REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2017-000233
DEMANDANTE: BETZABETH IRAN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.054.484.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado RAMON TIBERIO JIMENEZ, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 111.694.
PARTE DEMANDADA: FIRST GREEN, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Tomo 13.A, de fecha 27-03-2014.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por Accidente de Trabajo, incoada por la Ciudadana BETZABETH IRAN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.054.484, debidamente representada por su apoderado judicial, según documento poder que riela a los autos, el abogado RAMON JIMENEZ, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 111.694 y presentada el 06 de Julio del presente año 2017, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa FIRST GREEN, C.A, la cual fue admitida en fecha 07-07-2017. En dicha demanda, se aduce que la trabajadora inició sus labores en la empresa demandada en fecha 28 de enero del año 2015 desempeñando el cargo de ayudante de cocina, en las instalaciones del Hotel Rasil, ubicado en el Paseo Colon con calle Monagas, nivel 2, local 1 en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, sin previa evaluación médica pre empleo obligatorio. Que en fecha 04 de diciembre del año 2015, mientras ejecutaba sus labores diarias como ayudante de cocina, a las 6:30 de la tarde, sufrió un accidente de trabajo, que trajo como consecuencia la lesión de: Ruptura del cuerno anterior y posterior menisco interno rodilla derecha, ligamentos cruzados y derrame de liquido en la rodilla derecha. Que para la fecha de ese acontecimiento devengaba un salario de Bs. 15.171,56 semanal. Que el accidente ocurrió, cuando se dirigía al fregadero a lavar los utensilios de cocina, por causa de encontrarse la superficie del suelo o pisos, mojados y de que no fueron colocados los implementos de seguridad en dicho suelo, como anti resbalantes para evitar caídas. Que luego de la caída, se dirigió al IVSS de Guaraguao donde le ordenaron realizarse una radiografía, la cual determinó la no existencia de lesión en los huesos. Que en vista de los dolores tuvo que volver al médico, quien le ordenó realizarse una resonancia magnética y le inmovilizaron la pierna con yeso, por un período de 21 días. Que le ordenaron tomar una cita con un especialista, a quien le mostró la resonancia magnética, diagnosticándosele la referida lesión arriba indicada, lo que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente. Que luego del diagnostico, se dirigió a la empresa a presentar los informes médicos, en donde se le sugiere una intervención quirúrgica, solicitando se le reconocieran lo que pedían por la operación, negándose la empresa, porque según, el seguro debía cubrir esos gastos. Que desde ese momento hasta la fecha, son muchos los dolores en la pierna, la cual pierde fuerza, estabilidad y firmeza en muchas oportunidades, cayéndose constantemente, lo que le ha causado depresiones, lesiones en brazo y cuerpo, afectándose su vida social. Que posteriormente la empresa le manifestó que solicitara presupuestos y los presentara, lo cual hizo. Que la empresa la llamaría para informarle acerca de los presupuestos presentados, pero, que la llamaron para decirle que debía renunciar por la condición en la que se encontraba y que por ello le estaban ofreciendo la cantidad de Bs. 100.000, la cual, no aceptó. Que por ello es que intentó la presente demanda.

En fecha siete (07) de Julio del 2017, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir la demanda, ordenándose inmediatamente la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo público, la instalación de dicha audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Noveno, en fecha diecisiete (17) de Octubre del presente año 2017, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, la prestación del servicio de la ciudadana BETZABETH IRAN CABRERA para la sociedad mercantil FIRST GREEN C.A, desde el día 28 de enero del año 2015, ejerciendo el cargo de Ayudante de Cocina. Igualmente, que el último salario devengado era el de Bs. 15.171,56 semanal, la ocurrencia del infortunio laboral, cargo desempeñado y la forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 17 de Octubre del 2017, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por la trabajadora, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa por parte de la trabajadora demandante, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba, constante de ocho folios útiles con setenta y cinco anexos.
MOTIVA
Alega la trabajadora haber comenzado su relación laboral el día 28 de enero del año 2015 y manifiesta en su narrativa del libelo de la demanda que en fecha 04 de diciembre del mismo año 2015, tuvo una caída, que le ocasionó una lesión en la pierna derecha, calificada por el órgano competente (INPSASEL) como Accidente de Trabajo y que clínicamente consistió en la RUPTURA DEL CUERNO ANTERIOR MENISCO INETERNO RODILLA DERECHA, RUPTURA DEL MENISCO INETERNO CUERNO ANTERIOR Y POSTERIOR RODILLA DERECHA, LIGAMENTOS CRUZADOS Y DERRAME DE LIQUIDO EN LA RODILLA DERECHA. Ahora bien, a los fines de determinar los conceptos laborales, prestaciones sociales, que por ley, le corresponden a la trabajadora, es menester, tener una fecha de inicio y una fecha de finalización de la relación laboral. Pues bien, ésta última no fue señalada en el libelo de la demanda, por lo que considera el tribunal, deducirla, de la revisión realizada al legajo de anexos (último de los recibos de pago y reposos médicos) que fueron presentados por la parte actora en el momento de la instalación de la audiencia preliminar; de donde se desprende que hasta el 02 de agosto del 2017, la relación de trabajo debió haber estado vigente, en razón de un reposo medico que vencía en esa fecha (folio 90). Ahora bien, por cuanto el trabajador decide demandar en fecha 06 de julio del 2017, es esta la fecha que se tendrá como de finalización de la relación laboral, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
La accionante reclama el pago de los montos indicados, por los conceptos siguientes:
Prestaciones sociales: Bs. 154.836,85.
Indemnización de prestaciones sociales: Bs. 154.836,25.
Vacaciones y bono vacacional período 2015-2016: Bs. 105.248,7.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2016-2017: Bs. 43.853,62.
Utilidades año 2015-2016: Bs. 101.200,80.
Utilidades fraccionadas 2016-2017: Bs. 42.167,00.
Bono de Alimentación cesante, por discapacidad parcial y permanente, para trabajo habitual: Bs. 67.014.000,00.
Indemnización responsabilidad objetiva: Bs. 4.654.213,55.
Daño Moral y Psicológico: Bs. 120.000.000.
Daño material (lucro cesante): Bs. 28.955.857,10.
Demanda un total de Bs. 221.226.214,47, y solicita el pago de los intereses de mora e indexación.

PRESTACIONES SOCIALES

Respecto de los conceptos de prestaciones sociales, indemnización de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional período 2015-2016, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 2016-2017, utilidades periodo 2015-2016, utilidades fraccionadas periodo 2016-2017, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, el tribunal, pasa de seguidas a realizar los respectivos cálculos matemáticos para determinar concretamente lo que le corresponde por ley a la trabajadora demandante.

En lo que se refiere a las prestaciones sociales, se deberá calcular lo correspondiente al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 en base al literal “c”, que establece que “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”. En tal sentido como la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de 2 años 5 meses, le corresponden 72,5 días de antigüedad, los cuales se deben multiplicar por el salario integral, que se determinó en la presente causa, en la cantidad de Bs.2.275,72, pues bien, ésta cantidad multiplicada por 72,5 días da un monto a favor de la trabajadora de Bs. 164.989,7 pero como lo demandado por ella fue la cantidad de Bs. 154.836,85, es ésta la cantidad que se condena a la empresa demandada. Así se establece.

En lo atinente a la indemnización por prestaciones sociales; se tiene como hecho admitido, la posición manifestada por la trabajadora al final de su narrativa en el libelo de la demanda, valga decir, que el patrono al manifestarle, que renunciara, por la condición en que se encontraba, y ofrecerle la cantidad de Bs. 100.000,00, era prácticamente como si la estuviera despidiendo en una forma indirecta; aunado al hecho de encontrarse la relación laboral suspendida por causa de los reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Certificado de Incapacidad Temporal) hasta el 02-08-2017. Sin embargo, como quiera que la presente demanda fue presentada el día 06 de julio del 2017, es esta la fecha que se tendrá como el día de la finalización de la relación laboral, por lo que el tribunal considera y así lo decide, como procedente la indemnización demandada, la cual, en concordancia con lo expuesto en el párrafo anterior de esta sentencia, le correspondería a la trabajadora la cantidad de Bs. 154.836,85. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional período 2015-2016, de conformidad con el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, la cantidad de 30 días, que multiplicado por el último salario alegado, admitido y deducido de Bs. 2.022,87 diario, da un monto a favor de la trabajadora de Bs.60.686, 10, que debe ser cancelado por la empresa demandada. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2016-2017, de conformidad con el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y entendiéndose que tales derechos nacen en el año que termina la relación laboral, es menester que si ésta, duró hasta el mes de junio del año 2017, las fracciones de ambos conceptos deben estar referidas a un periodo de cinco meses; por lo que a la trabajadora le corresponden 13,32 días por ambas fracciones, que multiplicado por el salario diario deducido y admitido por la admisión de los hechos producida en la presente causa, da un monto a favor de la trabajadora de Bs. 26.944,62, que debe ser cancelado por la empresa demandada. Así se establece.

En cuanto a las utilidades período 2015-2016, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante por concepto de utilidades, la cantidad de 30 días, que multiplicado por el último salario alegado, admitido y deducido de Bs. 2.022,87 diario, da un monto a favor de la trabajadora de Bs.60.686, 10, que debe ser cancelado por la empresa demandada. Así se establece.

En cuanto a las utilidades fraccionadas período 2016-2017, de conformidad con el artículo 131, segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y entendiéndose que tales derechos nacen en el año que termina la relación laboral, es menester que si ésta, duró hasta el mes de junio del año 2017, las fracción de este concepto debe estar referida a un periodo de cinco meses; por lo que a la trabajadora le corresponden 12,5 días, que multiplicado por el salario diario deducido y admitido de Bs. 2.022,87 por la admisión de los hechos producida en la presente causa, da un monto a favor de la trabajadora de Bs. 25.285,87, que debe ser cancelado por la empresa demandada. Así se establece.

En relación con el Bono de Alimentación cesante, por discapacidad parcial y permanente, para trabajo habitual, reclamado, el tribunal observa al respecto: Es evidente, que en la presente causa ocurrió el infortunio laboral, con la consecuencia de la lesión diagnosticada por los médicos que han tratado a la demandante de autos, todo lo cual se desprende, tanto del informe de investigación del accidente por parte del INPSASEL, como de los estudios e informes médicos realizados a la trabajadora, así como de los reposos médicos otorgados, que integran los anexos consignados en el expediente. Ahora bien, por la naturaleza jurídica del concepto reclamado, el tribunal considera su procedencia, pero sólo, en los meses en que la empresa dejo de cumplir con tal compromiso, ya que de los recibos de pago, consignados por tal concepto, se evidencia que después de la ocurrencia del infortunio de trabajo, la empresa demandada cumplía con tal obligación, excepto en los meses de junio y septiembre del año 2016 y marzo y junio del año 2017. En este sentido, le corresponde a la trabajadora, la cantidad de 121 días por ese concepto, los cuales deben ser multiplicados por el valor actual del cupón de alimentación que hoy por hoy, sin tomar en cuenta la inflación existente, se encuentra en Bs. 5.100. Siendo así, le corresponde a la trabajadora un monto de Bs. 617.100,00 que deben ser cancelados por la empresa demandada.

ACCIDENTE DE TRABAJO

En cuanto a la Indemnización demandada de Bs. 4.654.213,55 por responsabilidad objetiva, el tribunal, considera que la misma no procede, en razón de que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; organismo éste quien se encarga de cancelar las indemnizaciones a que hubiere lugar, cuando uno de sus afiliados sufre un Accidente Laboral o una Enfermedad Ocupacional. En tal sentido, la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aun cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el organismo respectivo. La responsabilidad objetiva nace por el incumplimiento del deber de seguridad que la ley le impone al patrono empleador (Inscripción Seguro Social) y cuya reparación corre a cargo de la seguridad social (Responsabilidad Objetiva). Cuando el trabajador no se encuentre cubierto por la seguridad social, se aplicarán las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual prevé indemnizaciones tarifadas y limitadas a la sola ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sin que el trabajador (la víctima) deba demostrar la culpa del patrono. El deber del patrono de garantizar la seguridad, salud e higiene en el trabajo, es una obligación de resultado, o mejor de garantía; Por evidenciarse de los anexos consignados por la trabajadora en la instalación de la audiencia preliminar, de su inscripción en el Seguro Social, se niega lo peticionado por responsabilidad objetiva. Así se estable.

En relación con el daño material o lucro cesante de Bs. 28.955.857,10 demandado por la trabajadora. El tribunal observa, que con respecto a la pretensión del lucro cesante, debe indicarse que la doctrina lo define como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida. Ahora bien, en el presente caso, tomando en consideración, la lesión sufrida por la trabajadora en el miembro inferior derecho (Rodilla) de su cuerpo, como resultado del accidente de trabajo acaecido, el tribunal, en atención a la doctrina y la jurisprudencia patria reiterada y pacifica en situaciones similares, lo considera improcedente, porque tal lesión no constituye impedimento absoluto para que la accionante pueda generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la que ejecutaba. Es decir, la trabajadora, una vez, rehabilitada o controlada la lesión que padece, perfectamente, puede realizar otro tipo de actividad laboral que le permita continuar llevando una vida sana y útil, así como también poder percibir un sustento para su sobrevivencia. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por lucro cesante.

En cuanto a la reclamación del daño moral y Psicológico demandado por un monto de Bs.120.000.000, 00, el tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones: Resulta importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al trabajo y, además, obliga a todo empleador a garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, conforme lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

En tal sentido, para que una demanda por Accidente de Trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la ocurrencia del accidente como el hecho ilícito, en el que pudo haber incurrido el patrono, al no cumplir con las normas establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En conexión con lo anterior, analizado el cúmulo de anexos consignado por la trabajadora en la Instalación de la Audiencia Preliminar, visto el informe de investigación, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); documentales insertas a los folios 13 al 23 del expediente, se deja inequívocamente establecido que la trabajadora sufrió un Accidente de Trabajo, que le ocasionó una Lesión denominada: RUPTURA DEL CUERNO ANTERIOR MENISCO INETERNO RODILLA DERECHA, RUPTURA DEL MENISCO INETERNO CUERNO ANTERIOR Y POSTERIOR RODILLA DERECHA, LIGAMENTOS CRUZADOS Y DERRAME DE LIQUIDO EN LA RODILLA DERECHA. ,

Ha sido criterio pacifico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que en estos casos, el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

El pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Articulando todo lo antes expuesto, éste juzgador debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

De los anexos o documentales que fueron presentados por la parte actora en la instalación de la audiencia preliminar, este Juzgador observa lo siguiente:
1) Que efectivamente entre la demandante y la accionada existía una relación de carácter laboral.
2) Que la demandante sufrió un accidente de trabajo incapacitante con y por motivo de la actividad laboral que desarrollaba;
3) Que las causas de la lesión incapacitante se debió a la falta de seguridad en el trabajo y que fue causado por negligencia del patrono al no tener el sitio de trabajo bajo condiciones optimas de seguridad, lo cual permitió que por lo mojado del piso, la trabajadora resbalara y sufriera la caída.
4) Que el accidente de trabajo que sufrió la trabajadora le dejó como secuela residual la imposibilidad de poder caminar normalmente, debiéndolo hacer con la ayuda de muletas, lo cual pudiera traducirse en una Incapacidad parcial permanente para sus ocupaciones habituales.
Tales afirmaciones se realizan en base a que:
a) La relación laboral contractual entre la accionante y la accionada quedó probada por efectos de la admisión de los hechos producida por la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Amén de los recibos de pago, por concepto de salario y de bono de alimentación, que se encuentran insertos en el expediente, que corroboran tal existencia.
b) El hecho de que la demandante está padeciendo de una incapacidad, con motivo de un accidente laboral, que no obstante, no haberse presentado con la demanda, ni consignado en la instalación de la audiencia preliminar, la certificación emitida por los órganos competentes que determinen el grado o porcentaje de la discapacidad que pudo haber ocasionado la lesión producida por el accidente de trabajo; sin embargo, este tribunal, por aplicación del principio de la inmediatez, al instalarse la audiencia preliminar, en la cual, compareció la trabajadora demandante de autos, pudo apreciar que efectivamente, dicha trabajadora, padece de la lesión a la que se ha hecho referencia; a tal extremo, que para movilizarse o caminar amerita del soporte de un par de muletas, además de la expresión facial que manifiesta por el dolor que le causa la movilización. Tal situación lo avala, los reposos médicos emitidos por el I.V.S.S y clínicas particulares, así como también el informe de investigación de accidente elaborado por el INPSASEL. Por lo que, salvo mejor criterio, este tribunal, administrando justicia social, en el presente caso, considera que tales circunstancias de hecho, encuadran perfectamente, dentro de los parámetros que establece la Ley para la determinación de una discapacidad parcial y permanente.

Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la presente decisión, lo primero que se debe analizar es que, la entidad del daño está demostrada, lo cual es de suma importancia, pues, la pérdida parcial de la movilización de una de las extremidades inferiores del cuerpo humano, produjo en la accionante una incapacidad, que a criterio de este tribunal, a los fines de administrar justicia social, podemos determinar cómo parcial y permanente.

Dicha incapacidad, es considerada un daño físico que la limita no sólo para volver a realizar un trabajo similar al que realizaba sino incluso a realizar otras actividades del quehacer cotidiano, como pasear, trasladarse de un lugar a otro, dentro o fuera de su habitación, levantarse, agacharse, arrodillarse, practicar algún deporte, trotar, etc., por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse la accionante, incapacitada, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal.

De igual manera, se puede evidenciar la culpa de la accionada, aun cuando su actuación fue por omisión de la “seguridad” adecuada que se debió tener respecto de la limpieza del lugar de trabajo donde desempeñaba sus labores la trabajadora (piso mojado, sin señales de previsión de peligro), motivo por el cual, se produjo el accidente.

Con relación a la conducta de la víctima, en razón de la incomparecencia de la accionada (admisión de los hechos) no se comprobó la culpa de aquella en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

Por otro lado, la accionante era una ayudante de cocina (obrera), por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, con una niña que mantener; mientras que la empresa demandada, según se pudo inquirir en la instalación de la audiencia preliminar, que la misma le presta servicios de comedor y por ende de comida a una gran empresa estatal petrolera, denominada Petróleos de Venezuela s.a, Guaraguao; lo cual hace suponer, que tal servicio le genera buenas ganancias a la accionada y por ende debe tener hoy en día un capital suficiente para responder a la accionante por la indemnización que más adelante se estimará.

Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que no consta en autos, que al ocurrir el accidente, la empresa haya respondido humanamente para socorrer a la trabajadora; por el contrario, de la narrativa de los dichos de la demandante en su libelo de la demanda, se desprende por argumento en contrario, que hubo una indiferencia al respecto, por parte del patrono, al no prestar el apoyo inmediato a la trabajadora, incluso, al pretender que la trabajadora renunciara a su trabajo, recibiendo una cantidad de Bs. 100.000,00. Todo ello, lo coloca en una situación de agravantes que lo desfavorece, en todos los aspectos.

Ahora bien, sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría la accionante para ocupar una situación similar”, en criterio de éste tribunal, es equitativo indemnizarla con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que la ayuden a recuperar total o parcialmente la funcionalidad de su pierna derecha (como por ejemplo la práctica de una intervención quirúrgica, que hoy en día, por razones de la inflación que agobia al país, son costosísimas, la compra de medicinas, o equipos médicos para una rehabilitación), en fin, una cantidad que le permita llevar a posteriori una vida normal; todo con el propósito de que dichas actividades o servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

Por último, en cuanto a la referencia pecuniaria estimada por éste Tribunal para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para este caso en concreto”, considera que en virtud de haber resultado improcedente la indemnización por lucro cesante, solicitada por la demandante, la indemnización por daño moral se estima, tomando en consideración el alto costo de la vida y el fenómeno de la inflación que existe en nuestro país en la actualidad; por lo que el daño moral se estima, en la cantidad de Bs. 80.000.000,00, con lo cual, la trabajadora podrá satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa. Así se declara.

De tal manera que la cantidad total que se le debe cancelar a la demandante BETZABETH IRAN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.054.484, será la de Bs. 81.100.376,00.

Los intereses moratorios de las prestaciones sociales serán calculados desde la fecha del despido de la trabajadora demandante (06-07-2017), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan de acuerdo con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, según la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, se acuerda la indexación de la antigüedad y la corrección monetaria. Si la demandada no cumpliere voluntariamente, se acuerda la indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación al daño moral, el mismo generará intereses de mora, si no existiere cumplimiento voluntario de su pago. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÒN POR ACCIDENTE DE TRABAJO INTENTADA. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veinticuatro (24) de Octubre del año 2017. Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 de la mañana. Conste.


La Secretaria
Abg. Fabiola Pérez.
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