REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-0000297
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FLORES MEDINA
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 19 de septiembre del 2017, ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Nor-Oriental, abogado MIRJAN BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.541, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.469.341 contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A.
Alega que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A., en fecha 12 de octubre del 2014 hasta el 1 de noviembre del 2016, oportunidad en la cual decidió poner fin a la relación laboral. Igualmente señala que el ciudadano José Flores se desempeñaba como oficial de seguridad, devengando un salario mensual de cincuenta y nueve mil trescientos catorce bolívares con cero céntimos (Bs. 59.314,00), con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario rotativo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.
Así pues, alega que pesar de las innumerables diligencias para el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener un resultado positivo, interpuso un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no obstante la empresa demandada no compareció, y es por lo que ante la negativa de la misma en cancelar las prestaciones sociales, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, literal “c” del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento quince bolívares con cinco céntimos (Bs. 134.115,05), a razón de 60 días.
2) Por concepto de vacaciones cumplidas, correspondiente al periodo 2016, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de treinta y un mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 31.634,02).
3) Por concepto de bono vacacional del año 2016, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de treinta y un mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 31.634,02), a razón de 16 días.
4) Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs. 49.428,15), a razón de 25 días.
5) Por concepto de salario pendiente de la segunda quincena del mes de octubre del 2016, la cantidad de veintinueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 29.656,84).
6) Por concepto de bono de alimentación correspondiente al mes de octubre del 2016, la cantidad de ciento ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000,00) a razón de 30 días.
En consecuencia se estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 404.166,78).
Por auto fechado 21 de septiembre de los corrientes, se procedió a admitir la demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.
De tal manera que el 5 de octubre del 2017, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. dejó constancia que se traslado a la sede de la misma y procedió a fijar el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por la ciudadana YECEDYS DEL VALLE CARAMAUTA ALLEN, titular de la cédula de identidad No. 16.055.569, quien manifestó ser asistente administrativo de la referida empresa.
En tal sentido, la secretaria adscrita a este Tribunal procedió a certificar la notificación de la demandada en fecha 6 del presente mes y año, oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado RONNAL JOSE MICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.075 y de la incomparecencia de la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por los actores en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado de oficial de seguridad, el tiempo de servicio, el cual es de dos (02) años y veinte (20) días, siendo la fecha de inicio el 12 de octubre del 2014 y la fecha del finalización el 1 de noviembre del 2016.
De igual forma se tiene como admitido la jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario rotativo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., el salario devengado de manera mensual, de cincuenta y nueve mil trescientos catorce bolívares con cero céntimos (Bs. 59.314,00), para un salario diario de mil novecientos setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.977,13).
Asimismo se tiene como admitido la forma de culminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia voluntaria.
En consecuencia se condena a la empresa demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
A los fines de verificar el monto del salario diario integral, tenemos que el salario normal diario es mil novecientos setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.977,13), mas la alícuota de utilidades, tomando en cuenta que el pago por este concepto era de 30 días anuales, lo cual arroja ciento sesenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 164,76) y la alícuota del bono vacacional es de noventa y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 93,36), resultando un salario integral dos mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.235,25).
*ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha de extinción de la relación laboral, el cual prevé lo siguiente: “…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:…c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario...”. Así pues, siendo que el tiempo de servicio de la relación laboral fue de dos (02) años y veinte (20) días, corresponde sesenta (60) días, que multiplicados por el salario diario integral de dos mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.235,25), arroja la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento quince bolívares con cero céntimos (Bs. 134.115,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar éste monto y así se decide.
*VACACIONES 2016:
En atención a Lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé que: “…Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles…” y dado que para dicho periodo corresponde dieciséis (16) días de vacaciones que multiplicados por el salario diario normal devengado de mil novecientos setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.977,13), arroja la cantidad de treinta y un mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 31.634,08), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-
*BONO VACACIONAL 2016:
En atención a Lo previsto en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 192 ejusdem que prevé: “…Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal…” y dado que para dicho periodo corresponde dieciséis (16) días de vacaciones que multiplicados por el salario diario normal devengado de mil novecientos setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.977,13), arroja la cantidad de treinta y un mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 31.634,08), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-
*UTILIDADES FRACCIONADAS:
En atención al límite mínimo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde por este concepto para el año de extinción de la relación laboral veinticinco (25) días que multiplicados por el salario diario normal de mil novecientos setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.977,13), arroja la cantidad de cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 49.428,25); por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.
*SALARIO PENDIENTE:
Se demanda el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre del 2016, y dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se condena dicho, de 15 días a razón del salario diario normal de mil novecientos setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.977,13), lo cual arroja la cantidad de veintinueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 29.656,95).
*BONO DE ALIMENTACION:
Se demanda el bono de alimentación o cesta ticket correspondiente al mes de octubre del 2016, y dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se condena dicho, utilizando el factor vigente para dicho periodo, el cual correspondía a 12 unidades tributarias, calculadas al valor de la misma en la presente fecha, es decir, trescientos bolívares (Bs. 300 Bs.), lo cual arroja tres mil seiscientos bolívares diarios (Bs. 3.600,00), que a razón de 30 días, dando como resultado la cantidad de ciento ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000,00).
*INTERESES DE ANTIGÜEDAD:
Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, los cuales serán calculados con base a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del primer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de culminación de la relación laboral, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, dado que los mismos no fueron suministrados en el escrito.
MES Y AÑO Prestación
Acumulada Tasa de
Interés Intereses
Del mes Intereses
Acumulados
Ene/2015 2.750,12 18,70 42,86 42,86
Feb/2015 2.750,12 18,76 42,99 85,85
Mar/2015 2.750,12 18,87 43,25 129,10
Abr/2015 5.500,25 19,51 89,42 218,52
May/2015 5.500,25 19,46 89,20 307,72
Jun/2015 5.500,25 19,68 90,20 397,92
Jul/2015 9.674,94 19,83 159,88 557,80
Ago/2015 9.674,94 20,37 164,23 722,03
Sep/2015 9.674,94 20,89 168,42 890,46
Oct/2015 13.859,95 21,35 246,59 1137,05
Nov/2015 13.859,95 21,35 246,59 1383,64
Dic/2015 13.859,95 20,03 231,35 1614,98
Ene/2016 19.300,45 20,61 331,49 1946,47
Feb/2016 19.300,45 19,54 314,28 2260,74
Mar/2016 19.300,45 21,09 339,21 2599,95
Abr/2016 25.829,05 21,07 453,52 3053,47
May/2016 25.829,05 21,36 459,76 3513,22
Jun/2016 25.829,05 21,70 467,08 3980,30
Jul/2016 34.316,22 21,54 615,98 4596,27
Ago/2016 34.316,22 21,99 628,84 5225,12
Sep/2016 34.316,22 21,73 621,41 5846,53
Octu/2016 82.380,58 22,37 1535,71 7382,24
TOTAL
TOTAL
7382,24
En consecuencia se condena a las demandadas a cancelar por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada el monto de siete mil trescientos ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.382,24) y así se establece.
Las sumatorias de las cantidades anteriormente condenadas arriban a un total a cancelar por la demandada de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 391.850,60). Así se establece.
Se condena al pago de los intereses moratorios de los montos condenados, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 1 de noviembre del 2016 hasta la firmeza del presente fallo, debiendo excluirse el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. De igual forma se advierte que el presente cálculo se realiza en atención a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, con el apoyo del Banco Central de Venezuela, dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del presente fallo, el cual formará parte del mismo. De igual forma se ordena al demandado cancelar la indexación tanto de la antigüedad como del resto de los conceptos condenados, desde la fecha de culminación de la relación laboral (1 de noviembre del 2016) hasta la firmeza del fallo, para la antiguedad y para el monto condenado del resto de los conceptos desde la fecha de notificación del demandado (5 de octubre del 2017) hasta la firmeza del fallo, y en ambos casos se debe excluir el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se realizará una vez publicados oficialmente los ïndices de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela correspondiente al periodo en cuestión.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, se calculara desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, en atención a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES MEDINA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.469.341 contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A. y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno.
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:01 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno.
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