REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BN12-X-2017-000012
ASUNTO PRINCIPAL BP12-S-2017-000661

JUEZ INHIBIDA: Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SOLICITANTE: Ciudadana: ADIXA JOSEFINA VERA DE ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.910.811.-

ABOGADO ASISTENTE: REINALDO JOSE QUIJADA ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.471.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.120.

MOTIVO: INHIBICION (TITULO SUPLETORIO)

-I-
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), planteada por la Abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.679, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº BP12-S-2017-000661, con ocasión a la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana ADIXA JOSEFINA VERA DE ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.910.811.
Al folio dos (02) del presente expediente, cursa acta de Inhibición de la ciudadana Juez antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone, que procede a plantear su Inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
DE LA COMPETENCIA:
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio, invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los Jueces de Primera Instancia.
Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
(…Omissis…)
B) EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de este Tribunal).
(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el Juzgado de Municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del Juez de Municipio es como la de un Juez de Primera Instancia, resulta un Juzgado con categoría de Superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”.
En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a este Juzgado decidir la inhibición planteada y ASI SE DECIDE.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente inhibición que conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fue planteada por la Abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.679, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº BP12-S-2017-000661, con ocasión a la solicitud de Titulo Supletorio, incoada por el ciudadano ALIRIO QUINTO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.262.155, en declaración de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), la cual obra agregada a los autos al folio dos (02) del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

Al folio dos (02) del presente expediente, cursa acta de Inhibición de la ciudadana Juez antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone, que procede a plantear su Inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:
“… En el día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparece la abogada Marianela Quijada Estaba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V- 8.479.679, con el carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, ante la Secretaria de este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo párrafo del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: De la revisión efectuada a la presente Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana: ADIXA JOSEFINA VERA DE ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 4.910.811, se evidencia que el abogado que asiste al prenombrado solicitante es el abogado Reinaldo José Quijada Estaba, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula No. 8.471.324, es mi hermano. Ahora bien, establece el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, numeral 1). “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, Incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…omissis) 1º Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado o línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal). Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que al haber un vínculo de consaguinidad con el abogado asistente del mencionado Titulo Supletorio (Asunto de Jurisdicción Voluntaria), es por lo que en atención a lo previsto en el citado articulo, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, me inhibo de conocer la presente Solicitud. A los fines señalados en el articulo 95 ejusdem, indico como copia que ha de ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, el acta levantada por este Juzgado en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017). Es todo termino se leyó y conformes firman.

En consecuencia, se desprende que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 1º del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem (sic), la parte contra quien obra el impedimento es contra el abogado que asiste al solicitante del Titulo Supletorio signado bajo el Nº BP12-S-2017-000661, abogado Reinaldo José Quijada Estaba, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 8.471.324, quien dice ser su hermano.

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Siendo la Inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley, al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la referida Juez inhibida, en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresan las circunstancias y demás hechos de tiempo, modo y lugar, expresándose en la misma, contra quien obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela en el folio dos (02) de este expediente, la cual aquí se da por reproducida, a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la Inhibición propuesta en los términos señalados. Y así se decide.-
En cuanto al acta que contiene la Inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende de la misma que la Juez Suplente MARIANELA QUIJADA ESTABA, plantea su Inhibición, alegando que en la Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadano: ADIXA JOSEFINA VERA DE ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.910.811, se evidencio que el abogado que asiste al prenombrado solicitante es el abogado Reinaldo José Quijada Estaba, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 8.471.324, quien es su hermano, sustentándola en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…1º Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la reacusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

Para que sea procedente la declaratoria con lugar de la Inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la Inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un “acta” en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la Inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la Inhibición y la Recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic)

De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza Suplente inhibida y que precedentemente se citaron, sentadas como quedaron las anteriores premisas, en criterio de quien aquí sentencia, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada, si se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 1º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quedando impedida para seguir conociendo de esa solicitud de Titulo Supletorio, cumpliéndose con los requisitos de precedencia para la declaratoria con lugar de la presente Inhibición, todo lo cual la hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto, al haber parentesco de consaguinidad entre la Juez inhibida y cualesquiera de los litigantes, en este caso el abogado asistente de uno de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, afectan su imparcialidad .
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, siendo forzoso declarar Con Lugar la Inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y ordinal 1º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se declarará Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada en fecha treinta (30) de junio de 2017, por la Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, para seguir conociendo de la causa cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº BP12-S-2017-000661 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, con ocasión a la solicitud de Titulo Supletorio, incoada por la ciudadana ADIXA JOSEFINA VERA DE ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.910.811, debidamente asistida por el abogado REINALDO JOSE QUIJADA ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.471.324, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.120, todo ello de conformidad con el articulo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Remítase expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA

En la misma fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.) se dictó y publicó la decisión, y se ordeno agregarla al ASUNTO: BN12-X-2017-000012. Conste.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA