REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecisiete (17) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000247
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO BAEZ HERCULES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.913.852, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA y JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.461.750 y V-4.851.477, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.745 y 18.970, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edif. El Coloso, 2do. Piso, Ofic. 204, El Tigre.
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, se le diò entrada al presente Asunto, mediante el cual el ciudadano, LUIS ALFREDO BAEZ HERCULES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.913.852, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistido por los abogados BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA y JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.461.750 y V-4.851.477, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.745 y 18.970, respectivamente, plantea la interdicción civil de la ciudadana, MARIA ENRIQUETA HERCULES DE BAEZ (hoy viuda), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-1.309.440.-
En fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal a los fines de admitir la solicitud propuesta, instó a la parte accionante a que consignara original del Informe Médico expedido por el Hospital Industrial de San tome, en fecha 05/02/2017, de la ciudadana sobre la cual propuso la interdicción, para lo cual le concedió un plazo perentorio de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa fecha.-
Vencido el plazo concedido, sin que la solicitante hubiere consignado el recaudo solicitado, pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse en relación a la admisión del presente Asunto, conforme a las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de sustentar su solicitud, alega la accionante en resumen que:
“…Pero es el caso, que mi madre al tratar de abrir una nevera para tomarse un vaso con agua, de manera accidental resbaló y al caer sufrió una dislocación en su pie izquierdo (fractura de cuello de fémur izquierdo), lo que produjo que la llevara al Hospital de PDVSA – San Tome, en jurisdicción del Municipio Pedro María Freites. En ese recinto de salud, fue internada de emergencia al presentar un cuadro clínico bastante grave, porque el accidente sufrido, no solo trajo una lesión corporal, dado que le generó problemas cardiovasculares y demencia degerativa mixta, lo que sin lugar a dudas originó un reposo absoluto, en virtud de que mi madre no podía moverse ni mucho menos articular palabras algunas, es decir, presentó un cuadro clínico de extrema gravedad, al tal punto, que se le diagnosticó la existencia de un defecto intelectual grave en su persona, así como también presento un EVC MULTI-INFARTO VASCULAR, el cual no le permite ni siquiera mover alguna articulación de índole motora, lo que quiere decir, no podía mover manos, piernas etc.
Lo que se concluye que mi progenitora, no pudiese ni puede valerse por si misma por las razones antes explicadas, en tal sentido, acompaño marcados “E” respectivamente, copia de informe medico elaborado por la Dra. PETRA NARVAEZ (…omissis…) y por esta razón, solicito a este Honorable Despacho, se sirva en acordar la interdicción provisional de mi legitima madre MARIA ENRIQUETA HERCUlES DE BAEZ, y me designe su TUTOR PROVISIONAL mientras dure este proceso, tal como lo prevé la norma sustantiva civil…”
De la minuciosa revisión efectuada al escrito libelar, se observa que el ciudadano, LUIS ALFREDO BAEZ HERCULES, solicita se declare la interdicción civil de la ciudadana MARIA ENRIQUETA HERCULES DE BAEZ, en virtud de existencia de un presunto defecto intelectual grave en su persona, que no le permite moverse ni mucho menos articular palabra alguna.-
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por su parte el artículo 341 ejusdem preceptúa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende el deber del accionante de acompañar a su escrito libelar los instrumentos de los cuales se deriva el ejercicio de la acción que invoca, y que en caso de no hacerlo, el Tribunal negará la admisión de la demanda con vista a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.-
En este orden de ideas, tratándose el presente Asunto de una Interdicción Civil, propuesta en virtud de la presunta discapacidad que según señala el solicitante, sufre la ciudadana MARIA ENRIQUETA HERCULES DE BAEZ, y por cuanto al momento de interponer su acción, el mismo debió acompañar los medios probatorios que permitieren presumir al Juez, que en cabeza de la indiciada de demencia concurren circunstancias que sanamente apreciadas hacen necesario declarar su interdicción, como lo seria verbi gracia un informe médico donde se hubiere emitido el diagnostico respecto a las deficiencias imputadas, lo cual la accionante no hizo al momento de interponer su solicitud.-
En virtud de las anteriores consideraciones, no habiendo traído a los autos el solicitante los instrumentos fundamentales en que sustenta su pretensión, es forzoso para este Tribunal negar la admisión de la misma, como en efecto la niega. Y así se declara.-
DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la pretensión procesal de INTERDICCÓN CIVIL, planteada por el ciudadano, LUIS ALFREDO BAEZ HERCULES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.913.852, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ANA VASQUEZ LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-
|