REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000353
ASUNTO: BH12-X-2017-000023
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, este Juzgado admitió la reforma de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el abogado TEODORO GOMEZ, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nro. 15.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.942.820, 11.657.133, 12.678.240, 12.678.238, 24.708.855 y 24.708.851, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos LUIS MARIA ROJAS, MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS y YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.303.281, 2.793.928 y 10068.878, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, los dos primeros y en la ciudad de El Tigre el último de los mencionados.
Ahora bien, por cuanto en el escrito libelar de fecha 01 de agosto de 2.017, así como en el escrito de reforma presentado en fecha 09 de agosto del este mismo año, la parte demandante solicita que se decrete a su favor medidas de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal pasa seguidamente a decidir sobre lo peticionado conforme a las consideraciones, que serán expuestas en el capitulo siguiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
La medida preventiva de embargo solicitada en el escrito de reforma presentado en fecha 09 de agosto del este mismo año, es planteada por el accionante en resumen, de la manera siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida provisional de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente nulidad, identificado y señalado en esta demanda y se oficie lo conducente al ciudadanos Registrador Público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, cuya medida la fundamento en los términos siguientes:
1.- En el periculum in mora, lo cual consiste en la expectativa de mis representados que no quede ilusoria la ejecución del fallo, todo en razón que en el referido contrato de compra-venta hubo dolo y mala fe.
2.- El fomus bonis iuris, consiste en la apreciación anticipada que debe tomar el Juez, relacionada con la perturbación de los demandantes, quienes tienen suficiente razones para intentar la presente acción confiando en la justicia y la tutela efectiva del Estado, y,
3.- El periculum in dani, consiste en el temor que tienen mis representados que se les cause un perjuicio economico de complicada reparación, todo en razón que el ciudadano, YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, pueda enajenar el referido inmueble a terceras personas”.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa.
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el presente caso el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el fumus boni iuris, invoca que el mismo queda evidenciado con el recaudo acompañado con la demanda, como instrumento fundamental de la acción, a saber: Contrato de Compra-Venta suscrito entre los ciudadanos LUIS MARIA ROJAS, MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS Y YOEL MARIA ROJAS prueba ésta que bien hace presumir la apariencia del buen derecho del demandante, a los fines de demostrar el periculum in mora, se limitó a señalar textualmente “…que consiste en el temor que tienen mis representados que se les cause un perjuicio económico de complicada reparación, todo en razón que el ciudadano, YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, pueda enajenar el referido inmueble a terceras personas...”
Al efecto, considera este Juzgador que con tal aseveración la parte demandante no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, de allí que no habiendo probado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en su escrito libelar de fecha 01 de agosto de 2017, por el abogado TEODORO GOMEZ, inscrito el en Inpreabogado bajo el Nro. 15.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS MAESTRE, LUIS MIGUEL ROJAS MAESTRE, CARLOS ALBERTO ROJAS MAESTRE, LUISA KARINA ROJAS MAESTRE, MAIKEL JOSE ROJAS SIFONTES y JESUS EDUARDO ROJAS SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.942.820, 11.657.133, 12.678.240, 12.678.238, 24.708.855 y 24.708.851, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, parte demandante en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada en contra de los ciudadanos LUIS MARIA ROJAS, MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE ROJAS y YOEL MARIA ROJAS MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.303.281, 2.793.928 y 10068.878, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, los dos primeros y en la ciudad de El Tigre el último de los mencionados, por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo tres y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2017-000023
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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