REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000334
SENTENCIA
DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS RAMON LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.905.238
DEMANDADA: PARADISE HOTEL PUERTO LA CRUZ, C.A. Rif: J-31313574-7.
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE.
Recibida en fecha veintitrés (23) de octubre del año en curso, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta circunscripción judicial y recibida por este tribunal en fecha 24-10-2017 la presente causa contentiva de la solicitud de Reenganche, incoada por el ciudadano DOUGLAS RAMON LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.905.238 , en contra de la Entidad de trabajo PARADISE HOTEL PUERTO LA CRUZ, C.A. Rif: J-31313574-7.ETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, al respecto observa este Juzgador lo siguiente:
Aduce el accionante en su solicitud, que en fecha 19 de octubre del presente año 2017 le informaron de su despido de la empresa, después de haber tenido cuatro años y siete meses de servicio, desempeñándome como Supervisor de Operaciones, por un supuesto hurto ocurrido en dicha entidad de trabajo. Que me presentaron una liquidación, la cual me negué a firmar. Que no existe ninguna causal de despido ni he manifestado alguna intención de retirarme de la empresa. Por tales razones solicita al Tribunal ordene su reenganche inmediato a la mencionada Entidad de Trabajo.
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles; a diferencia de la estabilidad que si bien no puede ser sustituida con el pago de las prestaciones sociales, así como con las indemnizaciones establecidas en la citada ley, salvo que el trabajador manifestare su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales en la entidad de trabajo correspondiente, este juzgador, considera que, si bien es cierto, de los hechos libelados se aprecia que el accionante se encontraba para la fecha de la interposición de la demanda, amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, no es menos cierto que, al haber alcanzado un tiempo de servicio superior a al mes de servicio, pues de los anexos consignados con la solicitud, específicamente una liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que ingresó en fecha 10-01-2013 y haber sido notificado del despido el 19-10-2017 se desprende que tuvo un tiempo de servicio de 4 años y siete meses, resultando estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No. 2.158 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No.6.207 de fecha 28 de diciembre del 2015, el cual, su contenido fue prorrogado hasta el 2018, estableciendo su última prorroga, lo siguiente: Articulo 5.
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…” (Resaltado nuestro).
Y siendo que, en criterio de este juzgador, la inamovilidad laboral constituye una protección especial y superior para los trabajadores, la cual se encuentra íntimamente vinculada con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, es una garantía superior a la estabilidad laboral, necesariamente debe esta instancia declarar la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto, por considerar que el accionante debe acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, en sujeción a lo pautado en el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que el trabajador acuda a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes de la misma Ley, por gozar de inamovilidad laboral protección especial y superior, así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez haya vencido el lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017).
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria
Abg. Maribi Yánez Núñez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:35 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maribi Yánez Núñez.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000334
SENTENCIA
DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS RAMON LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.905.238
DEMANDADA: PARADISE HOTEL PUERTO LA CRUZ, C.A. Rif: J-31313574-7.
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE.
Recibida en fecha veintitrés (23) de octubre del año en curso, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta circunscripción judicial y recibida por este tribunal en fecha 24-10-2017 la presente causa contentiva de la solicitud de Reenganche, incoada por el ciudadano DOUGLAS RAMON LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.905.238 , en contra de la Entidad de trabajo PARADISE HOTEL PUERTO LA CRUZ, C.A. Rif: J-31313574-7.ETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, al respecto observa este Juzgador lo siguiente:
Aduce el accionante en su solicitud, que en fecha 19 de octubre del presente año 2017 le informaron de su despido de la empresa, después de haber tenido cuatro años y siete meses de servicio, desempeñándome como Supervisor de Operaciones, por un supuesto hurto ocurrido en dicha entidad de trabajo. Que me presentaron una liquidación, la cual me negué a firmar. Que no existe ninguna causal de despido ni he manifestado alguna intención de retirarme de la empresa. Por tales razones solicita al Tribunal ordene su reenganche inmediato a la mencionada Entidad de Trabajo.
Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles; a diferencia de la estabilidad que si bien no puede ser sustituida con el pago de las prestaciones sociales, así como con las indemnizaciones establecidas en la citada ley, salvo que el trabajador manifestare su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales en la entidad de trabajo correspondiente, este juzgador, considera que, si bien es cierto, de los hechos libelados se aprecia que el accionante se encontraba para la fecha de la interposición de la demanda, amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, no es menos cierto que, al haber alcanzado un tiempo de servicio superior a al mes de servicio, pues de los anexos consignados con la solicitud, específicamente una liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que ingresó en fecha 10-01-2013 y haber sido notificado del despido el 19-10-2017 se desprende que tuvo un tiempo de servicio de 4 años y siete meses, resultando estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No. 2.158 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No.6.207 de fecha 28 de diciembre del 2015, el cual, su contenido fue prorrogado hasta el 2018, estableciendo su última prorroga, lo siguiente: Articulo 5.
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…” (Resaltado nuestro).
Y siendo que, en criterio de este juzgador, la inamovilidad laboral constituye una protección especial y superior para los trabajadores, la cual se encuentra íntimamente vinculada con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, es una garantía superior a la estabilidad laboral, necesariamente debe esta instancia declarar la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto, por considerar que el accionante debe acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, en sujeción a lo pautado en el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que el trabajador acuda a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes de la misma Ley, por gozar de inamovilidad laboral protección especial y superior, así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez haya vencido el lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017).
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria
Abg. Maribi Yánez Núñez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:35 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maribi Yánez Núñez.
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