REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2017-000015


PRESUNTO AGRAVIADO: REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.504.496, domiciliado en la Avenida Libertador, Sector Aguas Claritas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: TEODORO DEL CALLE GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertador, s/n, Sector Aguas Claritas, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Pariaguan, Estado Anzoátegui.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a cargo de la Jueza Suplente Especial, abogada DIANNELIS BELTRAN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

ANTECEDENTES

Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, en por el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.504.496, domiciliado en la Avenida Libertador, Sector Aguas Claritas, Municipio Francesco de Miranda del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio, TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.006.523, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 15.993, incoado contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a cargo de la Jueza Suplente Especial, abogada DIANELIS BELTRAN, el Tribunal procedió a darle entrada en fecha 06 de octubre de 2017.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

La admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma, efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.-

Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones siguientes:

Alega el accionante, a los fines de sustentar la presente acción:

“… CAPITULO I: LOS HECHOS QUE GENERAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO: Con oficio Nro. 0268-2016, de fecha 21 de noviembre del 2017, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguán, para practicar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en echa 26 de noviembre del 2013, relacionada con la entrega material de un inmueble de uso comercial, ubicado en la Avenida Libertador, Sector Aguas Claritas, de la población de Pariaguán Estado Anzoátegui (…Omissis…)
En la referida comisión, el Juzgado comitente manifestó textualmente “(…), sin que ello constituya desalojo arbitrario de viviendo a tenor de lo dispuesto en la leyes especiales que rigen la materia (…) ”(sic).
La referida comisión, está relacionada con la QUERELLA INTRERDICTAL RESTITTUORIA, formulada por quien aquí suscribe, REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, ya identificado, contra los ciudadanos CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO y JUAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.937.429 y V-6.552.375 respectivamente (…Omissis…)
Es muy necesario hacer del conocimiento de este Tribunal, que la ejecución de la sentencia interdictal proviene de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 18 de diciembre de 2015, contenida en el ASUNTO: BPO2-R-2015-000445 (…Omissis…)
Ahora bien, la disyuntiva surgido en la restitución del inmueble objeto de la acción interdictal, previo el cumplimiento a lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y l Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual protege las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal. (…Omissis…)
En el acta de ejecución de la medida el Juzgado Comisionado, textualmente dejó constancia del siguiente hecho:
“(…) al momento de constituirse el Tribunal se pudo constatar que funciona como vivienda y en el mismo se encuentran dos menores de 3 y 8 años por lo que es forzoso para este Tribunal ejecutar dicha medida sin antes haber cumplido como lo establece la Ley Contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda por lo que suspende dicha medida y se concede un plazo de 120 días para ejecutar dicha medida”. (…Omissis…)
Como puede apreciarse, del acta de ejecución de la medida, elaborada por el Juzgado Comisionado, supra señalado, en fecha 02 de agosto del 2017, dejó expresa constancia que “el inmueble objeto de la medida funciona como vivienda y que es forzoso para el Tribunal ejecutar dicha medida sin haberse cumplido con lo establecido en la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda”.
No obstante a ello, el Juzgado Comisionado, oída las exposiciones de las partes, fijó el plazo de 120 días para ejecutar la medida, plazo que hasta la presente fecha esta transcurriendo, lo que evidencia una violación a las normas Constitucionales, supra señaladas. (…Omissis…)
En la presente causa, es evidente la violación de normas Constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el desarrollo de las personas, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, el derecho de protección que tienen las familias, el derecho de las personas de tener una vivienda adecuada, el derecho al trabajo.
Ciudadana Juez, con fundamento en los hechos que anteceden, acudo ante su competente autoridad para intentar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA, contra el Juzgado Comisionado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…Omissis…) como Juzgado Agraviante, cuya Juez Suplente especial es la abogada DIANNELIS BELTRAN…”

Asimismo, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en decisión de fecha 26 de Noviembre de 2013, declaró lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ (…Omissis…) en su cracker de apoderado judicial de los ciudadanos: CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO Y JUAN GUERRA, ambos plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA; incoada por el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO Y JUAN GUERRA. En consecuencia se deja sin efecto la RESTITUCION ordenada por ese Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco e Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007) sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador Sector Agua Clarita de la población de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en ciento veinte metros (120,00 Mts), con terrenos Municipales, SUR: en setenta y un metros (71,00 Mts) más un quiebre de ángulo recto hacia el este de treinta y cuatro metros (34,00 Mts) con terrenos Municipales; ESTE: en sesenta y un metros (61,00 Mts) con terrenos Municipales; y OESTE: en ochenta y un metros (81,00 Mts) con Avenida Libertador que es su frente. (…Omissis…)

Por su parte este Tribunal, mediante auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, deja sin efecto el auto que decreta la ejecución forzosa dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, solo en lo que respecta a la superficie de terreno, y acuerda librar nuevo mandamiento de ejecución, en el que se ordena al ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, hacer entrega del referido inmueble a los ciudadanos CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO Y JUAN GUERRA; en cuyo Mandamiento de Ejecución se establece:

“… Que ha sido usted amplia y suficientemente comisionado para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia declarada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, en fecha 26 de noviembre del año 2013 decretada por ese Tribunal, por auto de esta misma fecha la cual consiste en que el ciudadano REINALDO GONZALEZ haga entrega a los ciudadanos MARIELA GONZALEZ BRAVO Y JUAN GUERRA de un inmueble destinado a local comercial ubicado en ubicado en la Avenida Libertador sector aguas claritas de la población de Pariaguan Municipio Miranda del Estado Anzoátegui (…Omissis…), sin que ello constituya desalojo arbitrario de Vivienda a tenor de lo dispuesto en las leyes especiales que rigen la materia (…Omissis…)


Se observa igualmente de las actas del Expediente, que este Tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2005, dispuso lo siguiente:

“… Visto el escrito contentivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUORIA, presentado por los ciudadanos JUAN VICENTE CABRERA y ALFREDO SALAZAR, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano, REINALDO GONZALEZ, y visto asimismo la consignación efectuada por el abogado ALFREDO SALAZAR, dando así cumplimiento al auto dictado por este Despacho en fecha catorce de junio de dos mil cinco, el Tribunal por cuanto del justificativo de dos testigos consignado por la parte actora se evidencia el despojo que dice haber sufrido la parte querellante y que le atribuye a los ciudadanos MARIELA GONZALEZ y JUAN GUERRA, el Tribunal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreta a favor de la querellante la restitución del inmueble objeto de la querella y a los fines de la ejecución de dicha restitución se fija como caución la suma ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo), que deberá constituir el querellante para responder a los daños y perjuicios que puedan ocasionársele a la parte querellada en caso de ser declara sin lugar su solicitud…” (Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, de la minuciosa revisión del escrito libelar que encabeza la presente acción, y de las actas procesales que conforman el Expediente contentivo de la QUERELLA INTERDICITAL RESTITUTORIA, que cursa por ante este Tribunal signado con el No. BP12-V-2005-000296, se evidencia que el Mandamiento de Ejecución librado por este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2017, no se corresponde con el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 26 de Noviembre de 2013, por lo que se considera pertinente, traer a colación el contenido del artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“En el caso previsto en la primera parte del articulo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuera declara con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados estos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).-


En el caso bajo estudio se observa, que éste Tribunal en la oportunidad de decretar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 26 de Noviembre de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, incoada por el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos: CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO y JUAN GUERRA; y dejó sin efecto la RESTITUCION ordenada por este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005); libró Mandamiento de Ejecución en el que se ordena hacer entrega a los ciudadanos MARIELA GONZALEZ BRAVO y JUAN GUERRA, del inmueble objeto de la presente Querella Interdictal Restitutoria, sin que ello constituya desalojo arbitrario de Vivienda; obviándose lo preceptuado en el articulo 702 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, en caso que la Querella Interdictal Restitutoria fuere declarada sin lugar, como en el caso de marras; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, y en consecuencia, en su condición de director del proceso, acuerda ordenar el juicio contentivo de la referida Querella Inrterdictal Restitutoria, ello a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo pautada en el mencionado articulo, para establecer la fijación de daños y perjuicios, donde una vez determinados se ejecutará la caución o garantía constituida. Y así de declara.-

DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judici8al del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, ejercida por el ciudadano, REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.504.496, domiciliado en la Avenida Libertador, Sector Aguas Claritas, Municipio Francesco de Miranda, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio, TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 15.993, contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a cargo de la Jueza Suplente Especial, abogada DIANNELIS BELTRAN. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ANA VASQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA


En esta misma fecha, siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se dictó, publicó y agregó al Asunto Nº BP12-O-2017-000008 la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA




AV/mqe.-