REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Sentencia Definitiva
ASUNTO: BP02-L-2016-000192
DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.335.660.
ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada en ejercicio NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.478, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Nor- Oriental.
DEMANDADAS: SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurado en fecha 14 de junio de 2016, por la Procuradora de Trabajadores la abogada NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.478, en representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.335.660, en contra de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A., en la cual alego: Que el trabajador presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, desde el 15 de enero de 2013, hasta el 28 de julio de 2015, fecha en la que renuncia, que se desempeñaba en el cargo de oficial de seguridad, y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obligó en nombre de su representado a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, el trabajador procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales. Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, deja constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores el abogado RONNAL MICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.075 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por el exlaborante, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada. De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.335.660, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:
Fecha ingreso y egreso: 15 de enero de 2013 y de egreso 28 de julio de 2015
Salario normal diario: Bs. 224,89
Alícuota de bono vacacional: Bs. 10,62
Alícuota de utilidades: Bs. 18,74
Salario Integral diario = Bs. 224,89 + 10,62 + 18,74 = Bs. 254,25, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cálculo que se efectúa la término de la relación según el literal (c).
En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad 90 días X el salario integral de 254,25 la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 22.882,50), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos y así se declara.
VACACIONES NO CANCELADA
Por vacaciones desde el año 2013-2015, son 31 días X el salario normal diario de Bs. 224,89 = Bs. 6.971,59, y así queda establecido.
BONO VACACIONAL NO CANCELADO
Por bono vacacional desde el año 2013-2015, son 31 días X el salario normal diario de Bs. 224,89 = Bs. 6.971,59, y así queda establecido.
VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADA
Por vacaciones desde el año 2015, son 8,50 días X el salario normal diario de Bs. 224,89 = Bs. 1.911,56, y así queda establecido.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO
Por bono vacacional desde el año 2015, son 8,50 días X el salario normal diario de Bs. 224,89 = Bs. 1.911,56, y así queda establecido.
Se condena a la demandada al pago adicional de la indexación monetaria y los intereses moratorios originados por el incumplimiento a la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este operador de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto: Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida. Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:
“...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.
Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social por lo que esta operadora de justicia ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidad e indemnización por terminación de la relación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschis Gutiérrez.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora, aun cuando la parte actora tampoco lo solicito en el escrito de demanda, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas nuestras)
El artículo constitucional en comento, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento, por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de oficio, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho. En consecuencia la indexación monetaria e intereses moratorios serán determinados, en primer lugar en lo atinente a los intereses moratorios correspondiente al monto condenado por antigüedad y demás conceptos, habiendo sido ordenados en sentencia definitiva los mismos se calcularon desde la fecha de finalización de la relación laboral (28 de julio de 2015) hasta la fecha de ejecución de dicha decisión, utilizando como base la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual arrojó como resultado el monto de Dieciocho Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con 53/100 (Bs. 18.925,53), conforme se evidencia del cálculo emitido por el Banco Central de Venezuela, el cual forma parte de la presente decisión. En segundo lugar en relación a la indexación del monto condenado por antigüedad, se advierte que en sentencia definitiva se ordenó realizar dicho cálculo desde la fecha de finalización de la relación laboral (28 de julio de 2015) hasta la ejecución de la misma, ahora bien, en virtud de que para la presente fecha no se cuenta con la publicación oficial del Índice Nacional del Precio al Consumidor por parte del Banco Central de Venezuela actualizado, razón por la cual se emite en este acto el cálculo respectivo, durante el periodo que va de julio del 2015 hasta diciembre del 2015, siendo que esta última fecha corresponde a la última publicación de los Índices de Precio al Consumidor efectuada por el Organismo competente, sin menoscabar el derecho de la parte de solicitar posteriormente su cálculo una vez publicados el resto de los índices hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, cuyo monto es de Veintiocho Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con 42/100 (Bs. 28.846,42), vale decir, siendo éste el monto definitivo que corresponde por indexación de antigüedad, según de desprende de resultado emitido por el Banco Central de Venezuela, el cual se agrega a la presente decisión. Ahora bien, en cuanto a la indexación o corrección monetaria del monto condenado en relación al resto de los conceptos, siendo que como se señaló anteriormente, para la presente fecha no se cuenta con la publicación oficial del Índice Nacional del Precio al Consumidor por parte del Banco Central de Venezuela actualizado, ya que la última fecha de publicación es de diciembre del año 2015, ahora bien, como no se puede menoscabar el derecho de la parte, esta podrá solicitar posteriormente su cálculo una vez publicados el resto de los índices hasta la oportunidad de la ejecución del fallo. Finalmente, por todo lo mencionado se condena a pagar a la accionada de autos a este trabajador es la cantidad total de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 88.420,75). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales, que incoare la Procuradora de Trabajadores la abogada NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.478, en representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.335.660, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos, en contra de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A., Y ASÍ SE DECIDE. Se condena en costas a la demandada. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno Morales.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:12 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno Morales.
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