REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2017-000075
PARTE ACTORA: HERNAN CELESTINO URRIOLA DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.752.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CHINA y ODALYS DEL VALLE GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.520 Y 87.045, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A, inscrita Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 1996, A-27, Nro.21.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ALFARO, ANA TERESA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.620 y 190.937, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.520, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNAN CELESTINO URRIOLA DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.900.752, mediante la cual sostiene que ingresó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A., en su calidad de chofer de gandola en fecha 17 de junio de 2015; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario indefinido debido a la naturaleza de su labor, con dos días de descanso semanal coincidentes con el sábado y domingo de cada semana; que devengaba un salario variable en atención al destino del flete, pero que en general al término de la relación laboral promedió un salario semestral de Bs.122.343,68, para un salario básico trimestral de Bs. 102.275,10 y un salario promedio mensual en el año 2016 de Bs. 96.322,88; que pagó 80 días de salario por concepto de utilidades anuales; que las vacaciones y el bono vacacional fueron cancelados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; que en fecha 03 de octubre de 2016, culminó su relación laboral mediante despido injustificado; que recibió la cantidad de Bs. 41.629,87 por conceptos de utilidades 2015; la cantidad de Bs. 102.375,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2015-2016 y la cantidad de Bs. 240.641,70 recibidas en la liquidación final; sin embargo, siendo que no ha sido posible que le cancelen la diferencia de sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas, pretendiendo diferencias salariales por pago defectuoso del día de descanso domingo, falta de pago del salario variable correspondiente a los días feriados y al segundo día de descanso semanal obligatorio desde el inicio de la relación de trabajo junio de 2015 hasta la culminación de la relación de trabajo octubre de 2016, intereses sobre diferencia salarial por falta de pago y pago defectuoso del salario variable de los días de descanso semanal y feriados de remuneración obligatoria, diferencia por antigüedad e intereses de diferencia de antigüedad, diferencia de utilidades pagadas defectuosas por no incluir la incidencia de las diferencias salariales y los correspondientes intereses de mora utilidades, diferencia por utilidades fraccionadas, diferencia por vacaciones y bono vacacional por la incidencia de la diferencia salarial no considerada para el pago de las mismas y los correspondientes intereses, diferencia por vacaciones y bono vacacional fraccionado y diferencia por indemnización por despido injustificado, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.1.177.587,90 además de los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien prorrogó la misma en cinco (5) oportunidades, declarándose terminada la fase preliminar, al no llegarse a un acuerdo entre las partes, remitiéndose la causa a este tribunal.

En fecha 07 de julio de 2017, la sociedad mercantil TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 87 al 91 del expediente, procediendo a negar íntegramente los valores peticionados, ya que su representada honró cabalmente con su obligación de pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; asimismo, negó que haya tenido un horario indefinido, siendo que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; asimismo rechazó que haya tenido un salario variable así como un bono nocturno variable; además negó que el trabajador recibiera la cantidad de Bs. 122.343, 68, en el ultimo semestre como salario mensual promedio; igualmente rechazó que haya recibido la cantidad de Bs. 96.322, 88, por concepto de comisiones por viajes, bono nocturno; salario variable de días de descanso y salario variable de días feriados; negó que se haya cancelado de manera defectuosa supuestos sábados, domingos, feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades; negó que el trabajador haya obtenido un salario promedio trimestral (julio, agosto y septiembre) de Bs. 306.825, 30, que utilizó para calcular vacaciones fraccionadas, y que se tengan que cancelar; negó que el trabajador haya obtenido un salario promedio del 2016 (enero y febrero) de Bs. 3.210, 76; que utilizó para calcular utilidades, y que se tengan que cancelar, igualmente niega que el trabajador haya devengado un salario integral de Bs. 4.078, 12, así como que se adeude diferencias por pago defectuoso de domingos, feriados, sábados, cantidades que ascienden a Bs. 31.503, 08, 34.345, 22 y 215.539, 44, por otra parte niegan que le corresponda intereses sobre diferencias salariales no pagadas por sábados y domingos, asimismo niegan que se adeude cantidad alguno por utilidades enero a diciembre 2016, vacaciones y bono vacacional 2015-2016 pagadas de manera defectuosa así como sus intereses, niegan que le corresponda al trabajador diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, utilidades fraccionadas 2016, vacaciones fraccionadas 2016-2017, bono vacacional fraccionado 2016-2017, y por ultimo negó que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 1.1777.587, 90, así como las costas procesales.

En fecha 14 de julio de 2017, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio que se llevó a cabo en fecha 10 de agosto de 2017, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este juzgado en la oportunidad correspondiente, siendo prorrogada la audiencia de juicio, en virtud de la insistencia de la parte actora en la obtención de las resultas de la prueba de informes por ella promovida.

En fecha 02 de octubre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, constatada la incomparecencia de parte demandada, este tribunal declaró confesa en cuanto a los hechos, debiendo revisar el derecho, por lo que en fecha 09 de octubre de 2017, se procede a proferir el fallo, declarándose parcialmente con lugar la pretensión del ciudadano ante identificado.

De seguidas entra el tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera: PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas: Marcada “A” copia simple, constante de recibo de vacaciones emitido por la empresa demandada, cursante al folio 41 de la primera pieza del expediente, de la cual se advierte lo pagado por el patrono por concepto de vacaciones -15 días-, bono vacacional -15 días-, sábados y domingos feriados, salario promedio, fecha de ingreso, así como el tipo de salario (variable), esta se valoran conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B” copia simple, constante de recibo de utilidades correspondientes al año 2015, emitido por la empresa demandada, cursante al folio 42 de la primera pieza del expediente, de la cual se advierte lo pagado por el patrono por concepto utilidades, así como la cantidad de días cancelados (40), esta se valora conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C” copia simple, guía con descripción “reembolso de quincena” desde el 01 de agosto al 30 de septiembre del 2016, cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente, de la cual se advierte especificaciones tales como, cheque numero 0007988 del banco provincial por la cantidad de Bs. 80.000,00, esta se valora conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D” copia simple, constante de liquidación de prestaciones sociales emitido por la empresa demandada, cursante al folio 44 de la primera pieza del expediente, de la cual se advierte fecha de ingreso, tiempo de servicio, salario base, salario normal diario, así como los conceptos cancelados por el patrono, esta se valora conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la exhibición requerida de; 1) recibo de utilidades periodo 2015, 2) comprobante de pago de reembolso de quincenas, y 3) liquidación de prestaciones sociales, la empresa señala que las mismas cursan insertas en su cúmulo probatorio, cursante al folio 54, 86 y 79 al 82, la representación de la parte actora realizo sus observaciones, este Tribunal siendo que ambas partes están contestes de lo desprendido de la documentales, las mismas se valoran de acuerdo a su contenido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) (folios 103 al 109 de la primera pieza), la cual se valora en cuanto a su contenido evidenciándose los abonos por concepto de nomina realizados al actor por la empresa demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, la misma se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al acto, tal y como se evidencia del folio 99 del presente expediente. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: documentales: Marcada “B1” original, desistimiento del procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente, contraparte dentro de sus observaciones desconoce la firma del trabajador, y en todo caso siendo que la parte promovente no hizo uso de su derecho de promover la prueba de cotejo, por lo que al quedar desconocido se desecha su valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “B2”, “B3” y “B4” copias simples, constante formato de procedimiento de denuncia interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 43, 44 y 45 de la primera pieza del expediente, la contraparte impugna las mismas por versar en copia simple y la parte promovente ratifica sus documentales, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “C1” y “C2” originales, constante comprobantes de pago de prestaciones sociales, cursante a los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente, y siendo que las referidas documentales ya fueron tratadas dentro del acervo probatorio de la parte actora, se deja constancia que se dará el mismo tratamiento. Así se establece.-

Marcadas “D1”a la “D30” originales, constante de recibos de pago, cursante a los folios 55 al 82 de la primera pieza del expediente, de las cuales se advierte fecha de emisión, periodo cancelado, el cargo desempeñado, salario quincenal, viajes realizados, deducciones, días de descansos, feriados, sábados y domingos trabajados, adicionales y anticipos de sueldo, estas se valoran de acuerdo a su contenido conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “E1” original, constante comprobantes de pago de liquidación de vacaciones, cursante al folio 83 de la primera pieza del expediente, y siendo que la referida documental ya fue tratada dentro del acervo probatorio de la parte actora, se deja constancia que se dará el mismo tratamiento. Así se establece.-

Marcadas “E2” y “E3” copias simples, constante de comprobantes de transferencias bancarias, cursante a los folios 84 y 85 de la primera pieza del expediente, de las cuales se advierte fecha de los mismos, cuenta origen, cuenta destino y monto, estas se valoran de acuerdo a su contenido conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “F” original, constante comprobantes de pago de utilidades 2015, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente, y siendo que la referida documental ya fue tratada dentro del acervo probatorio de la parte actora, se deja constancia que se dará el mismo tratamiento. Así se establece.-

En el presente caso, si bien es cierto la demandada compareció a la audiencia preliminar y dio contestación a la demanda y compareció a la instalación de la audiencia de juicio y controló pruebas, la misma no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se declara lo siguiente, quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación, forma de terminación de la misma –despido del trabajador – y que se le adeuda una diferencia al actor por sus beneficios laborales, no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal; sin embargo, debe revisarse lo concerniente a: el horario de trabajo, el salario devengado por el actor, la procedencia de cancelación de los días de descanso y feriados, finalmente la procedencia o no de las pretensiones del actor.

Lo concerniente al horario de trabajo, debió la empresa demostrar cual horario cumplía el demandante, por lo que forzoso es para el Tribunal dejar establecido que el horario de trabajo desempeñado por el actor es el sostenido por el en su libelo de demanda. Y así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el actor al haber procedido la demandada a negar el aducido por éste, correspondía a la empresa accionada demostrar lo devengado por el demandante, a tales fines trajo a los autos un cúmulo de recibos de pago, como el adelanto de los beneficios laborales que le fueron hechos, que quedaron reconocidos por la parte actora en consecuencia el tribunal deja por sentado que el salario devengado por el actor es el que se evidencia de dicho recibos de pago; asimismo, de una simple operación aritmética se evidencia que en lo que respecta a la base de cálculo de los beneficios laborales cancelados al ciudadano HERNAN CELESTINO URRIOLA DIAZ existe una diferencia a su favor, por lo que se ordena su cancelación. Y así se deja establecido.

En cuanto a la pretensión del actor de la cancelación de los días de descanso y feriados tomando en cuenta la parte variable que se generaba por las comisiones de los fletes, el tribunal evidencia lo siguiente, cuando el salario es mixto, es decir, una parte fija y una variable, lo concerniente a las comisiones devengadas por los actores, deben ser divididas entre los días efectivamente laborados y adicionar la incidencia de las mismas a los días de descanso, por lo que siendo de la revisión hecha a las actas procesales se constata que existe una diferencia a favor del actor por tal concepto es por lo que se declara la procedencia de lo peticionado. Y así se decide.-

En cuanto a la diferencia de las utilidades pagadas 2015 y la fracción del 2016: atendiendo a los días que la empresa cancelaba por este beneficio en los años correspondientes y siendo que debió ser tomado en cuenta el promedio de lo devengado por el actor en el año correspondiente, evidenciándose de los recibos de pago que la base de cálculo utilizada para el pago de la mismas es erróneo, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de dichas diferencias, cuyos montos se dejaran establecidas de seguidas. Y así se decide.-

En relación a las diferencias de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2015-2016: El tribunal observa de las actas procesales que las mismas fueron canceladas, pero con una base salarial errónea, por cuanto estas deben ser al salario normal devengado por el actor en el mes efectivo de labores, inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, conforme lo prevé el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, asimismo, deben ser adicionado los días de descanso que le corresponden en dicho periodo, razón por la cual se ordena el recálculo de dicho beneficio y se ordena la cancelación de la diferencia. Y así se establece.-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2016-2017:: El tribunal observa de las actas procesales que las mismas fueron cancelas, pero con una base salarial errónea, por cuanto estas deben ser al salario normal devengado por el actor en el mes efectivo de labores, inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, conforme lo prevé los artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, asimismo, deben ser adicionado los días de descanso que le corresponden en dicho periodo, razón por la cual se ordena el recálculo de dicho beneficio y se ordena la cancelación de la diferencia. Y así se establece.-

En cuanto a la diferencia de la indemnización por despido injustificado: visto que la relación laboral finalizó por despido injustificado, tal como fue aducido por la parte actora y aceptado por la demanda y, siendo que existe diferencia en la base salarial utilizada por la empresa para el cálculo del beneficio de antigüedad lo que genera una diferencia salarial a favor del actor; en consecuencia, el monto cancelado al demandante en la liquidación por este concepto igualmente genera dicha diferencia, forzoso es para este Tribunal, declarar procedente lo peticionado. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes, y una vez establecidos el total de los mismos, procederá a descontar los montos recibidos por el demandante de cada beneficio, en consecuencia, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de un (1) año, tres (3) meses y dieciséis (16) días, que el actor devengaba un salario variable y que culminó por despido injustificado del actor, correspondiendo lo siguiente:

En cuanto a la diferencia salarial por pago defectuoso del día domingo y falta de pago de los días sábados de descanso semanal y feriado, atendiendo a que la empresa no canceló estos conceptos tomando en cuenta la parte variable que se generaba por las comisiones de los fletes, y siendo que el tribunal acordar la diferencia a favor del actor por tal concepto es por lo que se procede a realizar los respectivos cálculos:

MES SALARIO PRIMERA QUINCENA SALARIO SEGUNDA QUINCENA REEMBOLSO DE QUINCENAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO PROMEDIO QUINCENAL ENTRE LOS DIAS LOBORABLES DEL PERIODO CORRESPONDIA POR SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS RECIBIDO POR SABADOS, DOMINGOS y FERIADOS DIFERENCIA RESULTANTE ENTRE LO RECIBIDO Y LO QUE CORESPONDIA
Jun-15 22.703 22.703 756,77 2270,30 11351,50 3243,00 8108,50
Jul-15 19.833 10.558 30.391 1013,03 1381,41 12432,68 4314,00 8118,68
Ago-15 10.208 6.475 16.683 556,10 794,43 7944,29 3867,00 4077,29
Sep-15 22.167 18.667 40.834 1361,13 1856,09 14848,73 5834,00 9014,73
Oct-15 19.833 25.667 45.500 1516,67 2166,67 21666,67 6500,00 15166,67
Nov-15 22.167 18.667 40.834 1361,13 1944,48 17500,29 5834,00 11666,29
Dic-15 19.833 18.667 38.500 1283,33 1925,00 21175,00 5560,00 15615,00
Ene-16 23.333 19.833 43.166 1438,87 2158,30 23741,30 6166,00 17575,30
Feb-16 17.500 31.500 49.000 1633,33 2578,95 25789,47 7000,00 18789,47
Mar-16 35.000 14.583 49.583 1652,77 2361,10 23610,95 7083,00 16527,95
Abr-16 35.583 41.417 77.000 2566,67 3850,00 38500,00 11000,00 27500,00
May-16 36.167 37.333 73.500 2450,00 3340,91 30068,18 10500,00 19568,18
Jun-16 11.667 11.667 388,90 555,57 5000,14 1667,00 3333,14
Jul-16 32.667 38.500 71.167 2372,23 3558,35 39141,85 10167,00 28974,85
Ago-16 32.083 42.000 40.000 114.083 3802,77 4960,13 39681,04 10583,00 29098,04
Sep-16 18.667 42.000 40.000 100.667 3355,57 4575,77 36606,18 8667,00 27939,18
Oct-16
TOTAL 261073,27

Total Bs.261.073,27. Y así se decide.-

En cuanto a la diferencia de las utilidades pagadas 2015 y la fracción del 2016: atendiendo a los días que la empresa canceló en el año correspondiente por dichos beneficios y tomando en cuenta el promedio de lo devengado por el actor en el año correspondiente debiendo ser descontado lo percibido por dicho concepto conforme se evidencia de las documentales consignadas que quedaron previamente reconocidas, en consecuencia, corresponde al actor por este beneficio lo siguiente:
Año 2015: 40días x Bs.2.885,70= Bs.115.428,00
Fracción 2016: 20 días x Bs.2.885,70 = Bs.57.714,00
Total Bs.173.142,00 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.78.109,12, queda un remanente de Bs. 95.032,88. Y así se decide.-


En cuanto a lo que se refiere a la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2015-2016 y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016-2017:

ANOS DIAS DE BONO VACACIONAL DIAS DE VACACIONES SALARIO TOTAL
2015-2016 15 15 3.102,27 93.032,88
FRACCION 2016 3,75 3,75 3.102,27 23.267,03

Total Bs.116.299,91 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.147.501,18, nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

En cuanto a la garantía de prestación de antigüedad: será calculada en base al salario integral devengado por el actor mes a mes conforme se evidencia de los recibos de pago traídos a los autos y en su defecto el que haya señalado el actor en el mes correspondiente; debiéndole ser adicionada la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta la cantidad de días que por dicho beneficio cancelaba la empresa; en consecuencia corresponde al actor por este beneficio lo discriminado de seguida:


MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INCIDENCIA DE UTILIDADES INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA ADELANTO DE ANTIGÜEDAD TOTAL DE ANTIGÜEDAD
Jun-15 30811,50 1027,05 228,23 42,79 1298,08 0,00 0,00
Jul-15 38509,68 1283,66 285,26 53,49 1622,40 0,00 0,00
Ago-15 20760,29 692,01 153,78 28,83 874,62 0,00 0,00
Sep-15 49848,73 1661,62 369,25 69,23 2100,11 15 31501,63 31501,63
Oct-15 60666,67 2022,22 449,38 84,26 2555,86 0,00 31501,63
Nov-15 52500,29 1750,01 388,89 72,92 2211,82 0,00 31501,63
Dic-15 54115,00 1803,83 400,85 75,16 2279,84 15 34197,67 65699,30
Ene-16 60741,30 2024,71 449,94 84,36 2559,01 0,00 65699,30
Feb-16 67789,47 2259,65 502,14 94,15 2855,95 0,00 65699,30
Mar-16 66110,95 2203,70 489,71 91,82 2785,23 15 41778,45 107477,75
Abr-16 104500,00 3483,33 774,07 145,14 4402,55 0,00 107477,75
May-16 93068,18 3102,27 689,39 129,26 3920,93 0,00 107477,75
Jun-16 15000,14 500,00 111,11 20,83 631,95 15 9479,26 116957,01
Jul-16 100141,85 3338,06 741,79 148,36 4228,21 0,00 116957,01
Ago-16 143181,04 4772,70 1060,60 212,12 6045,42 0,00 116957,01
Sep-16 128606,18 4286,87 952,64 190,53 5430,04 22 119460,85 236417,86
Oct-16 91.966,84
TOTAL 82 236417,86 144.451,02


Conforme a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras corresponde al actor la suma de Bs. 236.417,86; de acuerdo al literal c, le corresponde 30 días por el último salario integral de Bs. 5.430,04, resulta en la suma de Bs. 162.901,2; con vista a que la primera cifra es el monto mayor le corresponde al actor de acuerdo al literal d, la cantidad de Bs. 236.417,86, pero siendo que este recibió en su liquidación final por tal beneficio la suma de Bs.91.996,84 queda un remanente a su favor de Bs.144.421,02.Y así se decide.-

Intereses de prestaciones sociales:
ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA ANUAL TASA MENSUAL ANTIGÜEDAD
Jun-15 0 19,68 1,64 0
Jul-15 0 19,83 1,65 0
Ago-15 0 20,37 1,70 0
Sep-15 31501,6263 20,89 1,74 548,39
Oct-15 31501,6263 21,35 1,78 560,47
Nov-15 31501,6263 21,33 1,78 559,94
Dic-15 65699,2999 21,03 1,75 1151,38
Ene-16 65699,2999 20,61 1,72 1128,39
Feb-16 65699,2999 19,54 1,63 1069,80
Mar-16 107477,749 21,09 1,76 1888,92
Abr-16 107477,749 21,07 1,76 1887,13
May-16 107477,749 21,36 1,78 1913,10
Jun-16 116957,006 21,7 1,81 2114,97
Jul-16 116957,006 21,54 1,80 2099,38
Ago-16 116957,006 21,99 1,83 2143,24
Sep-16 21,73 1,81 0
17065,11


TOTAL: 17.065,11, y siendo que el actor recibió la suma de Bs.6.413,24, queda un remanente de Bs.10.651,87.Y asi se decide.-

En relación a la indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, visto que la relación laboral finalizó por despido injustificado, corresponde al actor idéntica suma a la antigüedad, esto es, Bs. 236.417,86, y siendo que este recibió en su liquidación final por tal beneficio la suma de Bs.88.458,50, queda un remanente a su favor de Bs.147.901,2.Y así se decide.-

TOTAL GENERAL: Bs. 659.080,24

Ahora bien, siendo que si bien es cierto, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo este tribunal no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que el ciudadano HERNAN CELESTINO URRIOLA DIAZ, comenzó a prestar servicios en fecha 17 de junio de 2015, y culminó en fecha 03 de octubre de 2016, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras debiendo ser descontado la suma de Bs. 6.413,24, por haber cancelado la empresa dicho monto conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 15 de marzo de 2017, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culminó la relación de trabajo con cada uno de los actores como se señaló hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada, 15 de marzo de 2017, hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a una prolongación de la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoare el ciudadano HERNAN CELESTINO URRIOLA DIAZ, en contra de la empresa TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A anteriormente identificados, y a tales fines condena a la última de las nombradas a pagar lo antes discriminado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ. PROVISORIO,
ARGELIS M RODRIGUEZ A
El Secretario
Abg. Eulises Escobar
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
El Secretario
Abg. Eulises Escobar