REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 13 de octubre de 2017
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000083
PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSE BELLORIN VASQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGUEL GUZMAN
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg, LUIS GUZMAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano ALEJANDRO JOSE BELLORIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-26.257.104; debidamente asistido del abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, e intentan formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo; en contra de la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., sin datos registrales en autos. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. En la oportunidad de la instalación, se verifica únicamente la comparecencia de la apoderada judicial del accionante, a la vuelta del folio 16 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha oportunidad, una vez vencido los dos plazos de suspension solicitados por las partes, de las cuales a la fecha, este trinbunal no verifica acuerdo alguno; previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
En consecuencia, vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio anexo al libelo o que constare en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. Con base a ello, los actores aducen:
.- Que presto servicios personales a favor de la entidad de Trabajo.
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, de manera interrumpida en 24 X 48 (24 horas trabajadas por 48 horas libres) todos en un horario de 6 am a 6 am, con los tiempos efectivo de de servicio que se relacionaran de igual forma, mas adelante que les adeudan sus prestaciones sociales y, consideran que las mismas se ajustan a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral.
.- Que solicité ante el despido injustificado de fecha 30 de enero de 2016, el reenganche y pago de salarios caidos, por ante el organo administrativo, quién declaró con lugar el mismo, conforme a providencia Nº 00177-2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, expediente administrtivo 024-2016-01-00221.
.- Que relaciona los salarios percibidos durante toda la relación laboral, siendo el su ultimo salario básico diario para todos de Bs. 1.354,60. Siendo asi, por una relación de trabajo, el actor reclama:
ALEJANDRO JOSE BELLORIN VASQUEZ
C.I.: V-25.257.104
Ingreso: 19/06/2014
Egreso: 15/03/2017
Cargo: OFICIAL DE SEGURIDAD
Tiempo de servicio: efectivo Dos (2) años y ocho (8) meses
Salario básico diario y normal final de Bs.1.354, 60; y Salario integral diario final de Bs. 1.531.44
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 90 DIAS x Bs 1.631,44 = 137.829,60
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 137.829,60
03. Vacaciones: 16 días x Bs.1.354,60 = 21.673,60
04. Bono Vacacional: 16 días x Bs.1.354,60 = 21.673,60
05. Vacaciones Fraccionada: 10 días x Bs. 1.354,60= 13.546,00
06. Bono Vacacional: 10 días x Bs. 1.354,60= 13.546,00
07. Diferencia del Bono de Alimentación: Bs. 1.026.000,00
08. Bono de Alimentacion: desde 1/02/16 al 15/03/17)= Bs.1.404.000,00
09. Salarios Caidos: desde el 1/02/16 al 15/03/17 (408 dias) = Bs. 552.676,80
TOTAL demandado por los accionantes en PRESTACIONES = Bs. 3.328.775,20
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de admisión de los hechos, y adminicular los mismos con el derech, pero anexo al libelo de demanda: Identificado como Expediente administrativo Nº 024-2016-01-00221, anexo al escrito de pruebas; emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Tigre, incoado por la entidad de trabajo; donde éste inicia procedimiento de Reenganche y Restitucion de Derechos, contentivo de providencia administrativa Nº 0177-2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, folios 6 al 14. Dichos instrumentos, al no ser impugnados ni desconocidas por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, sí a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que la accionante, prestó servicios personales para la entidad de trabajo, en el cargo aducido; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda.
Concepto Antigüedad, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el articulo 122, 141 y 142 en su literal c de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral y, conforme al tiempo de inicio de la relación laboral y bajo el amparo de la ley sustantiva laboral vigente para ese momento, treinta (30) días por cada año y la fracción por mes completo de conformidad a la antigüedad de cada trabajador; es decir para el accionante, le corresponde noventa (90) dias; ya que tiene dos años y fraccion superior a los seis; calculados dichos días al ultimo salario relacionado como salario integral diario. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos por este juzgado e Infra señaladas conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Por la Indemnización por Terminación de la relación de trabajo, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral y, conforme al tiempo de servicio laborado y calculado al salario integral diario, determinado en el concepto de antigüedad. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral. Así se decide.
De igual modo, para los conceptos Vacaciones Vencidas y fraccionadas y bono Vacacional Vencido y fraccionado, calculadas a razón de las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado por el tiempo laborado por cada uno de los trabajadores y calculados al salario normal supra señalado; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser canceladas, de conformidad con el artículo 192, 195 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral y 95 del Reglamento. Así se decide.
El Bono de Alimentacion y los Salarios Caidos, calculadas al salario normal supra señalado; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de lo decidido en providencia administrativa Nº 00177-2016, el cual este tribunal le otrogo pleno valor probatorio; bajo los terminos demandados; asi como, ante la actitud contumaz de la demandada, debe ser canceladas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.
Por último, al reclamo de Diferencias del Bono de Alimentación. Este juzgado, verifica la improcedencia de dichos conceptos, ya que los actores no llegaron a demostrar, carga ésta que corresponde al accionante para declarar su procedencia. En talo sentido, este tribunal declara improcedente dichos conceptos, ya que la trabajadora no logro demostrar los excesos, porque solo se permitió relacionar los días trabajados, mas no así las horas en exceso. En tal sentido, se declara improcedente el exceso aducido Bono de Alimentación, Días de Descanso, Pago del Compensatorio y Horas Extraordinarias. Así se decide.
Por cuanto a la presente fecha, este tribunal una vez cumplido con los requisitos formales y procedimentales para la práctica, de lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, procede a realizar el complemento sobre los conceptos condenados. En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, determinado el salario integral conforme a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de LOS accionante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación laboral vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., le adeuda a los demandantes por concepto cobro de prestaciones sociales, que a continuación se especificaran:
ALEJANDRO JOSE BELLORIN VASQUEZ
C.I.: V-25.257.104
Ingreso: 19/06/2014
Egreso: 15/03/2017
Cargo: OFICIAL DE SEGURIDAD
Tiempo de servicio: efectivo Dos (2) años y ocho (8) meses
Salario básico diario y normal final de Bs.1.354, 60; y Salario integral diario final de Bs. 1.531.44
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 90 DIAS x Bs 1.631,44 = 137.829,60
02. Indemnización del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral Bs. 137.829,60
03. Vacaciones: 16 días x Bs.1.354,60 = 21.673,60
04. Bono Vacacional: 16 días x Bs.1.354,60 = 21.673,60
05. Vacaciones Fraccionada: 10 días x Bs. 1.354,60= 13.546,00
06. Bono Vacacional: 10 días x Bs. 1.354,60= 13.546,00
07. Bono de Alimentacion: desde 1/02/16 al 15/03/17)= Bs.1.404.000,00
08. Salarios Caidos: desde el 1/02/16 al 15/03/17 (408 dias) = Bs. 552.676,80
TOTAL demandado por el accionante en PRESTACIONES = Bs. 2.302.775,20
En lo concerniente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan junio de 2014 hasta la fecha del despido marzo de 2017; con un salario integral de Bs. 1.531,44; con las tasas promedios publicadas por el Banco Central, la cuales inican con 15,56 %, y finalizan en 18,29; el cual arrojo la cantidad total de Bs. 24.900,26. Así se decide.
MES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGUEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA INTERES PROMEDIO DEL BCV TOTAL INTERES
Jun-14 1531,44 2,647 4053,72168 4053,72168 15,56 52,56
Jul-14 1531,44 2,647 4053,72168 8107,44336 15,86 107,15
Ago-14 1531,44 2,647 4053,72168 12161,16504 16,23 164,48
Sep-14 1531,44 2,647 4053,72168 16214,88672 16,16 218,36
Oct-14 1531,44 2,647 4053,72168 20268,6084 16,56 279,71
Nov-14 1531,44 2,647 4053,72168 24322,33008 16,96 343,76
Dic-14 1531,44 2,647 4053,72168 28376,05176 16,85 398,45
Ene-15 1531,44 2,647 4053,72168 32429,77344 16,76 452,94
Feb-15 1531,44 2,647 4053,72168 36483,49512 16,65 506,21
Mar-15 1531,44 2,647 4053,72168 40537,2168 16,71 564,48
Abr-15 1531,44 2,647 4053,72168 44590,93848 17,22 639,88
May-15 1531,44 2,647 4053,72168 48644,66016 16,99 688,73
Jun-15 1531,44 2,647 4053,72168 52698,38184 17,1 750,95
Jul-15 1531,44 2,647 4053,72168 56752,10352 17,38 821,96
Ago-15 1531,44 2,647 4053,72168 60805,8252 17,49 886,24
Sep-15 1531,44 2,647 4053,72168 64859,54688 17,86 965,33
Oct-15 1531,44 2,647 4053,72168 68913,26856 18,13 1.041,16
Nov-15 1531,44 2,647 4053,72168 72966,99024 18,16 1.104,23
Dic-15 1531,44 2,647 4053,72168 77020,71192 18,05 1.158,52
Ene-16 1531,44 2,647 4053,72168 81074,4336 17,86 1.206,66
Feb-16 1531,44 2,647 4053,72168 85128,15528 17,05 1.209,53
Mar-16 1531,44 2,647 4053,72168 89181,87696 17,93 1.332,53
Abr-16 1531,44 2,647 4053,72168 93235,59864 17,88 1.389,21
May-16 1531,44 2,647 4053,72168 97289,32032 18,36 1.488,53
Jun-16 1531,44 2,647 4053,72168 101343,042 18,12 1.530,28
Jul-16 1531,44 2,647 4053,72168 105396,7637 18,07 1.587,10
Ago-16 1531,44 2,647 4053,72168 109450,4854 18,54 1.691,01
Sep-16 1531,44 2,647 4053,72168 113504,207 18,25 1.726,21
Oct-16 1531,44 2,647 4053,72168 117557,9287 18,69 1.830,96
Nov-16 1531,44 2,647 4053,72168 121611,6504 18,6 1.884,98
Dic-16 1531,44 2,647 4053,72168 125665,3721 18,71 1.959,33
Ene-17 1531,44 2,647 4053,72168 129719,0938 17,76 1.919,84
Feb-17 1531,44 2,647 4053,72168 133772,8154 18,33 2.043,38
Mar-17 1531,44 2,647 4053,72168 137826,5371 18,29 2.100,71
24.900,26
Sobre los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se corresponde a la siguiente base de cálculo de Bs. 137.829,60; desde la fecha de finalizacion de la relacion laboral 15 de marzo de 2017, con una porcentual de 22,01 %, hasta el 31 de agosto de 2017; con untasa porcentual final de 21,45, el cual se contenido se incorpora al texto de la sentencia; estableciendose la cantidad de Bs. 13.718,49. Así se decide.
De la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de cálculo de Bs. 137.829,60; desde la fecha 15 de marzo de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecera una vez que el Banco Central de Venezuela publique los indices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
Y por ultimo, de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, con excepcion de la indemnización del articulo 92 de la Ley sustantiva Laboral, el bono de Alimentacion y los salarios caidos, producto de la Providencia administrativa, y el carácter indemnizatorio de los mismos; el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de calculo de Bs. 70.439,20; desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 12 de mayo de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecera una vez que el Banco Central de Venezuela publique los indices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Estableciendose un monto total de la demanda por la cantidad de Bs. 2.341.393,95. Con vista, a que dos últimos conceptos correspondientes a la idexacion, no fueron objetos de estimación por la falta de publicación de los índices respectivos por el Banco Central de Venezuela; y ante la necesidad que pudiera requerir el accionante, para el acceso a los bienes y servicios, para si y su grupo familiar; o la demandada a no estar sujeta a la publicación de los referidos índices; este juzgado los exhorta a la utilización de los medios alternos en la solución del conflictos.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BELLORIN VASQUEZ, supra identificados, y estima los montos condenados; en contra de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.; en consecuencia, se condena a la entida de trabajo HALSECA ASERORES DE SEGURIDAD, C.A., a pagar la cantidad total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.341.393,95); los cuales le corresponden al trabajador de la siguiente manera: Bs. 2.302.775,20, como monto condenado en la presente sentencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; Bs. 24.900,26 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; y, Bs. 13.718,49 por concepto de intereses moratorios por la falta de pago de la prestación de antigüedad. Quedando pendiente en adicionar lo concerniente a las indexaciones por falta de publicación de los indices respectivos y sobre el incumplimiento voluntario de la sentencia.
No se condena en costas a la demandada, por el caracter parcial en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 13 días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria,
CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000083
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