REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Diez (10) de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000144

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO) COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: CARLOS RAMON ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-11.368.548
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ROSAS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 37.612
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Rosas & Asociados, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Edificio “El Coloso”, piso 2, Oficina 204, El Tigre ,Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui
DEMANDADA: IRMA ROSA MARIN ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°; V-13.439.356
DEFENSOR AD-LITEM: IRMA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 103.835
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano, CARLOS RAMON ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.368.548, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ROSAS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 37.612, contra la ciudadana, IRMA ROSA MARIN ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-13.439.356, quien a los fines de sustentar su acción, alega entre otras cosas lo siguiente:

En Fecha 19 de agosto del año 19.88, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San José de Guaribe, Distrito Monagas del Estado Guarico, con la ciudadana IRMA ROSA MARIN ITRIAGO, plenamente identificada en autos.-

Una vez realizado el Matrimonio nos trasladamos a la siguiente dirección: Calle Ayacucho N°: 8-28, Sector Central, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; siendo este nuestro último domicilio conyugal.-

Es el caso, que nuestra vida en pareja se desenvolvió en total armonía, cariños, felicidad, hasta hace Aproximadamente cinco (5) años comienza el resquebramiento de esta relación, y su actitud fue cambiando con relación a la comunicación que siempre existió entre nosotros como pareja, hasta el punto tal que comenzó a alejarse de mi, ya todo le parecía incómodo, hasta que en fecha 10 de febrero del año 2010, tomó todas sus pertenencias y se fue del hogar conyugal, fijando residencia distinta a la de nuestro domicilio conyugal, es decir, se traslado a la Calle Aragua, N°.18, Sector Casco Viejo, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Del Estado Anzoátegui.-

Durante la unión procreamos dos (2) hijos de nombres: KARINA KATIUSKA ARAY MARIN Y CARLOS ALVERTO ARAY MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas V- 24.227.492 y V-22.856.447, respectivamente.-

En fecha 16 de junio de 2014, se admitió la presente demanda, ordenó notificación del Ministerio Publico, y se acordó emplazar a las partes el primer acto conciliatorio. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación del Ministerio Publico, y la compulsa dirigida a la parte demandada.-

En fecha 30 de abril del año 2015, la parte actora CARLOS RAMON ARAY, solicita la citación por carteles de la ciudadana IRMA ROSA MARIN ITRIAGO, en virtud de las resultas consignadas por el Alguacil del Tribunal.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal acordó la Citación por Carteles de la parte demandada, librándose el respectivo Cartel de Citación, el publicado en el diario “Mundo Oriental”, y consignado por la parte actora en fecha 13 de mayo de 2015.-

En fecha 14 de octubre del año 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación de un ejemplar del Cartel de Citación, en la morada de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de del año 2015, la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem a la demandada de autos, y el Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 20105, designó como defensora de la parte demandada, a la abogada IRAIMA ROJAS.-

Por auto de fecha dieciséis de junio de 2016, la Juez Provisoria del Tribunal, abogada MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL, se ABOCO al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 7 de octubre del año 2016, se designó nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogada ZEILA GOMEZ.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre del año 2016, la parte actora solicito el emplazamiento del defensor ad-litem, y el Tribunal mediante auto de fecha 0 6 de Diciembre de ese mismo año, acordó su emplazamiento mediante boleta.-

Por diligencia de fecha 08 de junio del año 2017, la parte actora, ciudadano CARLOS RAMON ARAY, asistido por el abogado PEDRO ROSAS MENDOZA, desiste de la presente demanda de divorcio, y solicita los originales de los documentos acompañados al escrito libelar. Asimismo, solicita el abocamiento del Tribunal en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, la Jueza Suplente del Tribunal, se aboca al conocimiento del presente Asunto.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento, formulado por la parte demandante, y al respecto observa:

Disponen los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 266: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se pudo constatar de las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el DESISTIMIENTO tiene legitimación procesal, y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, es por lo que este Tribunal considera procedente impartirle su homologación. Y así de declara.-

Con fundamente en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO en la misma forma, términos y condiciones expresadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ANA VASQUEZ LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ALEJANDRA COLMENARES

En la misma fecha, siendo las dos horas y un minuto de la tarde (2:01 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA ALEJANDRA COLMENARES

AV/mac.-