REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000116
Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RONDON REINALE, JHONNY JOSE HERNANDEZ SOLANO, ENDRY DEL JESUS SALAZAR, ASDRUBAL JOSE RONDON TOLEDO y JORGE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.841.458, 17.547.768, 24.983.538, 6.905.391 y 24.391.486, respectivamente en contra de la empresa RANGER DEL ZULIA C.A. (RANZUCA), este tribunal observa que:
En fecha 5 de abril 2017 fue presentada la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
Por auto fechado 7 de ese mismo mes y año, ese juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…Señalar el lugar donde prestaron servicios los accionantes, donde fueron contratados y donde culmino la relación laboral...”, por lo que se libró boleta de notificación a la misma, concediéndole dos días de despacho siguientes a su notificación para ello.
Consta a los folios 25, 28, 31, 34, 37 del expediente, resultas del alguacil en relación a la notificación de los accionantes, no obstante las mismas fueron infructuosas por ser insuficiente las direcciones aportadas en el escrito de demanda.
De tal manera que no existiendo domicilio conocido y a los fines de continuar con el procedimiento, se ordeno mediante auto de fecha 9 de agosto del 2017 librar único cartel de notificación a la parte actora, para ser fijado en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo un lapso de diez días a los fines de tenerla como notificada, a lo que secretaria adscrita a este Tribunal dejo constancia de dicha fijación el 10 de agosto del presente año.
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
En tal sentido, se advierte que vencido como se encuentra el lapso de diez días hábiles siguientes a la fijación del único cartel de notificación, se tiene a la parte actora a derecho para los subsiguientes actos, y siendo que transcurrió el lapso de dos días hábiles, a fin de que la accionante subsanara la demanda, sin que se evidencia de autos que la misma haya comparecido a indicar lo requerido, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RONDON REINALE, JHONNY JOSE HERNANDEZ SOLANO, ENDRY DEL JESUS SALAZAR, ASDRUBAL JOSE RONDON TOLEDO y JORGE HERNANDEZ, anteriormente identificados, en contra de la empresa RANGER DEL ZULIA C.A. (RANZUCA) y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria

Abg. Hilda Moreno.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Hilda Moreno.