REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001050
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.225.484.
ABOGADO ASISTENTE: MAIREN PARUTA, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.434
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES TURISTICAS, C.A., (INPROTUR.C.A.), identificada con el Registro de información RIF Nº J-29804220-6, constituido originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de marzo de 1975, bajo el Nº 18, Tomo 31-A, y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de diciembre de 1976, bajo el Nª 246, Tomo A-5, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero Barcelona, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 66, Tomo A-31, con domicilio procesal en el edificio “Aloha” del condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, así como los ciudadanos RAYMOND AZAR ARIS y GRISELDA LIDER MAIDANA de nacionalidad venezolana, con Cedula de Identidad Nº 6.414.026, (desconocido), respectivamente
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Agosto de 2017, se le dio entrada a la presente demanda, siendo admitida en fecha 10 de Agosto de 2017, ahora bien, Estando el presente juicio en etapa de citación de la parte demandada, luego de haberse librado la respectiva compulsa, comparece en fecha 16 de Octubre de 2017, el Ciudadano: JOSÉ MIGUEL CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.225.484, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MAIREN PARUTA, Venezolano, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.434, y procede a desistir del procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) que intentara en contra Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES TURISTICAS, C.A., (INPROTUR.C.A.), identificada con el Registro de información RIF Nº J-29804220-6, constituido originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de marzo de 1975, bajo el Nº 18, Tomo 31-A, y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de diciembre de 1976, bajo el Nª 246, Tomo A-5, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero Barcelona, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 66, Tomo A-31, con domicilio procesal en el edificio “Aloha” del condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, así como los ciudadanos RAYMOND AZAR ARIS y GRISELDA LIDER MAIDANA de nacionalidad venezolana, con Cedula de Identidad Nº 6.414.026, este Tribunal al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera.-
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, esta sentenciadora observa del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”…
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
…“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”…
De igual manera el artículo 265 íbidem, lo siguiente:
…“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”...
Por último, el artículo 154 CPC, establece:
…“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”…
El Desistimiento trae consigo la voluntad de terminar o renunciar a la pretensión o a cualquier solicitud según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada. Pero, al desistir de la acción se tienen los efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa quien aquí decide que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, como se pudo observar con antelación que al comparecer personalmente la parte actora no es necesario verificar el supuesto contemplado en el artículo 154 eiusdem; todo ello permite consumar el desistimiento resultando procedente en derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por consiguiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Ciudadano: JOSÉ MIGUEL CARVAJAL, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MAIREN PARUTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.434, en el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) que sigue en contra de plenamente identificado en el presente fallo.
En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismos.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los 25 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio.-
Abg. Yuly Mar Amaricua La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40am) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez.-
ArianneR.-
|