REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

N° DE ASUNTO: BP12-L-2015-000040
PARTE ACTORA: RAFAEL GABINO MACHUCA HURTADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. GERLY CARVAJAL
PARTE DEMANDADA: CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A.
LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA PETROCEDEÑO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JESUS ARMANDO AZOCAR LOPEZ
APODERADOS DE LA LLAMADA EN TERCERIA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui el ciudadano RAFAEL GABINO MACHUCA HURTADO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-10.937.296; a través de su apoderado judicial GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.835, e intentan formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES, en contra de la sociedad mercantil CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el N° 35, tomo 4-A; entidad de trabajo que solicita el llamamiento en tercería de la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., la cual es admitida; y ordenada la comparecencia de ambas al acto de instalación de la Audiencia preliminar.
Cumplidas con las formalidades procesales y legales, se dicho curso al lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; y ante la incomparecencia de la demandada principal y del llamado en tercería por este, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión del actor, se procede al pronunciamiento sobre dicha presunción.
Alega que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., en fecha 8 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de Vigilante para Obra determinada, correspondiente al a la Construcción de las Instalaciones Superficiales para la Conexión de los Pozos de las Extensiones de las Macollas existentes JD, SA. LC, VC, SE, SB, KA, MC y las nuevas macollas IE, KB y la, correspondiente al área sur P1 año 2011, en las áreas operacionales de Petrocedeño del Distrito Cabrutica, División Junin, ubicadas en el Sector San Diego de Cabrutica, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui; para cumplir una jornada de Lunes a Viernes desde la 7:00 am a 3:00pm, con Descansos Sábados y Domingos; luego se modifica la jornada de miércoles a Domingo, con Descansos de lunes y Mates; luego en esta ultima jornada se realiza cambios rotativos en la jornada ; es decir, una jornada de 7:00 pm a 7:00 am y luego de /:00 am a 7:00pm; para el pago de su salario, el mismo se realizaba bajo cheques del banco mercantil, de una cuenta acreditada bajo el Nº 01280069016900020295, perteneciente a la ciudadana AIDEE J. GRANATTY LOPEZ, quien fungía como representante de trabajo de su patrono, y sin recibos de pagos semanales; que es acreedor de la convención colectiva petrolera 2011-2013, bajo el rol de guardias de 5x2, es decir cinco días laborando y dos de descanso; y ante la negativa de la empresa de no indemnizarlo semanalmente bajo la convención colectiva petrolera, ésta omitió el pago horas extras diurnas y nocturnas, tiempo de viaje, bonificación de tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, comida en extensión de jornada, día de descanso legales y contractuales y TEA; y siendo así cancelo canceló de forma errónea lo concerniente a salarios y prestaciones sociales, utilidades y vacaciones y bono vacacional bajo el amparo de la Ley Sustantiva Laboral. Que su salario básico se corresponde Bs. 109,30; un salario normal de Bs. 664,68 y un salario integral de Bs.770,08. Así también señala que el 4 de noviembre de 2012 culmino la relación laboral, por despido injustificado. Y demanda la aplicación de la convención colectiva petrolera 2011-2013, a los efectos de los salarios, compensaciones de carácter salarial, Tea, prestaciones sociales y demás beneficios contractuales.
Ante tal situación, procede a demandar a la entidad de trabajo CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A, para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
RAFAEL GABINO MACHUCA HURTADO
C.I.: V-10.937.296
Ingreso: 08/02/2012
Egreso: 04/11/2012
Cargo: Vigilante A
Tiempo de servicio: Ocho (8) meses y veintisiete (27) días.
Salario diario: Bs. 109,30
Salario normal: Bs. 664,68
Salario integral: Bs. 770,08
.- Tiempo de Viaje: 675 horas = 15.502,84
.- Bonificación de Tiempo de Viaje nocturno: 168,5 horas = 874,52
.- Bono Nocturno: 150 horas= 2.209,50
.- Descansos legales y contractuales: 78 días= 20.845,34
.- Horas extras diurnas y nocturnas: 105 = 9.310,90
.- Comidas en extensión de jornada: 27 = 276,00
.- TEA: 9 meses= 24.300,00
.- Preaviso: 15 = 9.970,20
.- Diferencia por la Antigüedad Legal: 30 días= 12.725,96
.- Diferencia por la Antigüedad Contractual: 15 días= 11.551,20
.- Diferencia por la Antigüedad Adicional: 15 días= 11.551,20
.- Indemnización por el artículo 92 LOTTT.: 46.204,80
.- Vacaciones fraccionadas: 22,67 dias = 12.762,40
.- Ayuda de Vacaciones fraccionadas: 41,33 dias = 2.211,47
.- Diferencia de Utilidades: 18.918,20
Monto total de la pretensión= Bs. 199.214,53
La accionante promueve anexo al libelo de la demanda y sin anexos al escrito de pruebas, folios 35 al 42; las siguientes probanzas:
- Promueve copia de cheques del Banco Caroni, de la Cuenta Nº 01280069016900020295, cuyo titular se corresponde GRANATTY LOPEZ, AIDEE JOSEFINA, marcados “C”, folio 35 al 41. Dicho instrumento, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Promueve copia de Liquidación, marcados “B”, folio 42. Dicho instrumento, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
La accionada CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A, promueve anexo al escrito de tercería anexos cursantes a los folios 89 al 138; las siguientes probanzas:
- Promueve copia de Contrato de Obra o Servicios Nº 3n-133-024-A-13-S-5012, fechado el 1 de julio de 2013, marcados “B”, folio 89 al 103. Dicho instrumento, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Promueve copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF), sin identificar, folio 104. Dicho instrumento, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Promueve copia de Registro Mercantil de su representada CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A, sin identificar, folios 105 al 138. Dicho instrumento, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
PUNTO PREVIO
SOBRE LA TERCERIA
Ante el llamado presentado por la demandada CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., es necesario referir, que ya se ha establecido diferencias entre los efectos que generan un litis consorcio pasivo necesario y sobre el llamado en tercería; las obligaciones para el primero son indivisibles, el efecto de uno recae sobre el otro; pero en el segundo los efectos que le arropan a uno no perjudica a los demás. Siendo así, la incomparecencia de la entidad de trabajo CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A,, acarrea para ella el efecto previsto en la ley adjetiva laboral, presunción de admisión de los hechos; y ese efecto no perjudicaría a la llamada en Tercería PDVSA PETROCEDEÑO, en el caso de comparecer. Pero, es de denotar, que la llamada en tercería, en el caso que nos ocupa, de igual forma incomparece al acto de instalación, generando a su favor, la oportunidad de contestar y la remisión de la causa al tribunal de juicio, de conformidad con los privilegios y prerrogativas otorgados a la Republica; y siendo así, esta juzgadora no se pronunciaría con respecto a la presunción de admisión de hechos que por efecto legal le corresponde a la demandada sino que sobre ella le abarca la prerrogativa y privilegio que goza la llamada en tercería.
No obstante a ello, la institución de la tercería forzosa, prevista en el articulo 54 de la Ley adjetiva laboral, se relaciona a un llamado al proceso por parte de la demandada, que lo que busca es lograr la solidaridad en el fallo condenado; acto este que difiere del ejercicio de la acción del accionante para aquél que escogió a su propio riesgo como sujeto pasivo en la presente causa CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A, y no otra. Es por ello, a criterio de quien decide, que la incomparecencia de quien origino el llamado, debe generar la improcedencia de su llamado en tercería, que en este caso seria sobre la entidad PDVSA PETROCEDEÑO, por el vinculo que se genero por el llamado; es decir debemos analogarlo, en esta fase procesal de mediación; al efecto dispuesto en la ley adjetiva laboral ante la incomparecencia del accionante (CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A,), a la instalación de la audiencia preliminar, el desistimiento contra la demandada (PDVSA PETROCEDEÑO). Sin obviar, que los efectos de una no abarcan a la otra, esto es con respecto a la no uniformidad los efectos en materia de tercería, y mas cuando el trabajador decidió ir contra quien lo contrato directamente; todo ello, conforme a lo establecido en sentencia de la Sala constitucional Nº 995/2006, cuando se establece: …” 3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. …” ; en consecuencia, este tribunal declara improcedente el llamado en tercería que realizo la empresa CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., contra la entidad PDVSA PETROCEDEÑO; siendo así, y al quedar establecido la intención del trabajador en demandar a quien lo contrato directamente, corresponde sobre la entidad de trabajo CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., la aplicación en exclusiva de la presunción de admisión de hechos contenida en la normativa adjetiva laboral. Y así se decide.
Con vista al análisis previamente establecido, sobre la determinación de la entidad de trabajo a quien opera la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. En este sentido, de los dichos del accionante, y ante ala actitud contumaz de la demanda CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A, se determina la aplicación de la convención colectiva petrolera 2009-2011, por cuanto es del conocimiento directo de esta juzgadora, que es la última convención que ha dado cumplimiento a los parámetros dispuesto actualmente en el articulo 466 de la ley sustantiva laboral; el salario básico, normal e integral aducidos por el actor en su libelo de demanda, la jornada 5x2 y el horario señalado, la fecha de ingreso del 8 de febrero de 2012, y se establece la fecha de egreso del 4 de noviembre de 2012, con tiempo efectivo de ocho meses y veintisiete días; las diferencias salariales reclamadas por omisión en el pago de las conceptos contractuales semanales que le aplican con motivo del régimen jurídico determinado, y las incidencias sobre dichos conceptos en las prestaciones sociales y contra los conceptos labores contractuales en dicho régimen; y, el recibo de las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales recibidos por la cantidad total de Bs. 19.600,08, en fecha 15 de noviembre de 2012; el cargo de Vigilante A, la relación laboral fenece por Despido. Así se decide
Sobre la Indemnización por despido, el cual reclama la cantidad de 46.204,80. Cabe destacar que el régimen jurídico que beneficia al accionante, y el cual este juzgado determino; es la Convención Colectiva Petrolera, y siendo así, le beneficia la aplicación en su integridad; no puede pretender el actor el amparo de dos instrumentos normativos, uno contractual y otro sustantivo; para aplicar lo mejor de dos cuerpos normativos, Teoría del Conglobamiento, Sentencia 904/2016; en tal sentido, no deviene el pago del concepto demandado; y es por ello, que se declara improcedente el concepto demandado. Así se decide
Por cuanto a la presente fecha, este tribunal una vez cumplido con los requisitos formales y procedimentales para la práctica, de lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, procede a realizar el complemento sobre los conceptos condenados. En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, solo la demandada CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
RAFAEL GABINO MACHUCA HURTADO
C.I.: V-10.937.296
Ingreso: 08/02/2012
Egreso: 04/11/2012
Cargo: Vigilante A
Tiempo de servicio: Nueve (9) meses.
Salario diario: Bs. 109,30
Salario normal: Bs. 664,68
Salario integral: Bs. 770,08
.- Tiempo de Viaje: 675 horas = 15.502,84
.- Bonificación de Tiempo de Viaje nocturno: 168,5 horas = 874,52
.- Bono Nocturno: 150 horas= 2.209,50
.- Descansos legales y contractuales: 78 dias= 20.845,34
.- Horas extras diurnas y nocturnas: 105 = 9.310,90
.- Comidas en extensión de jornada: 27 = 276,00
.- TEA: 9 meses= 24.300,00
.- Preaviso: 15 = 9.970,20
.- Diferencia por la Antigüedad Legal: 30 días= 12.725,96
.- Diferencia por la Antigüedad Contractual: 15 días= 11.551,20
.- Diferencia por la Antigüedad Adicional: 15 días= 11.551,20
.- Vacaciones fraccionadas: 22,67 dias = 12.762,40
.- Ayuda de Vacaciones fraccionadas: 41,33 dias = 2.211,47
.- Diferencia de Utilidades: 18.918,20
Menos: - Bs. 19.600,08
Monto total de la pretensión= Bs. 133.409,65
En lo concerniente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan febrero de 2012, hasta la fecha del despido noviembre de 2012; con un salario integral de Bs. 770,08; con las tasas promedios publicadas por el Banco Central, la cuales inician con 15,18 %, y finalizan en 15,29%; el cual arrojo la cantidad total de Bs. 6.093,09. Así se decide.
MES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGUEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA INTERES PROMEDIO DEL BCV TOTAL INTERES
Feb-12 770,08 6 4620,48 4620,48 15,18 58,45
Mar-12 770,08 6 4620,48 9240,96 14,97 115,28
Abr-12 770,08 6 4620,48 13861,44 15,41 178,00
May-12 770,08 6 4620,48 18481,92 15,63 240,73
Jun-12 770,08 6 4620,48 23102,4 15,38 296,10
Jul-12 770,08 6 4620,48 27722,88 15,35 354,62
Ago-12 770,08 6 4620,48 32343,36 15,57 419,66
Sep-12 770,08 6 4620,48 36963,84 15,65 482,07
Oct-12 770,08 6 4620,48 41584,32 15,5 537,13
Nov-12 770,08 6 4620,48 46204,8 15,29 588,73
6.093,09
Sobre los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se corresponde a la siguiente base de cálculo de Bs. 35.828,36; desde la fecha de finalización de la relación laboral 4 de noviembre de 2012, con una porcentual inicial de 15,94 %, hasta el 31 de agosto de 2017; con una tasa porcentual final de 21,46%, el cual se contenido se incorpora al texto de la sentencia la primera pagina y, las paginas 2, 3 y 4 se incorporan como anexos; estableciéndose la cantidad de Bs. 32.661,75. Así se decide.

De la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de cálculo de Bs. 35.828,36; desde la fecha 4 de noviembre de 2012, con, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
Y por ultimo, de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de TEA, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de calculo de Bs. 73.281,29; desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 14 de junio de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; la cual se establecerá una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Estableciéndose un monto total de la demanda por la cantidad de Bs. 172.164,49. Con vista, a que dos últimos conceptos correspondientes a la indexación, no fueron objetos de estimación por la falta de publicación de los índices respectivos por el Banco Central de Venezuela; y ante la necesidad que pudiera requerir el accionante, para el acceso a los bienes y servicios, para si y su grupo familiar; o la demandada a no estar sujeta a la publicación de los referidos índices; este juzgado los exhorta a la utilización de los medios alternos en la solución del conflictos.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE EL LLAMADO EN TERCERIA, realizado por la representación judicial de la demandada principal CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., por la motivación supra señalada; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LEGALES, intentó el ciudadano RAFAEL GABINO MACHUCA HURTADO, en contra de la sociedad mercantil CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A; en consecuencia, se condena a pagar en exclusividad a la entidad de trabajo CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A.; la cantidad total de Bolívares CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 172.164,49), discriminados en: Bs. 133.409,65, como monto condenado en la presente sentencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; Bs. 6.093,09; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; y, Bs. 32.661,75, por concepto de intereses moratorios por la falta de pago de la prestación de antigüedad. Quedando pendiente en adicionar lo concerniente a las indexaciones por falta de publicación de los índices respectivos y sobre el incumplimiento voluntario de la sentencia.
No se condena en costas a la demandada, por el carácter parcial en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Se ordena la notificación del Procurador General de La Republica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 17 días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo, y se libro el oficio respectivo. Conste.- Secretaria,


CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2015-000040