REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000177
PARTE RECURRENTE: MAYKOL ALEXANDER GALINDO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.589.689.
APODERADOS JUDICIALES: AURELIO J SOLE R, ARMANDO RAFAEL REYES LEAL y RONALD JOSE FUENTES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.260, 94.937 y 96.434, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil EXQUISITECES BRILL, C.A., No compareció
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el auto que negó la admisión de la denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano MAYKOL ALEXANDER GALINDO DA CRUZ en contra de la sociedad mercantil EXQUISITECES BRILL, C.A.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio AURELIO JOSÉ SOLE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, apoderado judicial del ciudadano MAYKOL ALEXANDER GALINDO DA CRUZ, titular de la C.I. Nº V-25.589.689, contra el auto que negó la admisión de la denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil EXQUISTECES BRILL, C.A., dictado en fecha 25 de mayo de 2016 por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, estado Anzoátegui, en cuyo libelo sostiene que:
En fecha 23 de mayo de 2016, fue introducida por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera una denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano MAYKOL ALEXANDER GALINDO DA CRUZ, por haber sido despedido en fecha 25 de abril de 2016, por la sociedad mercantil EXQUISITECES BRILL, C.A., siéndole asignada la nomenclatura 003-2016-01-01075.
En fecha 25 de mayo de 2016, el ente administrativo procedió a negar la admisión de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y ordena el cierre y archivo del expediente; considerando el recurrente que al no aplicar lo dispuesto en la parte final del numeral 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordando con el primer parágrafo del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, en concordancia, con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto y desviación de poder, por constituir el referido auto un acto arbitrario, y una inadecuada interpretación y aplicación del derecho, que se traduce en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y en la violación del principio de seguridad jurídica, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta del referido auto, del cual se dio por notificado en fecha 18 de noviembre de 2016.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió el asunto en este tribunal, procedente de la Unidad Receptora de Documentos Civiles, siendo admitido en fecha 28 de noviembre del mismo año, librándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Fiscal y Procurador General de la Republica y la sociedad mercantil Exquisiteces Brill, C.A., las cuales fueron practicadas en fechas 12-12-2016 la de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la de la sociedad mercantil Exquisiteces Brill, C.A. y la Inspectoría del Trabajo el día 13-12-2016; y el 09-03-2017 la del Procurador General de la República.
Así las cosas, una vez que constaron a los autos la práctica de las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de mayo del presente año se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 19 de mayo de 2017, momento en el cual comparece la parte recurrente exponiendo en los mismos términos de su escrito de nulidad y la representación de la vindicta publica. De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de junio se admitieron las pruebas promovidas por el accionante, acordando este tribunal en fecha 02 de junio, la apertura del lapso de evacuación de pruebas y fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., oportunidad para que tuviera lugar dicha evacuación, por lo que en fecha 22 de junio constatada la comparecencia del recurrente y de la Vindicta Pública, el recurrente realizó los alegatos respectivos.
En fecha 28 de junio del presente año la Fiscal del Ministerio Público procedió a consignar un escrito mediante el cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad por los fundamentos allí explanados.
En fecha 11 de julio de 2017, procedió quien suscribe a abocarse al conocimiento de la presente causa y en fecha 17 de julio del año en curso el tribunal procede a decir vistos y entra en etapa para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
De la simple lectura al escrito libelar, se evidencia que la parte recurrente requiere la nulidad del auto de fecha 25 de mayo de 2016 por cuanto la Inspectoría del Trabajo, está incursa en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por no aplicar lo dispuesto en la parte final del numeral 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el primer parágrafo del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, en concordancia, con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues si al examinar la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación constató que había alguna deficiencia en la solicitud o en la documentación que la acompañaba, debió convocar al trabajador para que subsanara la deficiencia. Así las cosas y, siendo que el debido proceso y el derecho a la defensa están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por su parte, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como: el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento que se le sigue, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración; en el caso que nos ocupa, denuncia la parte recurrente que existió violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no convocó al trabajador para que subsanara las deficiencias constatadas en la revisión del escrito libelar, a fin que en lapso establecido legalmente procediera a subsanarlos, y en el supuesto negado que la Inspectoría del Trabajo objetara las mismas, el trabajador hubiese hecho uso de los recursos de ley, por lo que pide la nulidad absoluta del referido auto, en el presente caso la Inspectora le vulneró al trabajador el derecho constitucional al debido proceso, al no permitirle el ejercicio de su garantía del derecho a la defensa afectando insoslayablemente el derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello al impedirle ejercer los alegatos y defensas correspondientes que le permitieran la sustanciación de un proceso debido conforme a las garantías procesales fundamentales y así obtener un proceso justo, en tal sentido, es procedente la delación. Y así se decide.-
Declarada con lugar la anterior denuncia, es inoficioso emitir pronunciamiento sobre las restantes, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ciudadano MAYKOL ALEXANDER GALINDO DA CRUZ, titular de la C.I. Nº V-25.589.689, contra el auto que negó la admisión de la denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil EXQUISTECES BRILL, C.A., dictado en fecha 25 de mayo de 2016 por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, estado Anzoátegui, por lo que, se ANULA la referida decisión, por lo que una vez firme la misma debe proceder la Inspectoría del trabajo a realizar el trámite correspondiente tomando en cuenta que es ella el ente con jurisdicción para hacerlo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a la referida Inspectoría del Trabajo de la decisión una vez declarada firme la misma. Notifíquese al Procurador General de la República, conforme al artículo 98 de su ley especial, en el entendido, que una vez que consten las resultas y la certificación que de ello expidiere la secretaría, comenzará computarse el lapso de ocho (08) días hábiles, que fenecidos, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que las partes interpongan los recursos correspondientes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Argelis M Rodríguez A
El Secretario.,
Abg. Eulises Escobar
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.). Conste.- LA SECRETARIA,
El Secretario.,
Abg. Eulises Escobar
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