REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALE
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000374
ASUNTO: BP12-V-2017-000374
I
JURISDICCIÓN CIVIL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE PANAGIOTIS CARUNIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N”. 10.047.250, y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Yassin Rifay entre Calles 5 y 6 Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano OCTAVIO ALMEIDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 91.168
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA DEL VALLE PEREZ BENITEZ y YESENIA SARAI SALAZAR PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N”s. 3.422.663 y 14.187.109 respectivamente, y domiciliadas en la Carrera 10 entre 6 y 7, Residencias Las Palmas Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
JUICIO: DAÑO MORAL
MOTIVO: INADMISION
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la demanda de DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano JORGE PANAGIOTIS CARUNIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N”. 10.047.250, y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Yassin Rifay entre Calles 5 y 6 Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano OCTAVIO ALMEIDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 91.168, contra las ciudadanas MARIA DEL VALLE PEREZ BENITEZ y YESENIA SARAI SALAZAR PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N”s. 3.422.663 y 14.187.109 respectivamente, y domiciliadas en la Carrera 10 entre 6 y 7, Residencias Las Palmas Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui..
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“..Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a las Ciudadanas, MARÍA DEL VALLE PEREZ BENITEZ Venezolana .mayor de edad, domiciliada en la carrera 10 sur entre calle 5 y 7 sur Residencias Las Palmas apartamento sector Pueblo Nuevo Sur El Tigre Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui , y titular de la cédula de identidad número: V- 3.422.663 y, YESENIA SARAI SALAZAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad C.l V- 14.187.109, domiciliada en la carrera 10 sur entre calle 5 y 7 sur Residencias Las Palmas apartamento sector Pueblo Nuevo Sur El Tigre Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, para que me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: Primero: El pago de la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 1.500.000.000,00) 5.000.000 UT por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO MORAL sufrido por Las Demandantes en virtud de que sus Acciones Injustas me sometieron al escarnio publico haciéndome pasar como una persona Deshonrada con lo que generaron una aflicción grave a mi HONOR y REPUTACIÓN de BUEN HOMBRE. Segundo: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs 375.000.000,00) 1.250.000 UT, púes me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado, todo lo cuál es responsabilidad inmediata de los demandados. Tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que los Demandados son responsables directos del Darío Moral sufrido por el demandante y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs450.000.000) 1.500.000 UT..
En el caso de autos, se observa que en el escrito libelar, la parte accionante no sólo pretende la indemnización del Daño Moral que dice haber sufrido, sino además el pago de los honorarios profesionales de abogados, los cuales calcula a razón de un 25% de la estimación total de la presente demanda.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Comillas del Tribunal)
En el presente caso observa este Tribunal, que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como lo son el daño moral y el Cobro de Honorarios Profesionales.
Así las cosas es importante resaltar que la Acción Reivindicatoria se rige por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el cobro judicial de honorarios profesionales es un derecho inherente a los profesionales del derecho, que sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de honorarios judiciales de abogado, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:
“… esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, que es contrario a derecho la pretensión del accionante de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo estudio con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º ejusdem. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano JORGE PANAGIOTIS CARUNIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N”. 10.047.250, y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Yassin Rifay entre Calles 5 y 6 Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano OCTAVIO ALMEIDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 91.168, contra las ciudadanas MARIA DEL VALLE PEREZ BENITEZ y YESENIA SARAI SALAZAR PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N”s. 3.422.663 y 14.187.109 respectivamente, y domiciliadas en la Carrera 10 entre 6 y 7, Residencias Las Palmas Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º de ese mismo cuerpo legal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA.
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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