REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02- L- 2017- 000305
Vista la anterior Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de septiembre del presente año 2017 y recibida por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 28-09-2017, por parte de la abogada MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO POLANCO, FRANKLIN SARMIENTO GONZALEZ, FELIX MANUEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, FRANKLIN CANACHE, AUGUSTO ELI GILRODRIGUEZ, ROGER ENRIQUE MONGUA GOMEZ, JHOAN MANUEL SABINO LANZA, HENRY JOSE RIVAS CUMANA, LUIS ALFREDO NUÑEZ CHAMOO, JOHNY ENRIQUE RODRIGUEZ, JOEL RAMON FIGUEROA ANDUJAR, JUAN ANTONIO BOADA CEDEÑO, CARLOS ALBERTO SARMIENTO PARUTA, CARLOS ALBERTO REYES GOMEZ, RICARDO JOSE MORILLO, JOSE RAFAEL HERNANDEZ ALEMAN, JUVENCIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ y ESTEBAN JOSE URRIETA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.239.390, 15.035.327, 13.368.249, 17.535.450, 17.046.938, 17.785.337, 18.298.542, 8.218.881, 17.536.039, 8.267.786, 17.998.691, 16.854.462, 12.980.292, 8.201.584, 10.785.863, 13.368.401, 13.935.920 y 20.054.957 respectivamente, en contra de las empresas Grupo Polar, a saber CERVECERÍA POLAR, ESTABLECIMIENTO DE TRABAJO PLANTA ORIENTE, DISTRIBUIDORA LAS GARZAS, PEPSI COLA, y en donde se peticiona DECLARAR SIN EFECTO ALGUNO LA TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL que los accionantes mantuvieron con la mencionada empresa (RETIRO VOLUNTARIO fraudulento y bajo presión; Sic.); este Tribunal al respecto observa: Que en la presente demanda la Acción que se intenta, es con el propósito de que sea Declarada sin efecto alguno la terminación de la relación laboral que existió entre las personas arriba identificadas y la empresa Grupo Polar, la cual terminó por Retiro Voluntario. En este sentido, se manifiesta, que tal retiro voluntario, se produjo por causa fraudulenta y bajo presión, según el decir de la apoderada de los demandantes, presión impuesta por la empresa demandada. No obstante, observa el Tribunal, de la revisión hecha a las documentales que se consignan con la demanda, que la referida renuncia voluntaria, fraudulenta que se alega fueron realizadas por parte de los extrabajadores, en un periodo comprendido entre mayo del 2016 a marzo del 2017, es decir, aproximadamente hace mas de un año que se materializó, sin embargo, de dicha revisión, no se evidencia ningún interés pretérito, al menos manifestado oportunamente, por parte de dichos accionantes de haber querido atacar de nulidad tal retiro, supuestamente coaccionado, incluso ni siquiera por vía extrajudicial. Es por ello, que lógicamente, hoy en día, lo que se pretende con la presente acción, es reactivar el ejercicio de unos derechos que por lo que se alega en el libelo de la demanda, fueron satisfechos en su oportunidad. (Acción Mero Declarativa).

En este orden de idea, se hace necesario introducirnos en lo que respecta no solo a la cualidad, sino al interés jurídico actual que deben tener los actores en el ejercicio de una acción judicial; siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que es necesario que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual, tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige, que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa, debe ser titular de un derecho que considera vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.

En este sentido, es procedente transcribir lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Subrayado del tribunal.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, vale decir, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.

Ahora bien, este juzgador en atención al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte el criterio que sustenta la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, que:

“….una vez DECLARADA SIN EFECTO ALGUNO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL que en la forma DE RETIRO VOLUNTARIO fraudulenta y bajo presión les fuera impuesta a cada uno de mis representados, sea obligada tanto CERVECERIA POLAR, C.A. Planta y Agencia Distribuidora Las Garzas, como Pepsicola tanto Planta como en sus Agencias de Distribución Territorio, sea obligada a la incorporación de cada uno de los trabajadores a sus puestos de trabajo y cancelados todos y cada uno de los beneficios laborales contractuales y legales dejados de percibir desde la fecha de la ilegal e irrita suspensión y consecuente separación de sus puestos de trabajo,….” Subrayado del tribunal.

Vale decir, que quieren lograr tener la certeza si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. Aunado a lo anterior, se observa, de igual forma, que en el libelo de la demanda, no existe en su narrativa, de los derechos que se reclaman, un cuantun o cantidad de dinero por concepto demandado que permita llegarse a través de una operación matemática al monto estimado en la demanda. Circunstancia que corrobora aun más el objetivo perseguido con la presentación de la demanda. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden y deben satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción (VIA ORDINARIA). Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, desde el punto de vista legal y constitucional, es por lo que es forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Ángel Parra Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero H.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las a.m. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero H.