REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – El Tigre
El Tigre, Veintiséis (26) de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000371
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTES: GERLY CARVAJAL URBAEZ y ELENA NAAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.835 y 198.889, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Colinas de Maraven, calle Victoria, oficina 1, diagonal a la Alcaldía de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ANTONIO MARIA VILLARROEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº; V-3.668.341, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se le diò entrada a la presente demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia, presentada por los ciudadanos: GERLY CARVAJAL URBAEZ y ELENA NAAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.835 y 198.889, respectivamente, contra el ciudadano, ANTONIO MARIA VILLARROEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº; V-3.668.341, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-

En fecha 29 de septiembre de 2017, este Tribunal de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente Asunto, observó que la parte accionante no acompañó al libelo de la demanda, copia certificada de los documentos en que se fundamenta su pretensión, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, instó a la parte actora a consignar copia certificada de los referidos instrumentos, así como a indicar la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado, ANTONIO MARIA VILLARROEL MENDEZ, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguiente al de dicha actuación.-

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 2017, la parte actora manifiesta que consigna copia certificada de los folios del Exp. BP12-L-2011-484, contentivo de las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda, constante de 35 folios útiles; y de la revisión realizada a las actas que procesales que conforman el presente Asunto, se observa que solo fue traído a los autos y constante de un (01) folio útil, copia certificada del Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano ANTONIO MARIA VILLARROEL MENDEZ, al profesional del Derecho GERLY CARVAJAL, IPSA Nº: 124, 835, que riela al folio veinte (20) del presente expediente.-

Por diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2017, la parte actora suministró la dirección del demandado, ciudadano ANTONIO MARIA VILLARROEL MENDEZ, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2017.-

Establece el aartículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6º, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende el deber del accionante de acompañar a su escrito libelar, los instrumentos de los cuales se deriva el ejercicio de la acción que invoca, y que en caso de no hacerlo, el Tribunal negará la admisión de la demanda con vista a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien la parte actora suministró la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado, no consignó la totalidad de los instrumentos en que se fundamenta su pretensión; es por lo que, habiendo transcurrido el lapso establecido en el auto antes señalado, sin que la parte interesada haya dado cumplimiento al mismo, resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda, como en efecto la niega. Y así se declara.-
DECISIÓN

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los ciudadanos: GERLY CARVAJAL URBAEZ y ELENA NAAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.835 y 198.889, respectivamente, contra el ciudadano, ANTONIO MARIA VILLARROEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-3.668.341, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ANA VASQUEZ LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las once horas y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA

AV/mqe.-