REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP12-R-2017-000061
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000271

DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS RAFAEL MENESES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.228.020.

APODERADA JUDICIAL: Abogada: ENELIBETH MANZANARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.113.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Edificio Residencias Vecinal, Letra E, Piso 1, Apartamento Nº 4, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: Ciudadano: NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº. V-13.751.981, domiciliado en la tercera (3 era) carrera sur, cruce con calle 17 sur, Local Comercial Productos Bodegón Doña Afrik, C.A., Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez.-.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JOSE RAFAEL GALVIS ORTA y YADIRA VELIZ ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.411 y 223.510, respectivamente.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre).-

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio del año 2017, con motivo del Recurso de Apelación presentado por el Abogado JOSE RAFAEL GALVIS ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.411, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.751.981, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha veintiuno (21) de abril del dos mil diecisiete (2017), en relación al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.228.020, contra el ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, ya identificado.

Por auto de fecha veintisiete (27) de julio del año 2017, se le dio entrada, admitiéndose el presente asunto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de procedimiento civil.-
Por auto de fecha once (11) de agosto del año 2017, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia que en fecha tres (03) de agosto del año 2017, compareció el abogado JOSE RAFAEL GALVIS ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.411, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO y consignó informes, los cuales se encuentran agregados a los autos, lo que se considera validamente propuesto, por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha (28) de septiembre del año 2017, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta (30) días contados a partir del día veintisiete (27) de septiembre de 2017, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de procedimiento civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada luego de haberse dado por citada personalmente mediante diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2017 (folio 60), presentó escritos, uno de ellos, en fecha 17 de marzo de 2017, mediante el cual alega la perención breve de la instancia y ejerce el derecho de retasa que le confiere la ley (folios 62 y 63) y, otro en fecha 27 de marzo de 2017, contentivo de contestación de la demanda, es por lo que esta Instancia considera necesario pronunciarse en relación al procedimiento a seguir en la acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales a que se contrae el presente asunto,
, invocada por la parte actora en su escrito libelar, que estableció:
“(…) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores (…)”.
De conformidad con la citada sentencia, se tiene que el lapso para impugnar y acogerse al derecho de retasa es de diez (10) días, luego de lo cual el Tribunal debe abrir de manera expresa la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, tenemos que el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2017, se hizo de manera tempestiva y, el escrito de contestación presentado en fecha 27 de marzo de 2017, resulta extemporáneo por tardío, tal como se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en esta misma fecha, en consecuencia, se desecha el ultimo de los escritos mencionados por extemporáneo y por cuanto en el escrito de fecha 17 de marzo de 2017 el demandado alegó la perención breve de la instancia y se acogió al derecho de retasa, este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:

La perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes, quienes debiendo realizar los actos del procedimiento, no le dan el impulso correspondiente durante los lapsos establecidos en la ley. Esta figura se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que al efecto dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la citada norma se desprende, que la obligación de la parte actora para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte demandante en aportar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y proporcionar al Alguacil los medios necesarios para el traslado a fin de practicar la citación del demandado. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, señaló al respecto que:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...” (Resaltado de la Sala)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para que no opere la perención a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, cumplir con las obligaciones que la ley le exige a fin de realizar la citación de la parte demandada, esto es, aportar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y proporcionar al Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, cuando la misma haya de practicarse en un lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, de no hacerlo resulta aplicable la sanción prevista en la citada norma.
Así las cosas, observa esta Instancia de la revisión efectuada a las actas procesales, que la presente demanda fue admitida por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); luego en fecha seis (06) de octubre de ese mismo año (folio 34), el Tribunal dictó auto acordando certificar las copias consignadas por la parte actora, de lo cual se deduce que el demandante cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley, como es, la de aportar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa; lo que no consta en autos es la diligencia del actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, consignando los emolumentos o colocando a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sin embargo, como quiera que se evidencia de autos que la parte demandada se dio por citada personalmente mediante diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2017 (folio 60), luego de lo cual ejerció su derecho a la defensa alegando la perención breve de la instancia y acogiéndose al derecho de retasa que le otorga la ley mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2017 (folios 62 y 63), es por lo que esta Juzgadora considera que en el caso de autos el acto de citación alcanzó su finalidad útil, en ese sentido, resulta pertinente traer a colación sentencia Nº 50 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente Nº 11-0813, que estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.(…Omissis…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución (…)”
De conformidad con la citada sentencia de la Sala Constitucional, el fin último de la carga que la ley le impone al demandante para la práctica de la citación de la parte demandada es que dicha citación se verifique, para que el demandado acuda al Tribunal a ejercer su derecho a la defensa y demás derechos constitucionales, de modo que, si el acto ha alcanzado su fin resultaría improcedente declarar la perención de la instancia por ser contraria a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así, habiéndose verificado en el caso de autos, que la parte demandada compareció a darse por citada y además ejerció su derecho a la defensa, no queda más para esta Instancia que declarar IMPROCEDENTE la perención breve alegada por el demandado, y así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citada con anterioridad relacionada con el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, acuerda abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
-III-
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte demandada ciudadano NAHEM ALEJANDRO FAJARDO, identificado en autos, a través de su co-apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL GALVIS ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.411. Segundo: Se ordena abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la misma comenzará a transcurrir el primer (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha. …”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA
A los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Apelación es intentado el Abogado JOSE RAFAEL GALVIS ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.411, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.751.981, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha veintiuno (21) de abril del dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró la Improcedente la Perención de la Instancia.

Afirma la parte recurrente, entre otras cosas, en su escrito de informes que el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación del demandado, dentro de los treinta días contados desde la fecha de la admisión de demanda, es decir, desde el veintiuno (21) de septiembre de 2016, por lo que de conformidad con señalado en el articulo 267, numeral 1, la instancia fue extinguida.-

Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
“Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte actora que no impulse la citación del demandado, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad del actor en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar la citación dentro del proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló lo siguiente: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, el Tribunal A quo, procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, plenamente identificado, y en cuyo auto de admisión se expresó textualmente: “...se INSTA a la parte actora consignar copias fotostáticas del escrito de la demanda y del decreto intimatorio, las cuales deberán ser extraídas de autos debidamente foliadas y recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal El Tigre; una vez consignadas expídase por secretaría certificación de copia del escrito de la demanda y del decreto intimatorio de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento y junto con su respectiva orden de comparecencia al pié entréguesele al Alguacil de este Tribunal a los fines de la práctica de la intimación acordada…”

Asimismo, consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, concretamente al folio doce (12) de este expediente, diligencia suscrita por la abogada ENELIBEH LOURDES MANZANARES CASTILLO, plenamente identificada, mediante la cual consigna COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL INSTRUMENTO PODER que le fuera conferido por el abogado LUIS RAFAEL MENESES, parte demandante.

Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2016, el Juzgado A quo, acordó agregar a los autos el instrumento poder consignado, y ordenó la certificación de las copias consignadas a los fines de que se procediera a la intimación de la parte demandada.

Considera conveniente advertir esta Juzgadora, que en la diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, la cual fue transcrita supra, solo se limita a manifestar que consigna “…copia simple del poder que fuera otorgado por el ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA..” no constando de la misma que hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda a los fines de la intimación de la demandada, esto es la consignación mediante diligencia de las copias fotostática del escrito libelar y del decreto de intimación, pues en la referida diligencia, no entendiendo quien decide como mediante el auto de fecha seis (06) de octubre de 2016, el A quo, ordena la certificación de las copias consignadas a los fines de la Intimación, de lo cual se infiere que la parte actora, no realizó las gestiones pertinentes para impulsar la citación de la parte demandada en el presente proceso, pues no puede tomarse la consignación de las copias simples del instrumento poder que fuera conferido, como el cumplimiento de la obligación de la actora de suministrar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y proporcionar al Alguacil los medios necesarios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, transcurriendo con creces el lapso previsto para que opere la Perención de la Instancia.-

En este sentido, observa quien aquí sentencia, que desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es, el dia veintiuno (21) de septiembre de 2016, fecha en que admitió la demanda, hasta el dia nueve (09) de marzo de 2017, cuando el ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, se da por citado en la presente causa, ya habían transcurrido con creces los treinta (30) días, que dispone la norma procesal adjetiva en cuanto a la Perención, habiendo operado de pleno derecho la Perención de la Instancia en la presente causa, lapso este dentro de los cuales la parte actora estaba en la obligación aportar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y proporcionar al Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

Ahora bien, no constando en autos diligencia alguna mediante la cual quede fehacientemente demostrado que la parte actora, haya dado cumplimiento a la exigencia contenida en el auto de admisión de la demanda en lo que respecta a la consignación de los fotostatos mediante diligencia, a los fines de lograr la intimación respectiva, y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, que además de proveer los fotostatos para la librar la compulsa, también debió proveer lo necesario para que el Alguacil cumpliera con su deber de practicar la intimación, siendo esta obligación única y exclusiva carga del actor, lo que genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, por lo que le es forzoso a este Tribunal actuando en alzada declarar consumada la Perención y por ende extinguida la Instancia en el presente juicio; debiendo en consecuencia revocarse la sentencia objeto de apelación , lo cual se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

En consecuencia, por cuanto quedo demostrado de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora no cumplió con la carga de suministrar los fotostatos y los medios necesarios para que se practicara la intimación de la parte demandada, transcurriendo con creces los treinta (30) días, que dispone la norma procesal adjetiva en cuanto a la Perención de la Instancia, lo que igualmente se excedió el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267, por lo que transcurrió dicho lapso, sin actividad alguna por parte del actor a fin de practicar la citación en la presente causa, por lo que le es forzoso a este Tribunal actuando en alzada declarar consumada la Perención de la instancia, en consecuencia se revoca el fallo objeto de apelación.- Así se declara.

-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado JOSE RAFAEL GALVIS ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.411, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.751.981, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha veintiuno (21) de abril del dos mil diecisiete (2017), en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.228.020 y SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha veintiuno (21) de abril del dos mil diecisiete (2017), en todos sus términos conforme lo deja expuesto en el cuerpo de esta. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MONICA LANZ LOSSA

En esta misma fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, siendo la una y cincuenta y nueve de la tarde (01:59 p.m.) se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA