REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciocho (18) de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP12-V-2017-000398
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
COMPETENCIA: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: NORIS MILEIDY EVANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.257.207.
ABOGADO ASISTENTE: DIONICIO ELIAZAR VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 132.167.
DOMICILIO PROCESAL: Carretera El Vea, sector Casco Central.-
ANTECEDENTES
Por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, en fecha 13/10/2017, la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana, NORIS MILEIDY EVANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.257.207, asistida por el abogado DIONICIO ELIAZAR VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.167; el Tribunal procedió a darle entrada en fecha 13 de octubre de 2017.-
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Alega la peticionante en el escrito libelar, lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadano Juez que en el año 2005, inicié una unión Estable de Hecho con el ciudadano WILFREDO DARIO YEGUEZ MONTAÑO, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.936.660, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos al comercio informar, Gracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestra hija y comprar además unos inmueble en la ciudad de El Tigre, según consta de documento debidamente registrado que acompaño marcado con la letra “A” y “B”. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace 4 años, mi prenombrado concubino falleció en el Hospital General de la Ciudad de El Tigre del día 03 de Agosto de 2013, según consta de Acta de defunción que acompaño marcado “C” (…Omissis…)
En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio.
Por las razones antes expuestas procedemos a demandar a la menor NORIANNYS CAROLINA YEGUEZ EVANS y solicitamos que por su condición de menor sea asistida con un defensor público, para que se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, y probado como está, que tuvimos en común nuestra primogénita hija y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en el Hospital General de El Tigre. Pido que se declara también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en el mercado Municipal de El Tigre y amen de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestra hija en común….” (Subrayado del Tribunal).-
De la revisión efectuada el escrito libelar y sus anexos, se desprende que la presente demanda fue incoada en contra de una menor de edad, es decir, una niña que cuenta con solo ocho (8) años de edad, según se evidencia de copia certificada de Partida de Nacimiento marcada con la letra “D”, cursante al folio trece (13) del presente Expediente.-
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.-
Así las cosas, considera necesario este Tribunal, hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de febrero del 2012 (Caso: Scarleth del Valle Rodríguez Toyo, expediente Nº 11-0943, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón) en la cual entre otras cosas expresa:
“Ahora bien, en torno a la competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos que se refieran a solicitudes mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho cuando el concubino haya fallecido y se encuentra involucrado un menor, estima esta Sala hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
Así, es el criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Sala Constitucional, que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad corresponderá a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por ello, visto que en el caso de autos, se dan los supuestos antes referidos, es decir que el sujeto pasivo de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho es una persona fallecida (ciudadano Jesús Wladimir Gómez Loaiza), y en autos consta que el mismo tuvo una hija que es menor de edad (en autos cursa constancia de que la misma nació el once de agosto del año dos mil dos), debe consecuencia declararse que la presente causa debe ser conocida por la jurisdicción especial de menores, y no por la civil ordinaria.. ”
Ahora bien, de las normas y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de una menor, es por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer del presente Asunto. Y así se declara.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana, NORIS MILEIDY EVANS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.257.207, asistida por el abogado DIONICIO ELIAZAR VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.167, de conformidad con lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, Declina la competencia para conocer de la misma, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Extensión El Tigre, a quien corresponda por Distribución. Y así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjense transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines que la accionante pueda ejercer el recurso de regulación de la competencia, a que se contrae la citada norma. Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ANA VASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las dos horas y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publica la anterior Sentencia y se agrega al Expediente Nº: BP12-V-2017-000398. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ALEJANDRA COLMENARES
AV/mac.-
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