cabe señalar que un empleado de confianza del agraviante por ver tal situación indigna a manera de favor me permitía acceso a parte de estos servicios, pero al enterarse le prohibió so pena de ser despedido, cabe destacar que HIDROCARIBE no ha cortado el suministro, lo que ocurre es que tienen las bombas apagadas para no suministrar agua potable a mi establecimiento, cambio (sic) los candados para que no pueda acceder o enviar aun (sic) técnico a revisar bien sea las bombas de agua, los quipos de aire acondicionados (sic) de mi propiedad…”
Correspondiéndole a este Juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa dándole entrada en fecha 20 de febrero de 2017, y admitida como fue en fecha 01 de marzo de 2017, ordenando la notificación de la parte presunta agraviante y a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 09 de agosto de 2017, quien suscribe, la abogada Yuly Mar Amaricua, en mi carácter de Juez Provisoria de este juzgado, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Encontrándose a derecho todas las partes intervinientes y la representación del Ministerio Público, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se celebró la Audiencia Oral y Pública.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, compareció el ciudadano VICTOR MANUEL ANGULO GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.048.923, parte agraviada en el presente asunto, asistido por el abogado EMIDIO PEREZ QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.731, así mismo estuvo presente el abogado JOSE DEL VALLE ORTEGA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.269, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, debidamente identificada en autos., de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.239.
Quien inicialmente tomó la palabra la Abogado EMIGDIO PEREZ QUEVEDO, en su condición de abogado asistente de la parte agraviada quien señaló:
“Buenos días ciudadana Juez del Tribunal Tercero Civil, ciudadana del Ministerio Publico con competencia en Amparo, y todos los presentes aquí. La Acción de Amparo se basa en la conculcación de los derecho Constitucionales consagrados en el Artículo 82 referente al derecho a la vida por cuanto mi aquí representado ciudadano VÍCTOR ANGULO tiene un local comercial alquilado desde septiembre de 2011 hasta la fecha, y de manera intempestiva por parte del Centro Comercial los Jardines le fue cortado el suministro de agua, esto es motivado a la sentencia del Juzgado Superior en materia Civil en la que fue revocada la sentencia del Tribunal A quo de Municipio Número 2, la cual ordenaba el desalojo, sucedió el hecho cierto que el Tribunal Superior revocó la sentencia, como medida intempestiva por parte del centro comercial le quita el agua al local alquilado por mi hoy representado aquí ciudadano VICTOR ANGULO, cabe destacar ciudadana Jueza que el Agua es vital para la vida como en efecto tratadista, doctrinarios y suficiente jurisprudencias de nuestro Tribunal Superior lo ha dejado establecido de manera tal, que el no tener agua en el local que hoy ocupa mi representado ciudadano VICTOR ANGULO, de manera directa le esta conculcando el derecho a la vida, así las cosas como consecuencia directa, también le vulnera el derecho al trabajo establecido en el artículo 83 de nuestra carta magna, así mismo, en mi escrito de recurso de amparo, hago la observación que los aires acondicionados también le fueron saboteados por cuanto en el momento de la aplicación de la medida cautelar innominada se pudo constatar que ambos aire acondicionados les fue botado el gas, la parte eléctrica desconectada, siendo que dichos aires acondicionados están ubicados en un sitio que solamente tiene acceso los empleados y dueño del centro comercial, así mismo en mi escrito de amparo hice constancia de la vulneración del artículo 112 y 114 el cual habla el licito económico, dejo constancia en este acto que para la fecha el centro comercial los jardines, no ha emitido las facturas correspondientes a los que establece el articulo 30 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, como consecuencia de ello, mi cliente aquí presente no ha podido desde inicio de la relación arrendaticio de septiembre del año 2011, hacer las descargas respectivas en su declaraciones de impuestos sobre la renta, como tampoco, hacer las rebajas respectivas del impuesto de valor agregado, así como tampoco se puede reflejar que los impuestos que se pagan a través de la patente a la alcaldía del Municipio Bolívar. Cabe destacar que nuestra carta magna establece en su articulo 317 en su segundo aparte lo concerniente a la evasión de impuesto, hago esta aclaratoria por cuanto a la fecha de celebración de esta audiencia, no se conocen el RIF jurídico del Centro Comercial los Jardines, y hay la presunción cierta de que el centro comercial no haga sus respectivas declaraciones de impuestos sobre la renta. A todo evento, solicito a este digno Tribunal, haga justicia en restablecer de manera inmediata el servicio de agua que es un derecho fundamental para la vida, así mismo, se le conculca lo concerniente al artículo 117 de nuestra carta maga, y hago énfasis de que las personas bajo el amparo de la constitución y siendo responsabilidad del estado tienen derecho a unos servicios dignos y confiables, por último, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de amparo interpuesto ante este Digno Tribunal, es justicia lo que solicitamos. Es todo”
Seguidamente interviene la parte agraviada, ciudadano VICTOR MANUEL ANGULO GUARIRAPA, el cual expuso lo siguiente:
“Después del momento de la apelación he sido vulnerado en todos mis derechos, por el Señor CESAR ERNESTO CARMONA AINIAGA, yo lo hago responsable total y absoluto de lo que pueda pasar tanto a mi y a mi familia, porque él se ha dedicado estos últimos meses al asedio constante, no solo con pasar por encima de ley, sino que se ha dedicado a no poner el agua, y no solo eso, ahora me envía una correspondencia vía IPOSTEL donde no se puede hacer cargo de la reparación de la bomba, donde yo tenia que pagar la relación de la bomba en su totalidad como si yo fuese el dueño del Centro Comercial, siendo que en el documento de condominio señala que mi alícuota del condominio es de 15.66%, cómo se explica que no teniendo ellos el dinero para reparar la bomba, cercaron todo el centro comercial con tubos y Guayas alrededor, obstruyendo el paso al mismo, tanto del peatón como de vehículos, en vista de la apelación no logrando los objetivos del centro comercial, me fueron dañados, robados el gas de mis equipos de aires acondicionado, donde el acceso es exclusivo de ellos, no tengo llaves de ningún acceso del centro comercial donde están la bomba y mis quipos del aire acondicionado, no tengo ningún odio ni personal ni me aflijo antes esta circunstancias, porque definitivamente el señor Cesar Ernesto Carmona, es una persona aturdida para causa daño de esa forma siendo él, el que me llevo al INDEPABIS, llegando a un acuerdo, siendo él que sin terminar la vía administrativa me demanda en un Tribunal, llegamos a esta instancia de un recurso de amparo, qué mas podemos esperar de este Señor, de manera y agradeciendo por este día a la Señora Jueza y a la señora fiscal, les pido que por favor se haga justicia, en aras de mi persona y mi familia, mis empleados. Es todo”
Seguidamente el Tribunal, a los fines de buscar la verdad de los hechos planteados, procedió a interrogar al presunto agraviado de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Explique usted al Tribunal en que consisten esas vías de hecho que usted considera que han sido ejercidas de parte del Representante del Centro Comercial los Jardines? Contesto: “Me cortaron el agua, me desubicaron las bombonas de gas, el gas y los equipos de aires acondicionados le sacaron el gas y los desconectaron, tengo un restaurante y es indispensable el agua, y eso ha hecho que mis ventas bajen, ese ha sido el asedio que hemos tenido, y en materia personal crisis de nervio familial, mis hijas no quieren ir al negocio, mi esposa, el Señor Cesar Carmona en dos oportunidad con falta de caballerosidad se ha dirigido a mi esposa de forma despectiva y una vez le tiro el vehiculo“
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde qué fecha han ocurrido según sus dichos estas vías de hecho? Contesto: “24 de noviembre de 2016“
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si el sistema de agua según sus dichos no le llega al local comercial que usted arrienda o a todo el centro comercial? Contesto: “-realmente tenemos dos locales que están afectados, ellos prefieren no tener agua ninguno en todo el centro comercial hasta que se daño la bomba, inicialmente le decían a sus empleados no le prendan la Bomba, los mismos empleados en vista de que sabían que trabajaban damas prendían la Bomba en la mañana, hasta que el señor cesar Carmona se dio cuenta y les prohibió encenderla “
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el objeto social de su empresa? Contesto: “Restaurante “
Cesaron las preguntas.-
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al abogado JOSE DEL VALLE ORTEGA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, quien expuso lo siguiente:
“Nuestra legislación establece un procedimiento en todo tipo de amparo, excepto en este tipo de sentencia, en ese sentido debo señalar que la acción de amparo que no se interponga contra sentencia tal como lo expresa los artículos 16 y 18 de la Ley orgánica de amparo, debe iniciarse de forma escrita, además de los elementos descritos en el articulo 18. Deberá también señalar en su solicitud las pruebas que debe promover. La presente solicitud de amparo debió ir acompañada de la oferta probatoria y de la producción de la prueba escrita con que se contaba para el momento de incoar la acción, siendo una carga cuya omisión produce la percusión de la oportunidad, no solo de la oferta de las pruebas omitidas sino de la producción de todos los instrumentos escritos audiovisuales o gráficos, con que se cuenta para el momento de INOCAR la acción, y que no se promoviere y presentare con su escrito o interposición oral, en este sentido, debo señalar que el capítulo 5 de la Acción de Amparo denominado pruebas, la parte accionante acompaña como medios probatorios copias simples del condominio del Centro Comercial los Jardines, Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 10 e octubre de 2011, copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 28 de noviembre de 2013, copia simple del acta constitutiva de Inversiones la Esquina de caraqueño C.A, copia simple proferida por el Tribunal Segundo de municipio de fecha 24 de octubre de 2016, y copia simple de la apelación de sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016. Las garantías constitucionales, no tienen que se probadas, pues las mismas ya están contempladas en la Ley, nos obstante, la vulneración de estas garantías constitucionales si deben ser probadas y del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existe ninguna prueba, que demuestre la vulneración de las garantías constitucionales antes citadas por la parte accionante, por todas las razones antes expuestas, solcito a este digno Tribunal, se sirva desestimar la acción de amparo solicitada. Es Todo”.-
En este estado intervino el abogado EDMIDIO PEREZ QUEVEDO actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte agraviada, a ejercer el derecho de replica quien expuso lo siguiente:
”ciudadana Juez oída las explicaciones de mi contraparte, debo hacer énfasis en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, en donde se dispone que toda persona natural puede solicitar ante el Tribunal competente en amparo establecido en el articulo 42 de la Constitución, esto es porque el Estado le garantiza a sus connacionales los derechos fundamentales expresadas en su carta magna, el derecho a la vida, conculcado directamente con el corte de agua, explicado suficientemente en la jurisprudencia de nuestra sala constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el Derecho a la Salud, el derecho a disfrute y goce de servicios de calidad, así como también la constitución ampara los derechos mentales de sus connacionales y todas esta circunstancias lo vulneran, más sin embargo en el momento indicado, proporcionare la prueba de que a la fecha el servicio de agua no ha sido reestablecido, dejo constancia de que el Tribunal Quinto de Municipio en su oportunidad aplicó la medida cautelar innominada ordenada por este digno Tribunal y la cual consta en el cuaderno de medidas, en ese momento el Centro Comercial Los Jardines se comprometió a reestablecer el servicio de agua, y a la fecha no hay agua en la tubería del local comercial que hoy ocupa mi representado dejo constancia que el único local comercial ocupado en este centro comercial es el que ocupa el restaurante la Esquina Del Caraqueño, por cuanto los otros locales comerciales han sido desocupados por sus arrendatarios. A todo evento exijo justicia y que le sea de manera inmediata restablecido el servicio de Agua, y así solucionar los otros derechos constitucionales vulnerados. Es todo”
Así mismo, se le concedió el Derecho a replica la parte agraviante, representada por el abogado JOSE DEL VALLE ORTEGA NUÑEZ, antes identificado, quien expuso:
“A los efectos legales correspondientes el Centro Comercial los jardines, le envió por correo certificado mediante IPOSTEL al ciudadano VICTOR ANGULO en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil la Esquina del Caraqueño C.A., un presupuesto emitido por la Empresa El mundo de las Aguas C.A., a objeto de realizar mantenimiento general de la bomba de agua que se encuentra en el Centro Comercial, en vista de que el Centro Comercial goza con el servicio de Agua, pues la misma se le paga a Hidrocaribe, es decir, el Centro Comercial tiene el servicio de agua, lo que si carece el centro comercial es de una bomba que pueda llevar el vital liquido a los diferentes locales que conforman el centro comercial los jardines, en vista de la situación antes planteada se le comunicó por correo certificado al ciudadano VICTOR ANGULO, que la Empresa Mundo De Aguas, estaba cobrando la cantidad de 573.400 Bolívares, para reparar y hacerle mantenimiento a la referida bomba, aclarando de igual manera, que el centro comercial no contaba con la disponibilidad económica para erogar dicha cantidad siento que como es bien sabido por el Señor VICTOR ANGULO, el Centro comercial solo tiene arrendado un local donde funciona la Empresa Inversiones el Caraqueño C.A., de la cual es el propietario, y como es de conocimiento de la parte accionante, desde el año 2015, no paga los cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, de igual manera se le aseveró formalmente que el agua requerida está a su disposición, y puede retirarla a través de los medios que él bien disponga, directamente desde el tanque del centro comercial, como lo está haciendo la Sociedad Mercantil CDOK Construcciones, que es la otra empresa que funciona en el referido Centro Comercial, y así mismo se le autorizó ampliamente el acceso al cumplimiento de tal que hacer, en hora laborables, todo lo cual se demostrará con las pruebas que se opondrán en su debida oportunidad, de la mis manera existe un control de acceso donde se evidencia que s le permitió la entrada al personal que sugirió el representante de Inversiones la Esquina del Caraqueño, para solucionar su problema con la falta de mantenimiento de sus equipos de aires acondicionados y cualquier otra avería que el considerare necesaria revisar, en todo.
En este estado, la Juez Provisorio de este Tribunal, insta a la parte agraviada a promover sus respectivos medios probatorios, quien expuso, el abogado EDMIDIO PEREZ QUEVEDO de la siguiente forma:
Pruebas Documentales
1.- Hago valer el Acta levantada por el Tribunal quinto de Municipio en fecha 31 de mayo de 2017, el cual riela en el cuaderno separado de medidas para deja constancia y prueba fehaciente de que el local PB2, ocupado por Inversiones el Caraqueño, representada por el Ciudadano VICTOR ANGULO y representado por mi persona, donde se constató que dicho local no tenía agua, donde se constató que en dicho local los aires acondicionados no funcionaban, donde se constató que mi representado no tiene acceso al cuarto de bomba, al área de los aires acondicionados, al igual que a la caja de breakers de la Luz eléctrica,
2.- Comunicación y presupuesto que le fue enviando a mis representado como prueba fehaciente del incumplimiento por parte del centro comercial los jardines en el restablecimiento del servicio de Agua, por cuanto siendo ellos los propietarios no puede evadir la obligación que se deriva de su propiedad, para ilustrar mejor a este Tribunal, en el documento de condominio, que es el documento probatorio de la propiedad del ciudadano ELIAS Carmona sobre el centro comercial que establece que la Alicuota del condominio es de 15.66%, en todo caso sería lo que mi representado está obligado a cancelar, el 15.66% de la reparación de la bomba.
3.- Hago valer como plena prueba la consignación de la copia del poder certificado por el Tribunal Superior, que el señor ELIAS CARMONA otorga al Dr hoy aquí presente como prueba indiscutible de la existencia del Centro Comercial, de la existencia del documento de condominio y de que sobre él pesa el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su propiedad, a todo evento reproduzco el merito probatorio en todo cuanto favorezca a mi representado los dichos y pruebas que consigne mi contraparte representada en este acto por el Dr JOSE ORTEGA en nombre de su poderdante ELIAS CARMONA, dueño del Centro comercial los Jardines.
4.- Copia certificada de la decisión del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como medio probatorio que en esta sentencia este Tribunal sentenció la non adiplentis contractus, es decir, este Tribunal al no entregar el señor ELIAS CARMONAS por parte de Centro Comercial los Jardines las facturas que se refiere el artículo 30 de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, deja por sentado que el señor Elías Carmona no ha cumplido con su obligación, y por eso, le causa un agravio a mi representado VICTOR ANGULO, representante legal de la Esquina del Caraqueño C.A., de no poder hacer los descargos respectivos en sus declaraciones de impuestos sobre la renta, IVA e impuestos municipales como son la patente, así mismo, todas las copias que consigné en mi escrito de amparo, las ratifico para que este digno Tribunal las valore:
a. Copia Simple del documento de condominio del Centro Comercial los Jardines, inscrito ante el Registro Publico en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el N 42, Folio 630, del Tomo 21, Protocolo de Transcripción del año 2013, donde se demuestra que el propietario del Centro Comercial es el ciudadano ELIAS CARMONA.
b. copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 10 de octubre de 2011, para probar que el inicio de la relación arrendaticia y con ello la vulneración del derecho que tiene a hacer sus declaraciones de impuestos sobre la renta, al no emitir la factura no puede ser declarada en el impuesto sobre la renta, IVA e impuestos municipales
c. Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 28 de noviembre de 22013, para dejar prueba de la continuación de la relación arrendaticia, e igualmente conculcación de su derecho a declarar el impuesto sobre la renta, IVA e impuestos municipales.
d. copia simple del acta constitutiva del Inversiones la Esquina del Caraqueño, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N 264-4004, empresa en la cual laboran los empleados de la Esquina del Caraqueño C.A., que le han sido conculcados sus derechos constitucionales inherentes a la vida, salud, a recibir bienes y servicios de calidad
e. Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio, para dejar constancia del tiempo transcurrido.
En cuando a la copia simple de la apelación de la sentencia, desisto por cuanto a la presente fecha ya la apelación fue dictada y le consigné con la letra “g” que anteriormente expliqué.
En este estado, la Juez Provisorio de este Tribunal, instó a la parte presuntamente agraviante a promover sus respectivos medios probatorios, quien expone el abogado en ejercicio JOSE DEL VALLE ORTEGA NUÑEZ de la siguiente forma:
Como punto previo y a pesar de que no es materia de la Acción de Amparo, pero en vista de las reiteradas exposiciones de la parte accionante en las cuales señala que a su representado se le han vulnerado sus derechos en relación a la no emisión oportuna de la factura por concepto de pago de cánones de arrendamiento, en cuanto a este punto me es necesario señalar que no consta en las actas procesales de la presente causa algún medio probatorio donde se puede evidenciar que la Sociedad Mercantil la Esquina del Caraqueño haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento o en su defecto haya realizado alguna acción para liberarse de su principal obligación en su condición de arrendatario, por el contrario, lo que sí es evidente, es que la referida Sociedad Mercantil no paga cánones de arrendamiento desde el año 2015. A objeto de probar la no violación de ninguna garantía constitucional procedo en este acto a consignar
1.- Documento certificado de IPOSTEL en el cual se pone de manifiesto que el Centro Comercial Los Jardines cuenta con el servicio de agua y que el vital liquido llega directamente al tanque del Centro Comercial, autorizando de igual manera al ciudadano VICTOR ANGULO en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil la Esquina del Caraqueño, para que tenga acceso al tanque y buscar los medios que considere idóneo para la extracción del vital liquido en hora laborables, con este medio se demuestra la no violación de la garantía constitucional relacionada al suministro de agua, marcada con la letra “A”,
2.- Solicitud realizada por el ciudadano VICTOR ANGULO al Centro Comercial los Jardines para realizar inspección en la bomba de agua y equipos de aire acondicionado con lo cual se demuestra que el señor VICTOR ANGULO y las personas designadas por este tienen acceso al cuarto de bomba y demás dependencias del centro comercial.
3.- Documento dirigido por la Sociedad la Esquina del Caraqueño marcado con la letra “C”, en la cual solicita acceso al cuarto de bomba y a la planta alta del centro comercial para los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ, ANTONIO YEGUEZ, LUIS NARVAEZ y OSVALES SUAREZ, con lo cual se demuestra que la Sociedad Inversiones Esquina del Caraqueño y personas designadas por ella tiene acceso a la planta alta del Centro Comercial, al cuarto de bomba y demás dependencias del referido centro comercial,
4.- Control de acceso a las instalaciones del Centro Comercial los Jardines Marcada con la Letra “D” en la cual se evidencia que el señor JOSE LUIS PEREZ, titular de la Cédula 11.422.846, en fecha 01 de junio de 2017, tuvo acceso al área de la bomba de agua, persona designada por el ciudadano VICTOR ANGULO para la revisión de la misma.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno la copias simples aportadas por la parte accionante en su escrito de acción de amparo por carecer las misma de carácter probatorio, a estos efectos procedo a identificar las copias objetos de impugnación de la siguiente manera:
a. Copia Simple del documento de condominio del Centro Comercial los Jardines
b. Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 10 de octubre de 2011
c. Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 28 de noviembre de 2013
d. Copia simple del acta constitutiva de Inversiones la Esquina del Caraqueño C.A.
e. Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de octubre de 2016
f. Copia simple de la apelación de la sentencia realizada en fecha 27 de octubre de 2016.
Por último debo señalar que los derechos constitucionales no tienen que ser probados, pues ya constan en la Ley no obstante en las actas procesales de la presente causa no existe prueba alguna de la violación de las garantías constitucionales alegadas por la parte accionante por todas las razones antes expuestas solicito la desestimación de la presente Acción, Es todo.
Se deja constancia que en cuanto a la documental “G” el apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba.
Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra al Abogado EDMIDIO PEREZ QUEVEDO, antes identificado, el cual no hizo oposición a las pruebas marcadas con las letras a, b, c, d consignadas por el representante legal del agraviante.
Seguidamente la Fiscal 22° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, expone lo siguiente” Vista la exposición de las parte interviniente en el presente proceso, el Ministerio Publico actuando como parte de buena fe, de conformidad con el numeral primero del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, y en atención con la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2000, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, paso a efectuar las siguientes consideraciones:
1. la presente Acción De Amparo Constitucional se interpone por la presunta violación del derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra carta fundamental, ello por la violación de las normativas previstas en la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, Ley Organiza para los servicios de agua potable y de saneamiento y la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, todas en desarrollo de los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
2. Se desprende de la solicitud de amparo constitucional que se delata la violación del derecho al debido proceso por cuanto el ciudadano VICTOR MANUEL ANGULO es arrendatario de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Los Jardines, signado con el N PB-2. donde, alega se le impide el suministro de agua, se le prohíbe el acceso a los quipos de aire acondicionados, el acceso a los quipos de bombonas de gas, acceso al panel de electricidad configurándose de tal manera la violación flagrante de los derechos constitucionales allí denunciados, igualmente se desprende de los elementos probatorios producidos por las partes que existe la violación de los derechos constitucionales aquí denunciados, así mismo, se evidencia la existencia de los requisitos establecidos por el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y garantías constitucionales, para que prospere la presente acción de amparo, y en consecuencia procede forzoso concluir que la presente Acción de Amparo debe declararse con Lugar, y así solicito a este honorable Tribunal. Es todo.
-III-
De la Competencia de este Juzgado para conocer el presente amparo:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero del año 2.000, (caso: Emeri Mata Millán Vs. El Viceministro del Interior y Justicia), en relación a la Competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Asimismo, dispone el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) “.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en su decisión de fecha 02 de enero del año 2000, dictada en el Exp. Nº 00-0002, caso Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia de recursos de amparo y fijó que:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De este modo, en atención a las Jurisprudencias antes mencionadas así como de la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado Primera Instancia concluir, que el mismo es Competente para conocer del presente amparo y así se deja establecido, en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y pasa en consecuencia a decidirlo conforme a los autos.
Ahora bien, declarada la competencia del presente Juzgado para conocer de la Acción de Amparo intentado, pasa de seguidas este Juzgador dictaminar lo correspondiente al fondo del Amparo Constitucional intentado, de la siguiente manera:
-IV-
De las Consideraciones de este Juzgado para fundamentar su decisión de fondo:
Analizado e interpretado lo anterior este Juzgado pasa a conocer de la acción de amparo incoada; corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecerse el punto neurálgico sobre el cual gira la presente acción constitucional, y decidir sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
Se evidencia que la presente Acción Amparo Constitucional, fue propuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.048.923, asistido por el abogado EMIGDIO PEREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.168.270, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.731, contra del ciudadano ELIAS CELESTINO CARMONA TIAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.719, en su condición de propietario del Centro Comercial Los Jardines.
En virtud que esta Instancia constitucional, se desprende como punto controvertido del escrito libelar que dio inicio al presente recurso de Amparo constitucional que la parte presuntamente agraviada expuso en síntesis que:
“…Ciudadano Juez, desde hace seis (06) años soy arrendatario de un local comercial, signado con el Nº PB-2 ubicado en el centro Comercial los Jardines, en el que funciona mi Restaurant La Esquina del caraqueño, en estas instalaciones dotadas de su respectivo tanque de agua con sus respectivas bomba (sic) de agua para suministrar el servicio de agua, así como también sus tableros de electricidad y en la azotea del inmueble están ubicados los aires acondicionados, en el primer año de arrendamiento hubieron (sic) cortes de agua por falta de pago por parte del centro comercial Los Jardines, en vista que era el más afectado por el tipo de negocio para el cual arrende (sic), decidí cancelar las facturas por concepto de agua presentadas por hidrocaribe, para evitar molestias que ocasionaba el corte de agua además evitar los gastos de reconexión, de tal forma que cancelaba el año por adelantado, tal situación se mantuvo así durante años, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, sufragando los gastos por la prestación de servicio de agua, en nombre del arrendador, hasta que, en la actualidad, las relaciones entre ambos se deterioraron con motivo de la pretensión del arrendador de desalojarme del local, motivado por la falta de pago del arrendamiento, para lo cual el propietario y arrendador del local PB-2, inicio (sic) un proceso de desalojo ante el SUNAVI, donde exprese (sic) que el motivo de mi atraso obedecía a que mi arrendador no cumplía con entregarme mi factura de cancelación establecida en el artículo 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual me causaba un daño patrimonial al no poder reflejar dichos pagos en mi Declaración de Impuesto Sobre La Renta, sin estar terminado (sic) la vía administrativa procedió a la vía judicial para solicitar el desalojo y ejecutarlo una vez sentenciado, tal y como ocurre en fecha 24/10/2016, como considero que dicha sentencia no está ejecutada a derecho por una serie de irregularidades, apele (sic) dicha sentencia en fecha 27/10/2016, esto ha motivado una serie de arbitrariedades por parte del propietario arrendador del local, convirtiéndose en el agraviante del presente Amparo Constitucional (sic), cabe destacar que además de su vulneración al ordenar que no se me suministre agua potable, además de no dejarme acceder a los equipos de aires acondicionados de mi propiedad, además de haber ordenado eliminar las bombonas de gas del sitio asignado por el (sic) mismo al inicio de la relación arrendaticia y no proponer una solución de cuál sería el sitio idóneo, de tal forma que el agraviante de esta Acción de Amparo Constitucional, se ha tomado la ley en sus manos, desde octubre del año 2016 me prohibió el suministro de agua, el acceso a mis equipos de aires acondicionados, el sitio de asiento de las bombonas de gas, el acceso al panel de electricidad, cuestión necesaria en caso de emergencia, cabe señalar que un empleado de confianza del agraviante por ver tal situación indigna a manera de favor me permitía acceso a parte de estos servicios, pero al enterarse le prohibió so pena de ser despedido, cabe destacar que HIDROCARIBE no ha cortado el suministro, lo que ocurre es que tienen las bombas apagadas para no suministrar agua potable a mi establecimiento, cambio (sic) los candados para que no pueda acceder o enviar aun (sic) técnico a revisar bien sea las bombas de agua, los quipos de aire acondicionados (sic) de mi propiedad…”
En tal sentido se observa, que la decisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.
En este orden de ideas, es menester de este Juzgado señalar que existe en nuestro ordenamiento jurídico una Ley que regula la materia arrendaticia, en este caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual se traduce, a que la arrendadora debe respetar los derechos del arrendatario, garantizando el goce del arrendatario sin perturbar la posesión del inmueble, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual la parte agraviada alegó que el agraviante por vías de hecho le negó el acceso al agua potable, situación que según sus dichos se mantienen hasta la presente fecha, entre otras situaciones que perturban la posesión del local comercial antes identificado. En ese sentido, considera este Juzgado que de producirse dicha situación, resulta procedente la interposición de la Acción de amparo Constitucional, por cuanto resulta el único recurso extraordinario que de forma inmediata pueda restablecer o restituir la situación Jurídica infringida; en ese sentido; debe la parte accionante en sede Constitucional, a los fines de la protección de sus derechos constitucionales que han sido denunciados como vulnerados, demostrar no solo la existencia de una relación arrendaticia, sino también las perturbaciones ejercidas en contra del inmueble y a las personas quienes se encuentren en su posesión, pues, esos son los únicos elementos de relevancia jurídica a los fines de que pueda determinarse que efectivamente le fue violado el derecho invocado. En ese sentido, la parte agraviante en búsqueda de perturbar, perjudicar la posesión del arrendatario, por vías de hecho, negó el acceso al agua potable, la cual es indispensable para la actividad económica que realiza el agraviado, y violentando así el derecho establecido constitucional relacionado a la salud.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes durante la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 6 de abril de 2017, con base en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por su parte, la presuntamente agraviada promovió en todo su valor probatorio:
1. Del acta suscrita por el Tribunal Quinto de Municipio en fecha 31 de mayo de 2017, el cual riela en el cuaderno separado de medidas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cursar en el presente expediente el copia debidamente certificada, del cual se desprende que el agraviante no suministraba el agua al local comercial que arrienda el agraviado VICTOR MANUEL ANGULO, antes identificado, en el centro Comercial los Jardines. Así se decide.
2. Correo emanado de Ipostel y presupuesto enviado por el ciudadano Cesar Carmona, identificado en autos, al agraviado Víctor Angulo, consignada con la letra “G” en la cual las partes se acogieron a la comunidad de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el agraviante no suministraba agua al local comercial que arrienda el agraviado VICTOR MANUEL ANGULO, antes identificado, en el centro Comercial los Jardines. Así se decide.
3. Copia del poder debidamente certificado por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano ELIAS CARMONA, identificado en autos, otorga al abogado JOSE DEL VALLE ORTEGA NUÑEZ, plenamente identificado en autos, para que lo represente, y como prueba indiscutible de la existencia del Centro Comercial, de la existencia del documento de condominio y de que sobre él pesa el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su propiedad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cursar en el presente expediente el copia debidamente certificada, del cual se desprende que el abogado tiene la representación legal del ciudadano ELIAS CARMONA, plenamente identificado en autos. Así se decide.
4. Copia certificada de la decisión del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ELIAS CARMONA, plenamente identificado en autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cursar en el presente expediente el copia debidamente certificada, del cual de desprende que existió una demanda anterior a la presente acción de amparo. Así se decide.
5. Copia Simple del documento de condominio del Centro Comercial los Jardines, inscrito ante el Registro Publico en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el N 42, Folio 630, del Tomo 21, Protocolo de Transcripción del año 2013, donde se demuestra que el propietario del Centro Comercial es el ciudadano ELIAS CARMONA, este tribunal no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento, por cuanto fueron impugnados por el agraviante y cursan en copia simple en el presente expediente. Así se decide.
6. copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 10 de octubre de 2011, para probar que el inicio de la relación arrendaticia y con ello la vulneración del derecho que tiene a hacer sus declaraciones de impuestos sobre la renta, al no emitir la factura no puede ser declarada en el impuesto sobre la renta, IVA e impuestos municipales, este tribunal no les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento, por cuanto fueron impugnados por el agraviante y cursan en copia simple en el presente expediente . Así se decide.
7. Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 28 de noviembre de 22013, para dejar prueba de la continuación de la relación arrendaticia, e igualmente conculcación de su derecho a declarar el impuesto sobre la renta, IVA e impuestos municipales, este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento, por cuanto fueron impugnados por el agraviante y cursan en copia simple en el presente expediente. Así se decide.
8. copia simple del acta constitutiva del Inversiones la Esquina del Caraqueño, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N 264-4004, empresa en la cual laboran los empleados de la Esquina del Caraqueño C.A., que le han sido conculcados sus derechos constitucionales inherentes a la vida, salud, a recibir bienes y servicios de calidad, este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento, por cuanto fueron impugnados por el agraviante y cursan en copia simple en el presente expediente. Así se decide
9. Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio, para dejar constancia del tiempo transcurrido, este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento, por cuanto fueron impugnados por el agraviante y cursan en copia simple en el presente expediente. Así se decide.
Analizadas así las pruebas aportadas al proceso por la parte agraviada, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte agraviante:
1. -Documento certificado de IPOSTEL en el cual se pone de manifiesto que el Centro Comercial Los Jardines cuenta con el servicio de agua y que el vital liquido llega directamente al tanque del Centro Comercial, autorizando de igual manera al ciudadano VICTOR ANGULO en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil la Esquina del Caraqueño, para que tenga acceso al tanque y buscar los medios que considere idóneo para la extracción del vital liquido en hora laborables, con este medio probatorio donde las partes se acogieron al Principio de la comunidad de la prueba, donde se evidencia que el presunto agraviado no tiene acceso al vital liquido, en su local comercial, esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados, no impugnados por la parte presuntamente agraviada en su oportunidad legal, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide
2.- Escrito mediante el cual el ciudadano VICTOR ANGULO solicita al Centro Comercial los Jardines realizar inspección en la bomba de agua y equipos de aire acondicionado con lo cual se demuestra que el señor VICTOR ANGULO y las personas designadas por este tienen acceso al cuarto de bomba y demás dependencias del centro comercial. Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados, no impugnados por la parte presuntamente agraviada en su oportunidad legal, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide
3.- Escrito dirigido por la Sociedad la Esquina del Caraqueño marcado con la letra “C”, en la cual solicita acceso al cuarto de bomba y a la planta alta del centro comercial para los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ, ANTONIO YEGUEZ, LUIS NARVAEZ y OSVALES SUAREZ, con lo cual se demuestra que la Sociedad Inversiones Esquina del Caraqueño y personas designadas por ella tiene acceso a la planta alta del Centro Comercial, al cuarto de bomba y demás dependencias del referido centro comercial. Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados, no impugnados por la parte presuntamente agraviada en su oportunidad legal, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
4.- Planilla de acceso a las instalaciones del Centro Comercial los Jardines Marcada con la Letra “D” en la cual se evidencia que el señor JOSE LUIS PEREZ, titular de la Cédula 11.422.846, en fecha 01 de junio de 2017, tuvo acceso al área de la bomba de agua, persona designada por el ciudadano VICTOR ANGULO para la revisión de la misma. Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados, no impugnados por la parte presuntamente agraviada en su oportunidad legal, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide
Ahora bien, este Tribunal en apreciación de las exposiciones realizadas por las partes intervinientes en el presente Recurso de Amparo Constitucional, quedo fehacientemente demostrando la existencia de la relación arrendaticia celebrada entre el arrendador Ciudadano ELIAS CELESTINO CARMONA TIAPA, representante del Centro Comercial Los Jardines y el arrendatario VICTOR MANUEL ANGULO GUARIRAPA, identificado en autos, así como de las vías de hecho, las violación de derechos constitucionales, toda vez existe una relación de arrendamiento, la cual no hay justificación para el actuar de la parte agraviante, en cuanto a las emergentes perturbaciones ejecutoriadas por vías no idóneas, como es el no suministro de agua potable al local comercial que arrienda el ciudadano VICTOR ANGULO, identificado en autos, no es el mecanismo pertinente a los fines de poner fin a la relación arrendaticia, por tales motivos, no existe en autos hechos que desvirtúen lo alegado por la parte actora.-
En consecuencia, analizadas todas y cada unas de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las documentales aportadas en la acción de amparo, asimismo de la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, esta Juzgadora puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre un derecho contemplado en nuestra Carta Magna, razón suficiente por la cual en el presente caso, resulta evidente las perturbaciones por vías de hecho en el caso que nos ocupa, es meramente Constitucional, ya que el recurso de amparo persigue el reestablecimiento pleno de los derechos y garantías esgrimidas por la agraviada en su escrito libelar, violentando al mismo tiempo normas de rango Constitucional, como lo es la violación de las leyes relativas al derecho a la salud, previstos en los artículos 83, 112 y 117 de nuestra Carta Magna, que ilustran la normativa a cumplir y que han sido desconocidas por la agraviante, y desconociendo el Principio del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la potestad del estado en brindar un amparo a los ciudadanos incursos en dicha situación, lo cual de conformidad con nuestra Carta Magna, solo es una facultad conferida a los Órganos de Justicia, sean estos administrativos o Judiciales, razón por la cual debe este Tribunal actuando en sede constitucional, declara con Lugar el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de mantener la incolumidad de la Constitución Nacional, declara: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por el Ciudadano VICTOR MANUEL ANGULO GUARIRAPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.048.923, contra del Ciudadano: ELIAS CELESTINO CARMONA TIAPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.048.923, propietario del centro Comercial Los jardines, debidamente representado por el Abogado JOSÉ DEL VALLE ORTEGA NUÑEZ: inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.269, en consecuencia de la anterior decisión este Tribunal constitucional acuerda:
A LOS FINES DE CUMPLIR CON EL ESPIRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO, como fin primordial se ordena la restitución de los servicios básicos del suministro de agua al local comercial signado con el numero PB-2, de forma inmediata en beneficio del ciudadano: VICTOR MANUEL ANGULO GUARIRAPA, plenamente identificado, en el inmueble que le fuera arrendado por el ciudadano: ELIAS CELESTINO CARMONA TIAPA, antes identificado en autos, en su condición de propietario del Centro Comercial los Jardines:
1) Se abstenga de restringir o limitar de la forma que fuere, acceso a los equipos propiedad o que presten la dotación de servicio de agua, cuarto de bombas, tanque de agua, aires acondicionados y tableros de electricidad.
2) Permitir, facilitar y no obstaculizar de forma alguna el tránsito de personas, en su calidad de técnicos o empleados de la Sociedad Mercantil Inversiones el Caraqueño C.A., plenamente identificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Del despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de año 2017.- años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-
La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua
Abg. Neyla Vásquez
En esta fecha, 24 de agosto de 2017, siendo tres y veintiocho minutos (3:28) se publicó el texto integro de la anterior decisión. Conste;
La secretaria
Abg. Neyla Vásquez
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