REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2016-000140
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS GOITIA, CESAR JULIO RINCONES DIAZ, FREDDY RAMON RODRIGUEZ PALACIOS y LUIS ALFREDO CARRIZALEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.277.284, 8.345.025, 12.531.892 y 17.972.277, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO y JAIRO GARCIA PRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.843 y 116.162, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA y CARLOS JAVIER QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402 y 155.851 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOARLES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS LUIS GOITIA, CESAR JULIO RINCONES DIAZ, FREDDY RAMON RODRIGUEZ PALACIOS y LUIS ALFREDO CARRIZALEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.277.284, 8.345.025, 12.531.892 y 17.972.277, respectivamente, mediante el cual señala en ese mismo orden, que en fechas 04 de marzo de 2015, 08 de septiembre de 2014, 09 de septiembre de 2014 y 09 de junio de 2014, comenzaron a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA, C.A.; para la obra determinada denominada “MOVIMIENTO DE TIERRA FRENTE 4” ubicada en el portón 27 Sector Macotal de la refinería de Puerto la Cruz y en beneficio de PDVSA PETROLEO, previa designación por el sistema de democratización de empleo (SISDEM); desempeñando los cargos de cabillero, operador de excavadora, operador de tractor de cadenas y obrero, respectivamente; con una jornada de trabajo de 5 x 2, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 12:00 del mediodía hasta las 03:00 p.m., con dos días libres a la semana; que devengaban un salario básico mensual de Bs.8.531,40, por ende un salario básico de Bs. 284.38; que dicha relación laboral se regía por el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2013-2015; que la empresa les pagaba aparte del salario básico mensual, beneficios tales como ayuda única y especial de ciudad, tiempo de viaje, tarjeta de alimentación, recargo por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso laborados; que adicionalmente a eso, los trabajadores percibían otras remuneraciones que la empresa no relacionó en sus recibos de pago, tal como es un bono de Bs.6.800,00 semanal que fueron percibidos desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, asimismo la empresa pactó con los trabajadores el pago de un bono de Bs.3.000,00 mensuales por concepto de productividad y efectividad monto este que les fue pagado al finalizar la relación laboral y que no fue incluido para el cálculo de los beneficios laborales. Además señala que la empresa no canceló el salario correspondiente a los días subsiguientes al examen médico pre-empleo conforme a lo estipulado en el numeral 3 de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, pues una vez seleccionados los mismos y realizado el examen médico debía la empresa ingresarlos inmediatamente a la nómina y pagar sus salarios correspondientes, sino que por el contrario la empresa los ingresó a la nómina una vez transcurridos varios días luego de establecida la aptitud de los trabajadores para prestar servicio no pagándoles el salario correspondiente a esos días, a pesar de estar a la orden de la empresa, sin embargo los referidos días fueron cancelados por la empresa una vez que finalizó la relación de trabajo, por lo que pretende la cancelación de la indemnización establecida en el numeral 11 de la citada cláusula. Igualmente señala que pretende la cancelación de la penalización por retardo en el pago de la última semana de trabajo laborada y en el pago de las prestaciones sociales pues la empresa las canceló once días luego de haber concluido dicha semana; también solicita le sea cancelado el retroactivo del incremento de sueldo a partir del mes de octubre del 2015 a raíz de la entrada en vigencia de la convención colectiva 2015-2017. Que la relación laboral culminó en fechas 30 de diciembre de 2015 y 09 de noviembre de 2015 los dos primeros y en fechas 26 de octubre de 2015 y 26 de febrero de 2016 los dos últimos, razón por la cual pretende una diferencia de prestaciones sociales por la incidencia que tiene esa parte del salario que dejaron de percibir los laborantes en las prestaciones sociales generadas por estos; estimando la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.771.434,46), De igual forma solicitan intereses causados y los que se causen hasta que se haga efectivo el pago, indexación, costos y costas procesales.

En fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, quien procedió a admitir la causa, ordenando la notificación de la demandada para la audiencia preliminar.

En fecha 17 de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, presidida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a tres (03) prolongaciones (los días 04-10, 24-11, y 14-12-2016) no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución.

En fecha 20 de diciembre de 2016, la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 232 al 245 de la primera pieza del expediente, admitiendo como cierta la existencia de la relación de trabajo, de los ciudadanos CARLOS LUIS GOITIA, CESAR JULIO RINCONES DIAZ, FREDDY RAMON RODRIGUEZ PALACIOS y LUIS ALFREDO CARRIZALEZ GUEVARA, y procedió a negar íntegramente los valores peticionados, ya que su representada honró cabalmente con su obligación de pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; asimismo, negó las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, los cargos desempeñados, el salario mensual y diario devengado por los reclamantes; por otra parte enfatizó la negativa de la aplicación de la Convención Colectiva de la industria Petrolera a los conceptos alegados por los reclamantes en su pretensión libelar; niega que la empresa demandada haya reconocido y cancelado además del salario básico mensual, beneficios como ayuda única y especial de ciudad, tiempo de viaje y las tarjetas de alimentación, así como los recargos por trabajos en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso laborados, niegan el alegato referido a pagos no relacionados en los listines de pago por conceptos de bono por resultados y bono por productividad y efectividad; niega que la empresa demandada haya sido merecedora de la penalización por retardo en el pago de la ultima semana de de trabajo laborada por cada uno de los demandantes, así como también niegan el retardo en el pago de la liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 70 numeral 11º de la Convención colectiva petrolera 2013-2015.

En fecha 12 de enero de 2017, se dio por recibida la presente causa en este Tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio que se llevó a cabo en fecha 14 de febrero de 2017, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el Tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este juzgado en la oportunidad correspondiente, siendo prorrogada la audiencia de juicio en fechas: 16/03, 21/04, 15/05, 27/06 y 2/09 en virtud de la insistencia de las partes en la obtención de las resultas de las pruebas de informes por ellas promovidas, profiriéndose el fallo el día 03 de octubre de 2017, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de los ciudadanos antes identificados.

Revisado los alegatos de ambas partes, se observa que, no constituyen hechos controvertidos: la relación de trabajo, de los ciudadanos CARLOS LUIS GOITIA, CESAR JULIO RINCONES DIAZ, FREDDY RAMON RODRIGUEZ PALACIOS y LUIS ALFREDO CARRIZALEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.277.284, 8.345.025, 12.531.892 y 17.972.277, respectivamente. Así se establece.

Por lo tanto, se configuran como hechos controvertidos, fecha de ingreso y fecha de egreso, el cargo desempeñado por los reclamantes, jornada de trabajo, los distintos salarios devengados, el régimen jurídico aplicable, así como la procedencia de los conceptos libelados. Así se establece.

Ahora bien, quien suscribe, procede a conocer el presente asunto bajo los principios de inmediación de segundo grado y de celeridad procesal, con el único propósito de evitar reposiciones inútiles que incrementen los costos procesales y menoscaben la tutela judicial efectiva, por lo que de seguidas se valoran las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera: PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas: Marcadas “1.A-1” al “1.A-4”, “2.A-1” al “2.A-5”, “3.A-1” al “3.A-4” y “4.A-1” al “4.A-4” copias simples, constante de recibos de pago de salarios semanales correspondientes a los trabajadores CARLOS LUIS GOITIA, CESAR JULIO RINCONES, FREDDY RAMON RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO CARRIZALEZ respectivamente, cursante a los folios (69 al 72, 80 al 84, 96 al 98 y 114 al 118) de la primera pieza del expediente, estas se valoran conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “1.B”, “2.B”, “3.B” y “4.B” copia simples, constante de documentos que señalan bonificaciones y su quantum, cursantes a los folios (73, 85, 99 y 118) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por tratarse de copias simples, en virtud de ello se desecha su valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “1.C”, “2.C”, “3.C” y “4.C” constante de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, correspondientes a los trabajadores CARLOS LUIS GOITIA, CESAR JULIO RINCONES, FREDDY RAMON RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO CARRIZALEZ respectivamente, cursante a los folios (74, 86, 100 y 119) de la primera pieza del expediente, de los que se advierte lo pagado a los accionantes al término de la relación de trabajo, estas se valoran conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “1.D” y “3.D” copia simple, constante de constancia de trabajo correspondientes a los trabajadores CARLOS LUIS GOITIA y FREDDY RAMON RODRIGUEZ respectivamente, cursante a los folios (75 y 101) de la primera pieza del expediente, estas se valoran conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la parte contra quien obran las referidas documentales reconoce su contenido, en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “1.E”, “2.E”, “3.E” y “4.D” constante de comprobante de pago Recibo de bono mensual de Bs.3000, 00, correspondientes a los trabajadores CARLOS LUIS GOITIA, CESAR JULIO RINCONES, FREDDY RAMON RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO CARRIZALEZ respectivamente, cursante a los folios (76, 88, 102 y 121) de la primera pieza del expediente, y siendo que la parte contra quien obran las referidas documentales reconoce su contenido, en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “1.F”, “2.F” y “4.E” constante de comprobante de pago por concepto de cláusula 70 literal 3 CCP 2013-2015 correspondientes a los trabajadores CARLOS LUIS GOITIA, CESAR JULIO RINCONES y LUIS ALFREDO CARRIZALEZ respectivamente, cursante a los folios (77, 89 y 121) de la primera pieza del expediente, estas se valoran conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “1.G” y “2.D” constante de notificación de egreso correspondientes a los trabajadores CARLOS LUIS GOITIA y CESAR JULIO RINCONES respectivamente, cursante a los folios (78 y 87) de la primera pieza del expediente, estas se valoran conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “1.H”, “2.H”, “3.H” y “4.G” constante de estados de cuenta correspondientes a los trabajadores CARLOS LUIS GOITIA, CESAR JULIO RINCONES, FREDDY RAMON RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO CARRIZALEZ respectivamente, cursante a los folios (79, 93 al 95, 107 al 113 y 125) de la primera pieza del expediente, se desecha su valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por la demandada por emanar de un tercero que no vino a ratificarlos en juicio. Así se establece.

Marcadas “2.G”, “3.G” y “4.F” constante de contratos de trabajo correspondientes a los trabajadores CESAR JULIO RINCONES, FREDDY RAMON RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO CARRIZALEZ respectivamente, cursante a los folios (90 al 92, 104 al 106 y 122 al 124) de la primera pieza del expediente, siendo que la parte contra quien obra la documental marcada “3.G”, cursante a los folios (104 al 106), enervo la misma por tratarse de copias simples, en virtud de ello se desecha su valor probatorio y las documentales marcadas “2.G y 4.F”, fueron reconocidas por la demandada, adquiriendo valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la exhibición requerida de los recibos de pago de salario, comprobante de pago por bono resultados o eficiencia, planilla de liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo, recibos de bono mensual de Bs.3000, 00, recibo de pago de la cláusula 70 literal “c”, notificación de egreso y contratos de trabajo, la empresa no presentó los mismos, sin embargo procedió a reconocer los recibos de pago, las planillas de liquidación de prestaciones sociales, constancias de trabajo de los ciudadanos CARLOS GOITIA Y FREDDY RODRIGUEZ, los comprobantes de pago por el bono mensual de Bs. 3.000.00, así como los comprobantes de pago conforme a la cláusula 70 literal 3º de la CCP, notificación de egreso de los ciudadanos CARLOS GOITIA y CESAR JULIO RINCONEZ y reconoció los contratos de trabajo de los ciudadanos CESAR JULIO RINCONES y LUIS ALFREDO CARRIZALEZ, ratificándosele su valor probatorio. Asimismo, la empresa exhibió; los contratos originales faltantes. En la que se refiere al recibo de pago los conceptos que integran el bono, si bien es cierto que la empresa no exhibió los instrumentos, este tribunal no aplica ningún tipo de sanción por ser esto un excedente que correspondía a los actores demostrar, aunado al hecho de no haber cumplido éstos con la carga que prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a las pruebas de informes dirigida al Banco Activo (folios 53 al 86 de la primera pieza) la cual se valora en cuanto a su contenido evidenciándose los depósitos realizados a los actores por concepto de nómina, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: documentales: En cuanto al ciudadano CARLOS LUIS GOITIA, cursante a los folios 133, 135, 136, 138, 139, 140, Recibo de Finiquito de Liquidación, notificación de egreso, recibos de pago de cláusula 70 del CCP 2013-2015, comprobante de pago por bono de Bs. 3000,00, registro del sistema control de contratista de PDVSA, fueron reconocidas por el demandante, adquiriendo valor probatorio; en cuanto a la documental cursante a los folios 145 al 147, contrato de trabajo, fue reconocida y aceptada, adquiriendo valor probatorio; el actor impugna la documental cursante a lo folio 148, Recibo de Finiquito de Liquidación, por ser copia simple, la parte demandada insiste en su valor y consigna original, adquiriendo valor probatorio; la parte actora reconoce la cursante a los folios 149 al 154, constantes de recibos de pago, por lo que adquiere valor probatorio, el actor impugna la documentales cursante al folio 155 por ser copias simples, la parte demandada insiste en su valor y consigna original, adquiriendo valor probatorio. En cuanto al ciudadano CESAR JULIO RINCONES, La parte actora reconoce los folios 157, 159, 160, 161, 162, 164, 165, 169, 170, 171, 172, 173, 177 al 181, Recibo de Finiquito de Liquidación, Movimiento de transferencias a cuenta nomina del banco activo, notificación de orden medica, recibos de pago de cláusula 70 del CCP 2013-2015, comprobante de pago por bono de Bs. 3000,00, constancia de aptitud, informe medico, contrato de trabajo, recibos de pago, fueron reconocidas por el demandante, adquiriendo valor probatorio; las documentales cursantes a los folios 174, 175 y 176, finiquito de indemnización por retroactivo octubre 2015, liquidación de vacaciones y recibo de pago de la primera semana de octubre 2015, la parte actora las impugna por ser copias simples, la demandada insiste en el valor y consigna originales, adquiriendo valor probatorio. En cuanto al ciudadano LUIS ALFREDO CARRIZALEZ, Las documentales cursantes a los folios 183, 185, 187, 189, 197 al 199, 200, 201, 202, 203, Recibo de Finiquito de Liquidación, notificación de egreso, recibos de pago de cláusula 70 del CCP 2013-2015, comprobante de pago por bono de Bs. 3000,00, contrato de trabajo, recibos de pago, quedan reconocidas adquiriendo valor probatorio; el actor impugna los cursantes a los folios 204 al 206 por ser copia simple, la demandada consigna originales adquiriendo valor probatorio. En cuanto al ciudadano FREDDY RAMON RODRIGUEZ, Las documentales cursantes a los folios 208, 211, 212, 213, 221 al 223, 227 al 230, finiquito de indemnización, notificación de egreso, comprobante de pago por concepto de exámenes pre-empleo (4to día), comprobante de pago por bono de Bs. 3000,00,contrato de trabajo, fueron reconocidas por el actor, por lo que adquieren valor probatorio, el actor impugnan las documentales cursantes a los folios 224 al 226, por lo que la parte demandada consignó originales, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se desecha el valor probatorio de las documentales cursantes a los folios 134, 137, 141, 142, 143 y 144, constante de recibos de pago único y final por culminación de contrato y registro del sistema control de contratista de PDVSA, orden medica de egreso, así como las cursantes a los folios 158, 163, 166, 167, 168, constante de recibos de pago único y final por culminación de contrato y registro del sistema control de contratista de PDVSA, finiquito de indemnización por retroactivo octubre 2015, liquidación de vacaciones y recibo de pago de la primera semana de octubre 2015, las cursantes a los folios 184, 186, 188, 190 al 193, 194 al 196, recibos de pago único y final por culminación de contrato, orden medica de egreso, registro del sistema control de contratista de PDVSA, informe medico ocupacional de egreso y recibo de pago de la primera semana de octubre 2015, y las cursantes a los folios 209, 210, 214, 215 al 220, constantes de recibos de pago único y final por culminación de contrato, Movimiento de transferencias a cuenta nomina del banco activo, registro del sistema control de contratista de PDVSA, constancia de aptitud, informe medico de egreso, recibo de pago de la primera semana de octubre 2015, liquidación de vacaciones y recibo de pago de retroactivo primero de octubre 2015, todos los folios de la primera pieza del presente expediente, por cuanto fueron impugnados por el actor al ser copias simples. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa WISON cursante al folio 49 de la primera pieza del presente expediente, el Tribunal la valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la requerida a PDVSA, BANCO ACTIVO, así como las testimoniales de los ciudadanos YAJAIRA MARQUEZ, MARIA ANGELICA PERALES y LUIS ALBERTO DELGADO, procedió el promovente a desistir de estas, por lo que nada tiene que valorar este tribunal al respecto. Así se establece.

Así las cosas y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el presente fallo el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral por haberla admitido el patrono en la contestación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a lo relativo a la carga de la prueba y lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, se transcribe lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”


En el presente caso, procedió la empresa a negar la pretensión de los actores de manera pura y simple, concluyendo que nada adeuda a estos, debiendo entrar a resolver el tribunal lo concerniente a Por lo tanto, se configuran como hechos controvertidos, fecha de ingreso y fecha de egreso, el cargo desempeñado por los reclamantes, jornada de trabajo, los distintos salarios devengados, el régimen jurídico aplicable, así como la procedencia de los conceptos libelados. Así se establece.

Así las cosas, debe este tribunal alterar por cuestiones metodologicas la resolución de los puntos controvertidos, debiendo dilucidar en primer término lo concerniente a la aplicación o no de la convención colectiva petrolera 2013-2015, normativas estas que son consideradas derecho, conforme a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, teniendo su vigencia desde la fecha en que el Inspector del Trabajo, correspondiente, dicte auto de homologación. Ahora bien, es un hecho conocido en el foro judicial que la última convención colectiva petrolera que reúne tal supuesto es la del año 2007-2009, aunado a que de los recibos de pago de las liquidaciones realizadas a los actores y que quedaron reconocidos, se evidencia que les cancelaban conforme a dicho convenio petrolero en consecuencia, este Tribunal procederá aplicar la referida convención colectiva. Y así se decide.-

En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral al haber sido negada la misma por la demandada y visto que los actores pretenden sea reconocida esta a partir de la fecha en la que fueron seleccionados por el SISDEM, es decir, el 04 de marzo de 2015 para CARLOS LUIS GOITIA, ocho de septiembre de 2014 para CESAR JULIO RINCONES, 09 de septiembre de 2014 para FREDDY RAMON RODRIGUEZ y 09 de junio de 2014 para el ciudadano LUIS ALFREDO CARRIZALEZ; si bien es cierto que el SISDEM es un sistema diseñado para la selección democrática de los trabajadores, no lo es menos que no puede ser considerado como inicio de la relación laboral la fecha de selección, por cuanto las relaciones de trabajo nacen desde la prestación efectiva de servicio, sin embargo atendiendo al contrato petrolero se evidencia que este en su cláusula 30 prevé que los trabajadores deben ser sometidos a exámenes médicos pre-empleo obligando a la empresas a reconocer el tiempo invertido en la práctica de los mismos, previo a su fecha de ingreso hasta un máximo de tres (3) días con un pago básico de la clasificación con la cual sea contratado, por lo que en criterio de quien hoy decide, tienen un carácter indemnizatorio, por cuanto prospera resulte clínicamente apto o no el aspirante, en consecuencia, forzoso es para el Tribunal dejar sentado que el inicio de las relaciones laborales aquí pretendidas es la que se evidencia de la suscripción de los contratos de trabajo por obra determinada que fueron debidamente suscritos entre las partes, que coincide con las liquidaciones que fueron reconocidas, vale decir, 19 de marzo de 2015 para CARLOS LUIS GOITIA, 12 de septiembre de 2014 para CESAR JULIO RINCONES, 16 de septiembre de 2014 para FREDDY RAMON RODRIGUEZ y 11 de agosto de 2014 para el ciudadano LUIS ALFREDO CARRIZALEZ. Y así se declara.-

Con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral la empresa procedió a negar la aducida por los actores, sin embargo de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que también quedaron debidamente reconocidas, se evidencia que la relación laboral culminó en las siguientes fechas; 30 de diciembre de 2015 para CARLOS LUIS GOITIA, 09 de noviembre de 2015 para CESAR JULIO RINCONES, 26 de octubre de 2015 para FREDDY RAMON RODRIGUEZ y 26 de febrero de 2016 para el ciudadano LUIS ALFREDO CARRIZALEZ. Y así se decide.-

Con relación a los cargos desempeñados por los actores procedió la empresa negar los aducidos por éstos, sin embargo, de las actas procesales se evidencia específicamente de los contratos de trabajo, recibos de pago y liquidaciones que el ciudadano CARLOS LUIS GOITIA desempeñaba el cargo de cabillero, CESAR JULIO RINCONES el cargo de operador de excavadora, FREDDY RAMON RODRIGUEZ el cargo de operador de tractor cadenas y el ciudadano LUIS ALFREDO CARRIZALEZ el cargo de obrero. Y así se deja establecido.

Lo concerniente al horario de trabajo, debió la empresa demostrar cual jornada cumplían los demandantes, pues de los contratos de trabajo solo se señala que es de ocho (8) horas diarias, sin indicarse expresamente la jornada correspondiente, por lo que forzoso es para el Tribunal dejar establecido que el horario de trabajo desempeñado por los actores es el sostenido por ellos en su libelo de demanda. Y así se decide.-

En cuanto al pago de los días de los exámenes médicos señalan los actores que los mismos les fueron cancelados al finalizar la relación laboral, pretendiendo la cancelación de una mora contractual por la oportunidad en la que les fue cancelada, y siendo que la naturaleza de estas no puede ser considerado salarial como ut supra se indico, que es lo que generaría la procedencia de la mora el Tribunal niega dicha pretensión. Y así decide.-

Lo que respecta al salario devengado por los actores, pretenden los ciudadanos de marras les sea incorporado a su salario dos conceptos que no fueron adicionados a sus recibos de pago y que aducen haber devengado, como son Bs.6.800,00 semanales por un bono y Bs.3.000,00 mensuales por concepto de productividad y efectividad. Pues bien, en cuanto al primer monto no evidencia el Tribunal de las actas procesales la cancelación de los mismos, por lo que al ser un excedente debieron los actores probar su percepción, a pesar de como fue contestada la demanda, por lo que se niega su procedencia, no obstante, en cuanto al bono de producción que pretenden, se evidencia del recibo de pago que cursa a los autos que fue pagado a los accionantes al finalizar la relación laboral una cantidad de Bs.3.000,00, pero sorprende a quien hoy decide que el concepto obedece al tiempo que duró la relación laboral (“por culminación de obra”), sobre lo cual la demandada no indicó su naturaleza, razón por la cual, al coincidir con lo sostenido por los querellantes y no haber sido incluido en el cálculo de los beneficios de la relación laboral, forzoso es para el tribunal ordenar su inclusión en el recálculo de los beneficios laborales. Y así se establece.-

En cuanto a la mora contractual referida al retardo del pago de la ultima semana y de la liquidación de prestaciones sociales, de la revisión realizada a los recibos de pago que quedaron debidamente reconocidos y atendiendo a la fecha de terminación de la relación laboral de los actores, se evidencia que la demandada no honró oportunamente dichas obligaciones, vale decir, al término de la relación laboral, razón por la que el Tribunal ordena la procedencia de dicha mora conforme a la prenombrada convención. Y así se decide.-

Establecido lo anterior se realizan los cálculos como siguen:

CARLOS LUIS GOITIA
Fecha de inicio: 19-03-2015
Fecha de terminación: 30-12-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: 9 meses y 11 días.

En cuanto al régimen de las indemnizaciones previstas en la Cláusula 9 del Contrato Petrolero, estas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador en las cuatro últimas semanas efectivamente trabajado, en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente:
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
15 días x Bs.489,34= Bs.7.340,10, y siendo que el actor recibió la suma de Bs.5.614,65, 00, queda un remanente de Bs. 1.725,45. Y así se decide.-

Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.698,66 = Bs.20.959,96
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.698,66 = Bs.10.479,90
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs. 698,66 = Bs.10.479,90
Total Bs.41.919,76 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.35.028, 00, queda un remanente de Bs. 6.891,76. Y así se decide.-

Utilidades Fraccionadas:
90 x Bs.489,34 = Bs.44.040,60, y siendo que el actor recibió la suma de Bs.34.383,22 queda un remanente a favor del actor de Bs.9.657,38.Y así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
2.83 días x 9 x Bs.489,34 = Bs.12.463,48
2.83 días x 9 x Bs.489,34 = Bs.12.463,48
Total Bs.24.926,97, y siendo que el actor recibió la suma de Bs.26.464,77, nada se le adeuda por este concepto, y así se declara.-

En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida entre el 04-03-2015 al 18-03-2015, siendo que este Tribunal dejó sentado que el inicio de la relación laboral del ciudadano CARLOS LUIS GOITIA, data de fecha 19 de marzo de 2015, tal como se evidencia de la suscripción de los contratos de trabajo por obra determinada que fueron debidamente suscritos entre las partes y de las liquidaciones que fueron reconocidas, mal puede ordenarse el pago de unas semanas de trabajo donde no existía aun una relación laboral, por lo que forzoso es negar lo pretendido. Y así se decide.-

En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida entre el 28-12-2015 al 03-01-2016, le corresponde al actor conforme a la convención colectiva petrolera, el pago desde la fecha en que se hizo acreedor de esta -03-01-2016- hasta el pago que se materializó el 07-01-2016, teniendo como base el salario normal de Bs.489,34, conforme a la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia corresponde lo siguiente:
5 días x Bs.489,34 = Bs.2446.7. Y así se decide.-

Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 30/12/2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 26/09/2016 teniendo como base el salario básico de Bs.356,49 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por esto concepto lo siguiente:
271 días x Bs. 356,49 = Bs.96.608,79 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.33.223,19 es esto lo que se ordena cancelar para no incurrir en ultrapetita así se decide.-
Total Bs.53.944,48.Y así se decide.-

CESAR JULIO RINCONES
Fecha de inicio: 12/09/2014
Fecha de terminación: 09/11/2015
Tiempo de duración de la relación laboral: un año y dos meses.

En cuanto al régimen de las indemnizaciones prevista en la Cláusula nueve del Contrato Petrolero, estas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador en las cuatro últimas semanas efectivamente trabajado, en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente:
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.507,20 = Bs.15.216,00, y siendo que el actor recibió la suma de Bs.8.530, 20, queda un remanente de Bs. 6.685,8. Y así se decide.-

Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.724,16 = Bs.21.724,80
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs. 724,16 = Bs.10.862,40
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs. 724,16 = Bs.10.862,40
Total Bs.43.449,60 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.25.685,39, queda un remanente de Bs. 17.764,21. Y así se decide.-

Diferencia por concepto de utilidades 2014: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto en la cantidad de utilidad 2014, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo pagado-recibido por tal concepto en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante el año 2014 tomando en cuenta que la relación laboral se inicio el 12-09-2014 en el entendido que las utilidades se generan por mes completo de servicio, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 10 días x 3 meses = Bs.3.214,20. Y así se decide.-

Utilidades Fraccionadas:
110 x Bs.507,20 = Bs.55.792,00 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.45.069,99, queda un remanente de Bs. 10.722,01. Y así se decide.-

Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo cancelo-recibido por tal concepto en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante dicho periodo tomando en cuenta que la relación laboral se inicio el 12-09-2014, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones + 55 de ayuda vacacional= Bs.9.535, 46. Y así se decide.-

Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
2.83 días x 2 x Bs.507,20 = Bs. 2.870,75
2.83 días x 2 x Bs.507,20 = Bs. 2.870,75
Total Bs.5.741,50 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.4.446,11, queda un remanente de Bs. 1.225,39. Y así se decide.-

En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida entre el 08-09-2014 al 14-09-2014, siendo que este Tribunal dejó sentado que el inicio de la relación laboral del ciudadano JULIO CESAR RINCONES, data de fecha 12 de septiembre de 2014, tal como se evidencia de la suscripción de los contratos de trabajo por obra determinada que fueron debidamente suscritos entre las partes y de las liquidaciones que fueron reconocidas, mal puede ordenarse el pago de unas semanas de trabajo donde no existía aun una relación laboral, por lo que forzoso es negar lo pretendido. Y así se decide.-

En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida entre el 02-11 al 08-11-15, le corresponde al actor conforme a la convención colectiva petrolera, el pago de la misma desde la fecha en que se hizo acreedor de esta -08-11-2015- hasta el pago que se materializó el 22-11-2015, teniendo como base el salario normal de Bs. 507,20, conforme a la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia corresponde lo siguiente:
15 días x Bs.507,20 = Bs.7.608,00.Y así se decide.-

Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 09/11/2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 26/09/2016 teniendo como base el salario básico de Bs.274,34 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por esto concepto lo siguiente:
323 días x Bs. 274,34 = Bs.88.611,82 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.22.074,99 es esto lo que se ordena cancelar para no incurrir en ultrapetita así se decide.-
Total: Bs.78.829,16. Y así se decide.-

FREDDY RAMON RODRIGUEZ PALACIOS
Fecha de inicio: 16-09-2014
Fecha de terminación: 26-10-2015
Tiempo de duración de la relación laboral: un año, 1 meses y 10 días.
En cuanto al régimen de las indemnizaciones prevista en la Cláusula nueve del Contrato Petrolero, estas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador en las cuatro últimas semanas efectivamente trabajado, en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente:
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.537,13 = Bs.16.113,90, y siendo que el actor recibió la suma de Bs.8.530, 20, queda un remanente de Bs. 7.583,70. Y así se decide.-

Indemnización de Antigüedad Legal
30 días x Bs.766,89 = Bs.23.006,70
Indemnización de antigüedad adicional:
15 días x Bs.766,89 = Bs.11.503,35
Indemnización de antigüedad contractual:
15 días x Bs.766,89 = Bs.11.503,35
Total Bs46.013,40 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.25.685,40, se le adeuda la suma de Bs.20.328,00. Y así se decide.-

Diferencia por concepto de utilidades 2014: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto en la cantidad de utilidad 2014, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo cancelo-recibido por tal concepto en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante el año 2014 tomando en cuenta que la relación laboral se inició el 16-09-2014 en el entendido que las utilidades se generan por mes completo de servicio, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3.000, 00 /28= Bs.107, 14 x 10 días x 3 meses = Bs.3.214, 20. Y así se decide.-

Utilidades Fraccionadas:
100 x Bs.537,13 = Bs.53.713,00 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.37.442,49 se le adeuda la suma de Bs.16.270,51.Y así se establece.-

Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo cancelo-recibido por tal concepto en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante dicho periodo tomando en cuenta que la relación laboral se inició el 18-09-2014, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3.000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones + 55 de ayuda vacacional= Bs.9.535, 46. Y así se decide.-

Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
2.83x1 x Bs.537,13 = Bs.1.520,7
2.83x1 x Bs.537,13 = Bs.1.520,7
Total Bs.3.040,15 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.2.223,05, se le adeuda la suma de Bs.817,10, y así se declara.-

En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida entre el 09-09 al 15-09-14, siendo que este Tribunal dejó sentado que el inicio de la relación laboral del ciudadano FREDDY RAMON RODRIGUEZ, data de fecha 16 de septiembre de 2014, tal como se evidencia de la suscripción del contrato de trabajo por obra determinada que fue debidamente suscrito entre las partes y de la planilla de liquidación que fueron reconocidos, mal puede ordenarse el pago de unas semanas de trabajo donde no existía aun una relación laboral, por lo que forzoso es negar lo pretendido. Y así se decide.-

En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida entre el 26-10 al 30-10-15, siendo que este Tribunal dejó sentado que la relación laboral del ciudadano FREDDY RAMON RODRIGUEZ, data de fecha 26 de octubre de 2015, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que fue reconocida, mal puede ordenarse el pago de una semana de trabajo donde no existía una relación laboral, por lo que forzoso es negar lo pretendido. Y así se decide.-

Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 26-10-2015 hasta la fecha de notificación de la demandada 26-09-2016 teniendo como base el salario básico de Bs.274,34 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por esto concepto lo siguiente:
337 días x Bs. 274,38 = Bs.92.466,06, y siendo que el actor pretendió la suma de Bs.22.583,39 es esto lo que se ordena cancelar para no incurrir en ultrapetita así se decide.-
Total: Bs.80.332,36.Y así se decide.-

LUIS ALFREDO CARRIZALEZ
Fecha de inicio: 11-08-2014
Fecha de terminación: 26-02-2016
Tiempo de duración de la relación laboral: un año 6 meses y quince días.
En cuanto al régimen de las indemnizaciones prevista en la Cláusula nueve del Contrato Petrolero, estas serán calculadas en base al salario integral devengado por el trabajador en las cuatro últimas semanas efectivamente trabajado, en consecuencia, corresponde al actor lo siguiente:
Preaviso del artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
30 días x Bs.604,18 = Bs.18.125,40, y siendo que el actor recibió la suma de Bs.18.159,30 nada se le adeuda por este concepto, y así se declara.-

Indemnización de Antigüedad Legal
60 días x Bs.862,63 = Bs.51.757,78
Indemnización de antigüedad adicional:
30 días x Bs.862,63 = Bs.25.878,90
Indemnización de antigüedad contractual:
30 días x Bs.862,63 = Bs.25.878,90
Total Bs.103.515,60 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.110.973,52 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

Diferencia por concepto de utilidades 2014: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto en la cantidad de utilidad 2014, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo pagado-recibido por tal concepto, en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante el año 2014 tomando en cuenta que la relación laboral se inicio el 11-08-2014 en el entendido que las utilidades se generan por mes completo de servicio, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 10 días x 4meses = Bs.4.285,60. Y así se decide.-

Diferencia por concepto de utilidades 2015: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto en la cantidad de utilidad 2014, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo pagado-recibido por tal concepto, en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante el año 2014 tomando en cuenta que la relación laboral se inicio el 11-08-2014 en el entendido que las utilidades se generan por mes completo de servicio, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 10 días x 12meses = Bs.12.856,80. Y así se decide.-

Utilidades Fraccionadas:
20 x Bs.604,18 = Bs.12.083,60 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.9.157,65 se le adeuda la suma de Bs.2.925,25.Y así se establece.-

Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2014-2015: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo pagado-recibido por tal concepto, en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante dicho periodo tomando en cuenta que la relación laboral se inicio el 18-09-2014, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones + 55 de ayuda vacacional= Bs.9.535, 46. Y así se decide.-

Diferencia de vacaciones y bono vacacional 2015-2016: Siendo que este tribunal acordó adicionar al salario devengado por el actor el bono de Bs.3000,00 mensuales, considera que existe una diferencia por este concepto, y atendiendo a que ninguna de las partes trajo a los autos lo pagado-recibido por tal concepto, en justicia social, considera que lo procedente es prorratear el monto del bono mensual recibido durante dicho periodo tomando en cuenta que la relación laboral se inicio el 18-09-2014, en consecuencia corresponde lo siguiente:
Bs.3000, 00 /28= Bs.107, 14 x 34 días de vacaciones + 55 de ayuda vacacional= Bs.9.535, 46. Y así se decide.-

Vacaciones y Bono vacacional (literal b y c de la cláusula 8 de la Convención Colectiva):
2.83x2x Bs.604,18 = Bs.3.419,65
2.83x2x Bs.604,18 = Bs.3.419,65
Total Bs. 6.839,31 siendo que el actor recibió la suma de Bs.30.567,42, nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

En cuanto a la mora del pago de las semanas comprendidas entre el 09-06 al 10-08-14, siendo que este Tribunal dejó sentado que el inicio de la relación laboral del ciudadano LUIS CARRIZALEZ, data de fecha 11 de agosto de 2014, tal como se evidencia de la suscripción del contrato de trabajo por obra determinada que fue debidamente suscrito entre las partes y de la planilla de liquidación que fueron reconocidos, mal puede ordenarse el pago de unas semanas de trabajo donde no existía aun una relación laboral, por lo que forzoso es negar lo pretendido. Y así se decide.-

En cuanto a la mora del pago de la semana comprendida entre el 22-02 al 26-02-16, le corresponde al actor conforme a la convención colectiva petrolera, el pago de la misma desde la fecha en que se hizo acreedor de esta -26-02-2016- hasta el pago que se materializó el 04-03-2016, teniendo como base el salario normal de Bs. 507,20, conforme a la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia corresponde lo siguiente:
11 días x Bs.604,18 = Bs.6.645,98.Y así se decide.-

Determinada la diferencia por concepto de prestaciones sociales y pretendida por el actor la cancelación de la mora establecida en la convención colectiva petrolera, el tribunal ordena el pago de la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral 26-02-2016 hasta la fecha de notificación de la demandada 26-09-2016 teniendo como base el salario básico de Bs.576,49 en base a lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula 69, minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera, en consecuencia corresponde por esto concepto lo siguiente:
214 días x Bs. 576,49 = Bs.123.368,86, y siendo que el actor pretendió la suma de Bs.75.748,27 es esto lo que se ordena cancelar para no incurrir en ultrapetita así se decide.-
Total: Bs.121.532,82. Y así se decide.-
TOTAL GENERAL: Bs. 334.638,82

Ahora bien, siendo que si bien es cierto, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo este tribunal no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que los ciudadanos CARLOS LUIS GOITIA, CESAR JULIO RINCONES, FREDDY RAMON RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO CARRIZALEZ, comenzaron a prestar servicios en fecha 19 de marzo de 2015, 12 de septiembre de 2014, 16 de septiembre de 2014 y 11 de agosto de 2014, respectivamente, y culminaron en fechas 30 de diciembre de 2015, 09 de noviembre de 2015, 26 de octubre de 2015 y 26 de febrero de 2016, respectivamente, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras debiendo ser descontados Bs. 356,49 al ciudadano CARLOS LUIS GOITIA, por haber cancelado la empresa dicho monto conforme se evidencia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 25-07-2016, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culminó la relación de trabajo con cada uno de los actores como se señaló hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada (25-07-2016) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos CARLOS LUIS GOITIA, CESAR JULIO RINCONES, FREDDY RAMON RODRIGUEZ y LUIS ALFREDO CARRIZALEZ en contra de la empresa CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO LTD, SUCURSAL VENEZUELA, anteriormente identificados, y a tales fines condena a la última de las nombradas a pagar lo antes discriminado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ. PROVISORIO,
ARGELIS M RODRIGUEZ A
El Secretario
Abg. Eulises Escobar
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
El Secretario
Abg. Eulises Escobar