REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: P12-V-2016-000471
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2017-000069
DEMANDANTE: RP PETROLEUM SERVICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui de fecha 15 de octubre de 2013, bajo el numero 86, tomo 26-A, RM2DOETG.
APODERADO JUDICIAL: BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.096.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.130.
DEMANDADO: Ciudadano: LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 12.255.562 domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSE OVALLES RIVAS y FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 22.846.531 y V- 8.491.329, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 258.666 y 32.577, respectivamente, de este domicilio.
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO: (Apelación de la sentencia dictada en fecha once (11) de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veintinueve (29) de junio del año 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión EL Tigre, que se refiere a la Apelación que interpusiera el abogado ANTONIO JOSE OVALLES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.666, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA, en contra de la sentencia dictada por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión EL Tigre, en fecha once (11) de mayo de 2017, relativo al juicio RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil RP PETROLEUM SERVICES, C.A., en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA,
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2017, se le da entrada en el libro de causas y se admite, asignándosele el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de despacho siguientes para la presentación de informes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, se acordó agregar a los autos el escrito de informe, presentado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, por el Abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA,
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, se deja constancia que el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA presento escrito de informe en su oportunidad legal, el cual se encuentran agregados a los autos, en tal sentido se acoge el lapso de observaciones a los informes establecidos en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha siete (07) de agosto del 2017, el Tribunal dice “VISTOS”, y en consecuencia fija el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia todo de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
DEL FALLO APELADO
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por sentencia de fecha once (11) de Mayo de 2017, declaró que:
“ Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados el primero en fecha 17 de abril de 2017, por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada reconveniente ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA; y, el segundo el día 27 de ese mismo mes y año, por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida empresa RP PETROLEUM SERVICES, C.A., visto asimismo el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida presentado en fecha 08 de mayo de 2017, por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, con el carácter de autos, este Tribunal siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la oposición y la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los términos siguientes:
I
De la oposición
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. De igual modo, la citada norma dispone que las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; y, el artículo 398 ejusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente citar al procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, quien en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, páginas 353, 354 y 356, al tratar el tema señala:
“…la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio, ya se trate de prueba legal o libre. Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio (...)
Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba” ...”
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.
Así las cosas, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente formula oposición, a la admisión de la promoción del MÉRITO FAVORABLE como medio probatorio, argumentando que: “…el mismo no constituye MEDIO PROBATORIO alguno, sino más bien unas conclusiones subjetivas y acomodaticias a favor del promovente, hechas de manera extemporánea…”
Al respecto es preciso señalar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Cabe destacar, que la jurisprudencia ha considerado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; así pues, al no ser el MÉRITO FAVORABLE un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal declara procedente la oposición a la admisión del mismo y, en consecuencia, se desecha del presente juicio, y así se decide.-
De igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente se opone a la admisión de la promoción de las PRUEBAS DE INFORMES promovidas por la demandante reconvenida e invoca el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha oposición la fundamenta en que la citada norma: “…tiene por objeto requerir información a personas jurídicas, públicas o privadas, NO A PERSONAS NATURALES, que se encuentren o consten en documentos, libros, archivos, o demás papeles, que tengan relación con los hechos debatidos en el proceso, caso en el cual, la misma debe ser solicitada en el lapso probatorio, para que una vez admitida, se oficie lo conducente a la persona jurídica pública o privada, para que remita la información pertinente…” Alega igualmente el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente que la información requerida en el particular segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida es requerida a una persona natural y no a una persona jurídica, razón por la cual se opone a la admisibilidad de las referidas pruebas, por cuanto en su decir son manifiestamente ilegales, que las mismas no cumplen los extremos del citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.-
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Instancia de la lectura efectuada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida, que ésta pretende obtener información que reposa en el Departamento de Administración de contratos de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., y en el Departamento de Cementación y Bombeo de la mencionada estatal petrolera, señalando expresamente las personas que en tal caso deben suministrar la información, a saber: los ciudadanos ANDRIELYS ACOSTA y OMAR SILVEIRA, la primera según lo afirmado por el promovente tiene el cargo de Analista de Contrato del primero de los departamentos señalados, y el segundo el cargo de Líder de Operaciones del referido Departamento de Cementación y Bombeo de PDVSA FILIAL SERVICIOS PETROLEROS; de igual manera este Tribunal observa que la parte actora pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y será en la oportunidad de dictar sentencia que el Juez se pronuncie sobre su valor probatorio, por lo que esta Juzgadora considera que la promoción de las pruebas de Informes cumplen con las exigencias contempladas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición a la admisión de dicho medio probatorio formulada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y así se declara.- … .
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017, recurso este que fue oído en un solo efecto en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2017.-
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el ciudadano BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.096.673, inscrito en el Inpreabogado Nº 31.130, actuando como Apoderado de la Empresa RP PETROLEUM SERVICES C.A en el asunto BP12-V-2016-000471, presenta escrito de informe y estando en la oportunidad procesal legal para promover pruebas, promueve los siguientes:
…. SEGUNDO: promuevo la prueba de informe con la conformidad del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que las personas responsables del Departamento de Administración de Contrato de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., con sede en San Remo Mall El Tigre, Edificio Administrativo Avenida Jesús Subero, especialmente ANDRIELYS ACOSTA, le informe a este Tribunal LO SIGUIENTE: PRIMERO: Cuales son las personas jurídicas o naturales que han trabajado en la ejecución y cobro de los contratos. 1.- Contrato 4600059-596. Frente Ayacucho… 2.- Contrato 46-00059-630. Frente Carabobo y 3.- Contrato 4600059-642. Frente Junin., SEGUNDO: Si los contratos cumplen con el siguiente esquema o trazabilidad cronológica de gestiones realizadas.
1.- CONTRATO 4600059596 FRENTE AYACUCHO:
A.- FECHA DE INICIO 27-05-2015
B.- FIRMA DEL CONTRATO 04-02-2016
C.- FECHA DE LA PRIMERA HES/FACTURA: 10-08-2015
D.- MODIFICACION NUMERO 1 FECHA 21-07-2015
E.- FIRMA DE ADDENDUM NUMERO 1 FECHA 02-09-2016
F.- EXTENSION EN TIEMPO NUMERO 1:17 DE MARZO DE 2017-10-24
G.- SEGUIMIENTO PARA FACTURACION DE SERVICIOS DESDE EL INICIO
HASTA LA ACTUALIDAD
2.- CONTRATO 4600059-630 FRENTE CARABOBO
A.- FECHA DE INICIO 21-09-2015
B.- FIRMA DEL CONTRATO 04-02-2016
C.-FECHA DE LA PRIMERA HES/FACTURA: 18-03-2016
D.- MODIFICACION NUMERO 1 FECHA 21-07-2015
E.- FIRMA DE ADDENDUM NUMERO 1 FECHA 28 DE JULIO DE 2016
F.- MODIFICACION NUMERO 2 16 DE FEBRERO DE 2017-10-24
G.-SEGUIMIENTO PARA FACTURACION DE SERVICIOS DESDE EL INICIO HASTA LA ACTUALIDAD.
H.- CIERRE DEL CONTRATO 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017-10-24
3.- CONTRATO 4600059-642 FRENTE JUNIN
A.- FRCHA DE INCIO 12-06-2015
B.- FIRMA DEL CONTRATO 04-02-2016
C.- FECHA DE LA PRIMERA HES/FACTURA 17-08-2015
D.- MODIFICACION NUMERO 1 FECHA 21-07-2015
E.- FIRMA DE ADDENDUM NUMERO 1 FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
F.-SEGUIMIENTO PARA FACTURACION DE SERVICIO DESDE EL INICIO HASTA LA ACTUALIDAD.
H.- CIERRE DEL CONTRATO 10 DE JUNIO DE 2017-10-24
TERCERO: promuevo la prueba de informe conforme con la articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que los ciudadanos OMAR SILVEIRA quien tiene el cargo del Líder de Operaciones del Departamento de Cementacion y Bombeo de PDVSA FILIAL SERVICIOS PETROLEROS, con Sede en el Edificio Administrativo de San Remo Mall El Tigre, Avenida Jesús Subero, le informe a este Tribunal lo siguiente: Si el 26 de Agosto del 2016 recibió correo de NEIRA PRADO como coordinadora de contrato y planificación de RP PETROLEUM SERVICES C.A, donde le pedía cuadro de variación de aumento y disminuciones de los contratos de servicios de alquiler de herramientas de Cementacion y evaluación para pozos Región Fajas…
1.- CONTRATO 4600059-596 FRENTE AYACUHO… 2.- CONTRATO 4600059-630 FRENTE CARABOBO Y 3.- CONTRATO 4600059-642 FRENTE JUNIN.? A los efectos de facilitar la evacuación de la Prueba anexo copia del instrumento marcada “A”; con esta prueba demostrare que mi representada RP PETROLEUM SERVICES C.A., ejecuto y cobro sin la intervención de LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA, los contratos aquí mencionados.-
CUARTO: promuevo la prueba de informe conforme con la articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que la ciudadana ANDRIELYS ACOSTA quien tiene el cargo de analista de contrato del Departamento de Administración de Contrato de PDVSA FILIAL SERVICIOS PETROLEROS S.A., con sede en el Edificio Administrativo….. San Remo Mall El Tigre. Avenida Jesús Subero, le informe a este Tribunal lo siguiente: Si el 27 de Septiembre de 2016 recibió correo de RENE PRADO como presidente de RP PETROLEUM SERVICES C.A., donde le pedía información referente a las HES que presentan pasivo de los contratos correspondientes al servicio de alquiler de herramientas de cementacion y evaluación para pozos Región Faja… 1.- CONTRATO 4600059-596. FRENTE AYACUCHO… 2.- CONTRATO 4600059-630 FRENTE CARABOBO Y 3.- CONTRATO 4600059-642 FRENTE JUNIN.,?, a los efectos de facilitar la evacuación de la prueba anexo copia del instrumento marcada “B”., con esta prueba demostrare que mi representada RP PETROLEUM SERVICES C.A., ejecuto y cobro sin la intervención de LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA. Los contratos aquí mencionados.
QUINTO: promuevo informe de avance de contrato de servicio de alquiler de herramientas de evaluación y cimentación para pozos Región Faja. 1.- CONTRATO 4600059-596 FRENTE 1.- CONTRATO 4600059-596. FRENTE AYACUCHO… 2.- CONTRATO 4600059-630 FRENTE CARABOBO Y 3.- CONTRATO 4600059-642 FRENTE JUNIN.,?, a los efectos de facilitar la evacuación de la prueba anexo copia del instrumento marcada “B”., donde se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA, no participo en los contratos aquí mencionados, ni en su planificación, ni en su ejecución, ni en su cobro; y a los efectos del control de la prueba pido la ratificación del contenido y firma del mismo por parte de los ciudadanos NEIRA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.871.208, domiciliada en el Tigre Sector Pueblo Nuevo Sur, Casa sin numero, y ALEXANDER CHAFARDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.821.698, domiciliado en el Tigrito, Urbanización Monte Olivo, Avenida Mariño, Casa sin numero.
Así mismo en fecha ocho (08) de Mayo de 2017, el ciudadano FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.491.329, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.577, actuando como apoderado judicial del demandado reconviniente ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, casado, Tecnólogo en Petróleo, titular de la cedula de identidad Nº V-12.255.562, en la presente causa distinguida bajo la nomenclatura BP12-V-2016-000471, presento escrito de OPOSICION A LA ADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por la demandante reconvenida de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 constitucional, en justa concordancia con la ultima parte del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo en los siguientes términos: Primero: De la promoción del merito favorable como medio probatorio oponiéndose formalmente a la admisibilidad de dicha figura o termino como prueba, por cuanto al mismo no constituye medio probatorio alguno. Segundo: De la promoción de las pruebas de informes: Trae a colación el primer párrafo 433 del Código de Procedimiento Civil
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omisiss
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que el presente recurso de apelación es ejercido por el abogado ANTONIO JOSE OVALLES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.846.531, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada reconvenida ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA, identificado en autos, en contra del auto de fecha once (11) de Mayo de 2017, que declaro sin lugar la oposición a la admisibilidad de las pruebas de informes promovidas por la parte actora emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Revisadas como han sido las copias certificadas remitidas ante este Tribunal Superior se evidencia que el Juzgado de la causa declaro sin lugar la oposición formulada por el recurrente con relación a las pruebas de informes, dejando establecido que la parte demandante pretende obtener información que reposa en el Departamento de Administración de Contratos de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A y en el Departamento de Cementacion y Bombeo, señalando expresamente las personas que han de suministrar la información con indicación de los cargos en los referidos Departamentos, que la parte promovente podría traer elementos que podrían guardar relación con los hechos controvertidos y que seria en la oportunidad de dictar sentencia que se pronunciaría sobre su valor.
Asimismo, se desprende del escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por ante el Tribunal de la causa que el recurrente fundamento su pedimento en los siguientes términos: que la prueba de informes tiene por objeto obtener información a personas jurídicas, publicas o privadas no a personas naturales, que en el particular segundo se promueve a los efectos que las personas responsables del Departamento de Administración de Contratos de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, especialmente ANDRIELYS ACOSTA le informe al Tribunal; que la información es requerida a persona natural; que en el particular tercero promueve prueba de informes a los efectos que el ciudadano OMAR SILVEIRA, quien tiene el cargo del líder de operaciones el Departamento de Cementacion y Bombeo de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., informe al Tribunal, señalando al respecto que es una persona natural y que la información es respecto a la emisión de un correo electrónico enviado por una ciudadana de nombre NEIRA PRADO; que en el cuarto particular pide la información de la ciudadana ANDRIELYS ACOSTA quien tiene el cargo de analista del contrato del Departamento de Administración de Contratos de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, la información es requerida de una persona natural en relación a la emisión de un correo electrónico enviado por el ciudadano RENE PRADO, que en virtud de lo expuesto se opone a la admisión de las pruebas de informes por ser manifiestamente ilegales al no cumplir lo parámetros del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte actora promovió las pruebas de informes de la siguiente manera: En el particular segundo a los efectos que las personas responsables del Departamento de Administración de Contratos de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, especialmente ANDRIELYS ACOSTA le informe al Tribunal e indica de forma especifica la información que pretende obtener; señalando que pretende demostrar que su representada RP PETROLEUM SERVICES, C.A, planifico, ejecuto y cobro sin intervención de LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA los contratos mencionados y que el mismo no sabia de los aumentos de los contratos ni de los cobros o facturación porque nunca trabajo; asimismo promueve en el particular tercero a los efectos que el ciudadano OMAR SILVEIRA quien tiene el cargo de líder de operaciones del Departamento de CEMENTACION Y BOMBEO DE PDVSA FILIAL SERVICIOS PETROLEROS para que informe si recibió un correo el 26 de agosto de 2016, de NEIRA PRADO como Coordinadora de Contrato y Planificación de RP PETROLEUM SERVICES, C.A, que con esa prueba demostraría que la empresas RP PETROLEUM SERVICES, C.A, ejecuto y cobro sin intervención de LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA los contratos mencionados, en el cuarto particular promovió prueba de informes a los efectos que la ciudadana ANDRIELYS ACOSTA quien tiene el cargo de analista de contrato del Departamento de Administración de Contratos de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, informe si el 27 de septiembre de 2016 recibió correo electrónico de RENE PRADO como presidente de la empresa RP PETROLEUM SERVICES, C.A, con indicación de la información a obtener que con esa prueba demostraría que la empresas RP PETROLEUM SERVICES, C.A, ejecuto y cobro sin intervención de LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA los contratos mencionados.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si la negativa de admisión de la prueba de informes promovidas por la parte accionada está o no conforme a derecho, y para ello, se ha de tener en cuenta el fundamento dado por el A quo, lo cual hace de la siguiente manera:
Al respecto, es pertinente señalar que el artículo 433 del Código Adjetivo Civil regula la prueba de informes cuando preceptúa:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros y archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De igual manera, es pertinente citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:
“… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1151 de fecha 24-09-2002, expediente No. 00-1026, Magistrado Ponente: Dr. Hadel Mostafà Paolini, caso: Construcciones Serviconst C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al proceso lógico que debe desarrollar el juez en la oportunidad de la admisión de las pruebas, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado señalando lo siguiente:“la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.).
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
Conforme pauta el artículo 398 procesal civil, los Jueces de la cognición deberán providenciar sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En tal sentido, debe esta alzada señalar que la garantía de la defensa consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental, patentizado en el derecho de promover y evacuar pruebas dentro de un proceso, solo admite restricción en el caso que surja una evidente, clara y manifiesta ilegalidad o impertinencia. Respecto de lo cual ha señalado nuestra jurisprudencia patria, que la manifiesta impertinencia, como condición de inadmisibilidad de una prueba determinada, atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de dicho medio probatorio respecto al tema sublitis o a la causa de la demanda. La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En este orden de ideas, se desprende de autos que el recurrente se opone a la admisión de la prueba aduciendo que la prueba de informes va dirigida a obtener información de una persona natural lo cual hace ilegal la prueba; en este sentido, cabe destacar que si bien es cierto que en el escrito de promoción se hizo indicación expresa de los ciudadanos ANDRIELYS ACOSTA y OMAR SILVEIRA, antes identificados, no es menos cierto que en los tres (3) particulares de promoción señala el promovente el carácter que ostentan los mismos en el respectivo Departamento de la empresa PDVSA FILIAL SERVICIOS PETROLEROS, S.A, del cual pretende obtener información considerando esta Superioridad que en modo alguno se refiere a la persona natural en si misma, aunado a que la información que se pretende se derivan de la persona jurídica que perfectamente de ser ocupados los cargos señalados por otra persona la información debe ser emitida, es decir, la información requerida es inherente al cargo y no a la persona que este frente al mismo, de igual manera cabe destacar, que al indicar el promovente el objeto de la prueba del mismo se desprende la pertinencia de la prueba, siendo los únicos supuestos de admisibilidad de la prueba que estas no resulten manifiestamente ilegal e impertinente, ya que la valoración solo corresponderá al Tribunal A quo en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la sentencia definitiva, por lo cual no se desprende la ilegalidad de la prueba en los términos señalados por el recurrente. Así se declara.
Por los motivos que anteceden, este Tribunal de Alzada considera que las pruebas de informes son admisibles tal como lo dejara establecido el Tribunal de la causa, por cuanto no se observa motivo alguno para ser declaradas inadmisible, por lo cual resulta a todas luces improcedente la oposición formulada a su Admisión, y en este sentido, resulta sin lugar el presente recurso de apelación tal como se dejara establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado por el abogado ANTONIO JOSE OVALLES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.846.531, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada reconvenida ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA, identificado en autos, en contra del auto de fecha once (11) de Mayo de 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo cual se CONFIRMA el mismo en todas y cada una de sus partes y en consecuencia téngase por admitida la prueba de informes promovida en los particulares segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 .del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en El Tigre a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Anos: 207° y 158°.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2017-000069. Conste.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MONICA LANZ
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