REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – El Tigre
El Tigre, Veinticinco (25) de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000403
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (TITULO SUPLETORIO)
DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.371.594, domiciliada en la calle Santa Fe cruce con calle Colombia, casa numero 15, sector Zulia, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID EDUARDO VILLARROEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.440.428, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 258.527.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Paraguachi, casa 7-A, sector Caurimare, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ROGER ANTONIO GARCIA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.763.727.
DOMICILIO: Calle Nueva, residencias Villa Morón, número 58-73, entre calle Democracia y 5 de Julio, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, se le diò entrada a la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, presentada por la ciudadana, MARIA DE LOURDES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.371.594, domiciliada en la calle Santa Fe cruce con calle Colombia, casa numero 15, sector Zulia, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, asistida por el abogado DAVID EDUARDO VILLARROEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.440.428, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 258.527, con domicilio procesal en la calle Paraguachi, casa 7-A, sector Caurimare, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano, ROGER ANTONIO GARCIA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.763.727, domiciliado en la calle Nueva, residencias Villa Morón, número 58-73, entre calle Democracia y 5 de Julio, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, el Tribunal procediò a darle entrada en fecha 16 de octubre de 2017.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

A los fines de sustentar su solicitud, alega la accionante en resumen que:
“…PRIMERO: Para el diecisiete (17) de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), concreté la compra de una vivienda enclavada en una parcela o terreno ubicado en la calle Santa Fe cruce con la calle Colombia número 15 de San José de Guanipa, mi actual y única dirección desde entonces, esta compra la realicé al Ciudadano CRUZ MARIA RIVAS ORTIZ (…omissis…) esta venta se fijó por un monto de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), dinero obtenido de mi trabajo en la empresa Granos Oriente, C.A., y la ayuda de mi pareja sentimental SATURIO RAMON REYAES SALAZAR, (…omissis…) según reza en documento de Compra-Venta firmado entre las partes MARIA DE LOURDES BRITO y CRUZ MARIA RIVAS ORTIZ (…omissis…). Posteriormente el diez (10) de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), me fue otorgado el titulo supletorio de las biennechurrias que me pertenecen (…omissis…)
SEGUNDO: El 16 de Febrero del año dos mil uno (2001) mi hija YOLIMAR JOSEFINA BRITO (…omissis…) contrae matrimonio con el ciudadano ROGER ANTONIO GARCIA (…omissis…) al cabo de dos (02) años de matrimonio (para el año 2.003), la pareja se encontraba en una situación económica muy difícil, al no poseer los medios económicos de cómo cancelar la mensualidad de la residencia donde vivi9an, el propietario les solicitó desalojaran el inmueble, y acuden a mi para pedirme el apoyo y le seda un lugar en mi vivienda(…omissis…) con el pasar de cierto tiempo, el ciudadano ROGER ANTONIO GARCIA, antes identificado, conversa conmigo y me propone que le seda en calidad de préstamo unas bienhechurias de mi legitima propiedad (…omissis…) y me propone que el terminará de construir lo que estaba a las bienhechurias, aproximadamente un 15%, ya que el por medio de la Alcaldía del Municipio podía conseguir en donación los materiales de construcción, y con eso me cancelaría el alquiler, para lo cual accedí sin ningún reparo, todo por cuanto viendo por la situación económica que atravesaban en ese momento. Posteriormente el ciudadano ROGER ANTONIO GARCIA, al ver que fui diagnosticada con insuficiencia renal y tuve que someterme a un tratamiento de diálisis por tres (03) años, y no contaba con suficiente recursos, ya que había invertido en la construcción de otras bienhechurias que constan de lo siguiente: (…omissis…) que el igualmente las concluiría (…omissis…) y dando por cancelado el tiempo que ya tenia habitando mis propiedades sin cancelar nada en lo absoluto, de igual forma y nuevamente accedo a su propuesta. TERCERO: El veintidós (22) de Junio del año dos mil once (2011) el ciudadano ROGER ANTONIO GARCIA, antes identificado, de manera inconsulta y sin ninguna autorización, actuando de muy mala fe y con todo conocimiento y la mala intención de adueñarse de mis propiedades, introduce una solicitud de Declaración de Titulo Supletorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre (…omissis…)la solicitud introducida y signada con el ASUNTO: BP12-S-2011-000962 por el Ciudadano ROGER ANTONIO GARCIA, antes identificado, fue procesada y otorgada el 31 de Octubre del 2.011, por el digno Juzgado Del Municipio San José de Guanipa Circunscripción Judicial De4l Estado Anzoátegui (…omissis…)
PETITORIO
Con fundamento en los hechos expuestos y el derecho anteriormente invocado yo, MARIA DE LOURDES BRITO, antes identificada, solicito muy respetuosamente al (la) ciudadano (a) Juez (a), una vez cumplidos los extremos legales, declare con lugar la IMPUGNACION Y NULIDAD ABSOLUTA del Titulo Supletorio otorgado al Ciudadano ROGER ANTONIO GARCIA, antes identificado, signado con el ASUNTO: BP12-S-2011-000962, y pierda toda eficacia o valor jurídico por la inexactitud de los documentos y actuaciones con la que fue basada la sentencia de Titulo Supletorio al ciudadano ROGER ANTONIO GARCIA, antes identificado…”


De la minuciosa revisión realizada al escrito libelar y los documentos que lo acompañan, se desprende que la parte actora pretende la nulidad del título supletorio emanado del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 2011, alegando la inexactitud de los documentos y actuaciones en la que fue basada la sentencia del mismo, el cual consigna en copia fotostática e incompleta marcada con la letra “C”, fundamentando su acción en los artículos 546, 547, 548 y 549 del Código Civil de Venezuela.-

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Así las cosas, habiendo quedado establecido que al incoar su acción el demandante acompañó en copia fotostática e incompleta, el instrumento fundamental en que la sustenta, es lo propio concluir que este Tribunal deba proceder a negar la admisión de la misma, como en efecto la niega. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por la ciudadana, MARIA DE LOURDES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.371.594, domiciliada en la calle Santa Fe cruce con calle Colombia, casa numero 15, sector Zulia, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, asistida por el abogado DAVID EDUARDO VILLARROEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-11.440.428, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 258.527, con domicilio procesal en la calle Paraguachi, casa 7-A, sector Caurimare, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano, ROGER ANTONIO GARCIA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.763.727, domiciliado en la calle Nueva, residencias Villa Morón, número 58-73, entre calle Democracia y 5 de Julio, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ANA VASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (9:44 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
AV/mqe.-