REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - El Tigre
El Tigre, Trece (13) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000390
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
DEMANDANTE: MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, venezolana, soltera, Ama de Casa, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.611.954, RIF: V136119547, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: CESAR CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.437, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.525.-
DOMICILIO PROCESAL: Décima Carrera Norte Nº 62, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: NANCY SUNG DE MARTINEZ y NANCY VANESSA MARTINEZ SUNG, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.004.589 y 19.142.124 respectivamente, en su condición de propietarias de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LUISA CACERES, C.A., RIF: J-080202821, ubicada en la Av. Libertador (antigua Winston Churchill) cruce con Quinta Carrera Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ANTECEDENTES
Por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, en fecha 04/10/2017, la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por la ciudadana, MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, venezolana, soltera, ama de casa, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.611.954, RIF: V136119547, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado CESAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.622.437, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 156.525, contra las ciudadanas: NANCY SUNG DE MARTINEZ y NANCY VANESSA MARTINEZ SUNG, titulares de laS cédulas de identidad Nros. 4.004.589 y 19.142.124, respectivamente, en su condición de propietarias de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LUISA CACERES, C.A., RIF: J-080202821, ubicada en la Av. Libertador (antigua Winston Churchill) cruce con Quinta Carrera Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el Tribunal procedió a darle entrada en fecha 09 de Octubre de 2017.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:
Alega la accionante en el escrito libelar, lo siguiente:
“…OBJETO DE LA PRETENSION. Con la interposición de esta Querella Interdictal, se persigue me sea restituido el Inmueble (casa) del cual he sido despojada indebidamente, por parte de las querelladas NANCY SUNG DE MARTINEZ, Cédula de Identidad No. 4.004.589 y NANCY VANESSA MARTINEZ SUNG, Cédula de Identidad No. 19.142.124; cuya situación y linderos particulares de dicho Inmueble que más adelante se señalan y que, en consecuencia, se me ponga en posesión del mismo, ordenando también el desalojo de dicha querellada, todo en virtud de que el TRIBUNAL ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN JOSE DE GUANIPA Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI – EXTENSION EL TIGRE, en Fecha 02 de Agosto del Año 2017 dicho Tribunal llevo a cabo la EJECUCION FORZOSA de la medida en cumplimiento de lo ordenado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, haciéndome entrega del bien material (Inmueble Casa) en donde funcionaba la U.E. PRIVADA LUISA CACERES, C.A.- (…Omissis…)
Ahora bien Ciudadano Juez cumplidos todos los tramites de Modo, Tiempo y Lugar por parte del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN JOSE DE GUNAIPA Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO ANZOATEGUI-EXTENSION EL TIGRE, en fecha 02 de Agosto del Año 2017 dicho Tribunal llevó a cabo la EJECUCION FORZOSA de la medida de cumplimiento de lo ordenado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA haciéndome entrega del bien material (Inmueble Casa) en donde funcionaba la U.E. PRIVADA LUISA CACERES, C.A., y desde ese mismo momento tomé posesión del mismo junto a mis pequeñas hijas de Cuatro (4) y Dos (2) Años, mi esposo, mi madre y mis dos hermanos (…Omissis…)
Como consecuencia de su extensa y errónea interpretación el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION EXTENSION EL TIGRE DE ANZOATEGUI a cargo de la Jueza LIZONE PERDOMO en compañía de Ocho (8) Policías Municipales, ALLANARON MI PROPIEDAD (INMUEBLE CASA), y bajo amenaza de arresto me sacaron junto a mis Hijos de 02 y 04 años, mi Madre y mis Hermanos, y le entregaron el Inmueble a la Junta Directiva de la U.E. Privada Luisa Cáceres, C.A. (…Omissis…)
CONCLUSIONES
Con fundamento en los diversos razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos acompañados está demostrada plenamente la ocurrencia de un despojo parcial, o por lo menos, se establece de ello una presunción grave del derecho reclamado a favor de la querellante, en el caso de especie, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente querella interdictal (…Omissis…)
… acudo ante su competente autoridad, para proponer formalmente, como en efecto propongo, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO PARCIAL, contra las ciudadanas NANCY SUNG DE MARTINEZ, Cédula de Identidad No. 4.004.589 y NANCY VANESSA MARTINEZ SUNG, Cédula de Identidad No. 19.142.124, Propietarias de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LUISA CACERES, C.A., RIF.: J-080202821, ubicado en la Av. Libertador (Antigua Winston Churchill) cruce con Quinta Carrera Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que el Tribunal a su digno cargo, acuerde restituirme, el Inmueble (casa) (…Omissis…) de que he sido despojada violentadamente por parte de dichas querelladas, cuya situación, linderos y medidas ya han sido señalados con toda precisión y exactitud; y me ponga en posesión de la misma, ordenando el desalojo de dicho querellado o de las personas que allí residan y decrete y ejecute el secuestro de la parcela de terreno sub-litis, a fin de que la querellante de autos tenga acceso al Inmueble (Casa) que le ha sido arrebatada…”
Dispone el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”
Igualmente, el artículo 341 ejusdem, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte, el artículo 783 del Código Civil dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece;
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).-
Asimismo, este Tribunal considera conveniente traer a colación, los siguientes comentarios del Dr. Emilio Calvo Baca:
Concepto de Posesión.
Posesión, del Lat. Possessio, onis. Acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro, y por extensión, se dice también de las cosas incorpóreas, las cuales en vigor no se poseen. La que uno tiene con justa causa y buena fe y con animo y creencia de señor; es justa y se contrapone en cuanto a la natural, en cuanto esta, o no es justa, o no tiene los efectos del Derecho…”
El Interdicto de recobrar o de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuere mejor.-
Ahora bien, tanto de las normas como de la doctrina antes transcritas, se desprende que el interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad la restitución de la posesión; dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que quiere la ley es castigar el hecho ilícito del despojo y, por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio, como lo son: la existencia de la posesión, la posesión de un bien mueble o inmueble, la ocurrencia del despojo, y el lapso para intentar el interdicto, por lo que es obligatorio para el querellante, demostrar los siguientes supuestos de hecho: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.-
En este orden de ideas, en relación de los hechos esgrimidos por la querellante como sustento de su acción interdictal, ha señalado el Alto Tribunal que:
“Si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.
En el caso bajo análisis observa este Tribunal, que la parte accionante alega haber sido despojada violentamente de su posesión, por parte de las ciudadanas: NANCY SUNG DE MARTINEZ y NANCY VANESSA MARTINEZ SUNG, antes identificadas, y en virtud de ello, acude ante este Juzgado, para proponer querella interdictal por despojo parcial, contra las referidas ciudadanas, para que el Tribunal acuerde restituirla en el inmueble, por cuanto de los instrumentos acompañados, está demostrada plenamente la ocurrencia de un despojo parcial. Asimismo, de la minuciosa revisión realizada a los documentos acompañados al escrito libelar, se evidencia que la parte actora no acompañó el Justificativo de Testigos preconstituido, que luego sería ratificado en el lapso probatorio, ya que la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios, es la de testigos, pues en la materia interdictal lo que se discute es posesión, y ésta solamente puede demostrarse a través de hechos que deben ser alegados y probados por quienes los hayan presenciado.-
Así las cosas, del análisis realizado a los efectos de determinar si de los alegatos y recaudos acompañados, se encuentran suficientes indicios de la veracidad de lo alegado, este Tribunal concluye, que no fueron cumplidos los extremos de Ley, para que proceda a admitirse la querella interdictal solicitada.-
En consecuencia, al no probar la actora los hechos constitutivos de su pretensión, y al faltar con tal conducta omisiva a la carga probatoria que le era inherente, este Tribunal llega a la convicción de que la querellante no cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados por ella; asimismo no encuentra configurados los actos de perturbación y despojo, invocados por la accionante en su libelo de demanda contentivo de la presente querella, por lo cual su pretensión no puede prosperar. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO PARCIAL, presentada por la ciudadana, MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, venezolana, soltera, ama de casa, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.611.954, RIF: V136119547, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado CESAR CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 156.525, contra las ciudadanas: NANCY SUNG DE MARTINEZ y NANCY VANESSA MARTINEZ SUNG, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.004.589 y 19.142.124, respectivamente, en su condición de propietarias de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LUISA CACERES, C.A., RIF: J-080202821, ubicada en la Av. Libertador (antigua Winston Churchill) cruce con Quinta Carrera Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículo 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las dos horas y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-
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