REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – El Tigre
El Tigre, Veinticuatro (24) de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000312
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.940.617, RIF. Nº: 10.940.617-8.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON PINTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 10.925.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, entre 3ra. y 4ta. Carrera Sur “Escritorio Jurídico Pinto González”, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADAS: YENY KATIUSKA SILVERA MORALES y WENDYSMAR SEVILLA FEMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.188.299, V-14.652.312, respectivamente.

ANTECEDENTES
Por auto de fecha 04 de agosto de 2017, se le diò entrada a la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, presentada por el ciudadano, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.940.617, RIF. Nº: 10.940.617-8, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio SIMON PINTO GONZALEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.002.650, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 10.925, contra las ciudadanas: YENY KATIUSKA SILVERA MORALES y WENDYSMAR SEVILLA FEMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.188.299 y V-14.652.312, respectivamente.-

En fecha 07 de agosto de 2017, este Tribunal de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente Asunto, observó que la parte accionante no acompañó al libelo en original o copia certificada, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, instó a la parte actora a consignar copia certificada de los referidos instrumentos, así como indicar la dirección donde ha de practicarse la citación de la co-demandada de autos, ciudadana YENY KATIUSKA SILVERA MORALES, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguiente al de dicha actuación, sin que la parte demandante hubiere dado cumplimiento a lo solicitado.-

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2017, la parte actora consignó copia simple del Acta de Matrimonio asentada bajo el numero 78, folios 192 L 193 DEL Libro Principal Nº 01 del Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado al auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2017.-

Establece el aartículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en sus numerales 6º y 9º, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende el deber del accionante de acompañar a su escrito libelar los instrumentos de los cuales se deriva el ejercicio de la acción que invoca, así como la dilección de la parte demandada, y que en caso de no hacerlo, el Tribunal negará la admisión de la demanda con vista a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.-

Ahora bien, pese a que la parte actora consignó uno de los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, éste fue acompañado en copia fotostática, obviando indicar en el referido escrito de subsección, la dirección donde ha de practicarse la citación de la co-demandada de autos, ciudadana YENY KATIUSKA SILVERA MORALES, es por lo que, habiendo transcurrido el lapso establecido en el auto antes señalado, sin que la parte interesada haya dado cumplimiento al mismo, resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Y así se declara.-

DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por el ciudadano, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.940.617, RIF. Nº: 10.940.617-8, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio SIMON PINTO GONZALEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.002.650, e inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº: 10.925, contra las ciudadanas: YENY KATIUSKA SILVERA MORALES y WENDYSMAR SEVILLA FEMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.188.299 y V-14.652.312, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ANA VASQUEZ LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (9:59 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA

AV/mqe.-