REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-001034

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 15.155.301, debidamente asistido por el Abogado RAMON ALVAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71522, parte demandada en la causa signada con el Nº BP02-V-2010-000641, contentiva del Juicio por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por la abogada MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana SANDRA YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.255.362, en su contra, mediante el cual Apela al auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de septiembre del 2017; el Tribunal, por cuanto se evidencia que el mismo, es un auto de mero trámite, observa que:

En relación a estos autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

En consecuencia, y por lo antes expuesto, éste Juzgado NIEGA OIR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 15.155.301, debidamente asistido por el Abogado RAMON ALVAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71522, parte demandada en el Juicio por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por la abogada MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana SANDRA YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.255.362, en contra del ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Píritu y titular de la cédula de Identidad No. 15.155.301. Y así se decide.-

Publíquese. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Adamay Payares Romero.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondon Paruta.-
En esta misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria Acc.,
Abg. Johanna Rondon Paruta.-
APR/Osc.-