REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000490
ASUNTO: BP12-V-2015-000490

Visto el escrito de fecha 04 de octubre de 2017, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, suscrito por los ciudadanos: JUVENCIO VIVAS RUJANO, y AMARIILIS DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.148 y 42.509, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FELIX JAVIER GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.681.716, y de este domicilio, parte demandante, y por la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.764.012, y de este domicilio, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada MARIA MIKUSKI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.973 parte demandada en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado en fecha 16 de diciembre de 2015, por el prenombrado ciudadano, mediante el cual celebran convenimiento en los siguientes términos:

“…a los fines de dar por terminado y concluido el presente proceso, de mutuo y común acuerdo y con el objeto de facilitar el cumplimiento de lo convenido en la Partición amigable celebrada entre las partes, acuerdan dejar expresamente establecido lo siguiente: En cuanto, al vehiculo con las siguientes caracteristicas: Marca: CHEVROLET, Modelo: CENTURY: Clase:AUTOMOVIL, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Placas: ACY10M, Año: 1986, Serial carroceria: 4H19ZGV313266, Serial Motor: ZGV313266, que le fue adjudicado a la parte actora, según consta de acta contentiva de partición amigable de fecha 31 de octubre de 2016, la parte demandad hace constar que ya cuenta con el titulo de propiedad debidamente inscrito en el INTT a su nombre, el cual se encuentra fechado 30 de Enero de 2017, y le corresponde el Nro de autorización 03411HG477202, numero de Certificado 170103702289, instrumental que entrega en este acto en original a la parte demandante para que junto con la sentencia dictara por este Juzgado en fecha 03 de Noviembre de 2016 mediante la cual se homologa la partición amigable celebrada, el demandante puede realizar los trámites correspondientes para el traspaso a su nombre de la titularidad de su vehiculo, ello habida cuenta que el referido vehiculo ya fue adjudicado de común acuerdo al precitado ciudadano. En cuanto al traspaso de las acciones de la empresa SUMINISTROS DENTAL CLEAN FF, C.A., ambas partes acuerdan y así se deja constancia, que el cien por ciento de las acciones de la empresa SUMINISTROS DENTAL DCKEAN FF, C.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ANZOATEGUI, quedando inscrita en el Tomo 10-A RM2DOETG, numero 64, del año 2.013, las cuales ascienden a la cantidad de 150 acciones con un valor nominativo de UN MIL BOLIVARES cada una, ahora son propiedad única y exclusivamente del ciudadano FELIX GUZMAN, ya identificado, siendo este el único responsable por toda acción legal, sea cual sea su naturaleza, que pudiera realizar ante cualquier organismo o ente público o privado, no teniendo la ciudadana FLORANNIE DEL VALLE MARQUEZ VELASQUEZ, ya identificado, ninguna participación o responsabilidad en la referida sociedad. A su vez el ciudadano FELIX GUZMAN, ya identificado, se compromete a participar en el momento en que lo Juzgue conveniente al ciudadano Registrador la cesión a su nombre de las referidas acciones, ello producto de la partición amigable en referencia de la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, así como también a realizar los preparativos necesarios para el traspaso de las aludidas acciones en el Libro de Acciones respectivo, el cual será suscrito por la demandada en el momento que se le participe debidamente la elaboración del mismo. En cuanto a la entrega del 50% de monto de la prestaciones sociales acumulados por la parte demandada durante el lapso que duro legalmente la comunidad conyugal, que le fueron adjudicadas al ciudadano FELIX GUZMAN, ya identificado, ambas partes le solicitan respetuosamente a este digno tribunal, que oficie directamente a SALUDANZ, en el ambulatorio ubicado en Pueblo Ajuro, cuya su nómina pertenece al ambulatorio Fritz Peterson de San José de Guanipa, del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, así como, a la sede principal de SALUDANZ , ubicado en la Avenida Miranda, edificio Saludanz, Barcelona, Estado Anzoátégui, números de teléfonos, 0281-2774502 / 2752482, a fin de participarle sobre la partición amigable de la Comunidad Conyugal en referencia y que se nombre correo especial para su entrega en el referido organismo. Asimismo, solicitamos a este digno Tribunal, se sirva impartir la homologación correspondiente al presente convenimiento y se ordene el archivo del expediente, previa expedición de dos copias certificadas de la presente acta y de la homologación que se imparta…”

Establecido lo anterior, por considerar que el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal HOMOLOGA el convenimiento presentado, en los mismos términos y condiciones expresadas, ordenándose en consecuencia proceder como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, ello con vista a la disposición contenida en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se oficie a SALUDANZ, este Tribunal acuerda lo solicitado, y ordena oficiar a dicho organismo en su sede principal, ubicada en la Avenida Miranda, edificio Saludanz, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de participarle sobre la partición amigable realizada por ambas partes en el presente juicio.

La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas del convenimiento de partición amigable celebrado y del presente auto de Homologación, solicitadas por las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ SUPLENTE

Dr. ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS


LA SECRETARIA

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO