REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº: BP12-L-2017-000051
Visto el escrito presentado ante la URDD, en fecha 16 de octubre, por la representación judicial de la demandada, abogados JOSELYN ZABALA GARCIA y GEHOMAR STHEWART AMARISTA SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 106.969 y 135.673, en su orden; carácter este que acreditan a los autos, acompañando a su escrito, donde solicitan que: 1,. Deje sin efecto y no se deje constancia positiva de la notificación dirigida a los codemandados SAMARK JOSE LOPEZ, ARMANDO JOSE SALAZAR y MARCOS CABELLO, plenamente identificados en autos; 2.- Reponga la causa al estado de notificar a los codemandados, en caso de haberse dejado constancia positiva de su practica, y 3.- Suspenda el cómputo del lapso para la instalación de la audiencia preliminar.
Ante tal solicitud, este tribunal procede a la revisión de las actas procesales, con el objeto de pronunciamiento ulterior; y, evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación de la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION, C.A., y de los codemandados SAMARK JOSE LOPEZ CABELLO, ARMANDO JOSE SALAZAR GIBORY y MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.208.888, V-9.866.250, y V-8.953.134, respectivamente; se practicara en el domicilio por el señalado, el cual se corresponde para todos ellos en: Sector Las Charas, Avenida Principal, Campo Garofalo, de la ciudad de Anaco, municipio Anaco del estado Anzoátegui; y a tal efecto, este tribunal libro los carteles correspondientes del cual, la funcionaria adscrita a este tribunal, las practico y dejo constancia de su fijación y entrega en la dirección señalada en cada cartel, y la identificación de la persona que recibió la misma; con indicación de fecha y hora, así como sello húmedo de la empresa, verificado en los dos carteles. Cumpliendo de esta manera, con las formalidades de la notificación prevista en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral.
No obstante a ello, verifica el tribunal que de ambos carteles y consignaciones acreditadas en autos por la alguacil adscrita a este circuito, folios 41 al 44; que a quien se identifica, como receptor de dichos carteles, se corresponde al ciudadano GEHOMAR AMARISTA, quien hoy solicita la nulidad de la practica de la notificación de los codemandados SAMARK JOSE LOPEZ CABELLO, ARMANDO JOSE SALAZAR GIBORY y MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO, es apoderado de la codemandada PROFIT CORPORATION, C.A.; quien es abogado en ejercicio, y plenamente en conocimiento de la figura procesal de la notificación en materia laboral, y el cual refirió a la funcionaria encargada de la practica ser apoderado judicial de las codemandas y así la funcionaria lo reseña en su consignación de fecha 13 de octubre de 2017; siendo necesario resaltar nuevamente, que la alguacil del circuito refiere su traslado, fijación y entrega del cartel de notificación en la dirección reseñada en el cartel, el cual se refiere a: Sector Las Charas, Avenida Principal, Campo Garofalo, de la ciudad de Anaco, municipio Anaco del estado Anzoátegui, el cual discrepa del señalado por los solicitantes.
Para decidir, esta juzgadora hace necesario profundizar sobre la institución procesal de la notificación, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; siendo necesario, revisar el contenido de los artículos contenidos en la ley adjetiva laboral, a los fines del pronunciamiento respectivo. Cabe destacar que la exposición de motivos de nuestra ley adjetiva laboral conserva para las funciones del alguacil, las que tradicionalmente se atribuyen al funcionario, relativas a la comunicación a las partes; así como la institución de la notificación, donde se ha flexibilizado la misma, al tiempo que se le impone a esta Juzgadora, el deber de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio; en tal sentido, el artículo 23 de la ley adjetiva laboral establece:
Artículo 23: ….”Los alguaciles serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que se dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios. Por su medio se practicaran las notificaciones y convocatorias que libre el tribunal……”.
Asimismo el artículo 126 ejusdem establece:
Artículo 126:….”la notificación del demandado…., el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en la ofician receptora de correspondencia si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. …”
De igual forma, los solicitantes expresan: 1.- DEJE SIN EFECTO Y NO SE DEJE CONSTANCIA POSITIVA DE LA NOTIFICACION DIRIGIDA a los ciudadanos SAMARK JOSE LOPEZ CABELLO, ARMANDO JOSE SALAZAR GIBORY y MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO,…. Omisis… recibida erradamente por el ciudadano GEHOMAR STHEWART AMARISTA SANCHEZ,….”(Resaltado del tribunal). Pero, es el apoderado, recibió las notificaciones de las codemandadas y se identifico como apoderado de las mismas, de la mano de la alguacil y en la dirección señalada en los carteles, sin informar a la funcionaria, que él no era apoderado de los restantes codemandados; y en tal sentido, procede la funcionaria a dejar constancia en su consignación de los dichos del receptor de los carteles, tal como consta de auto; de esta manera, a juicio de quien decide; y conforme a lo previsto en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, la funcionaria encargada para la práctica de la notificaciones cumplió con las formalidades previstas en el referido articulo, no violentando de esta manera el debido proceso ni el derecho a la defensa que le asiste a los codemandados. Este juzgado, comparte la posición del foro al determinar que el debido proceso indemniza derechos y principios a las partes ante un error o una arbitrariedad; ya que la violación al mismo produce la nulidad de lo actuado, ante el irrespeto al derecho a la defensa; el cual esta muy vinculado al debido proceso; pero no puede el conocedor del derecho invocar un error, para pretender una reposición, sobre codemandados que laboran para su codemandada PROFIT CORPORATION, C.A., del cual el apoderado GEHOMAR STHEWART AMARISTA SANCHEZ, si acredita representación judicial.
Ha sido clara nuestra jurisprudencia, en Sentencia N° 383/2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonzo Valbuena Cordero, al determinar que:
….”Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplifico el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el articulo 126 de la citada LOPT, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (Resaltado del tribunal)
Así como la sentencia N° 502/2013, con ponencia del Magistrado, Dr. Octavio José Sisco Ricciardi, que de igual forma invoca la representación judicial de la codemandada PROFIT CORPORATION, C.A., en su escrito; y del cual este tribunal adiciona que al determinar que la notificación es un mecanismo flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido:
….”tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público,……”
Y aquella de mas reciente data, Nº 654/2015, estableció cuales son los requisitos que deben cumplirse para que se entienda notificado el demandado en un juicio:
“…por cuanto el alguacil una vez ubicado en la dirección contenida en la boleta de notificación, éste no fijó el cartel en la puerta de la empresa, basado –en los dichos del vigilante de la empresa− que allí funcionaba la sociedad mercantil “Agregados El Sombrero” y no la Corporación Invercanpa, S.A.”. En virtud de lo anterior la Sala indicó “…que la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada…” en este sentido indicó, en primer lugar, que la parte actora es quien tiene la “…carga procesal (…) de facilitar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quién la representa y dónde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio…” y en segundo lugar, insistió la Sala que “…la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad…”, como lo sería: “…la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel), como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma…”, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso.
Bajo esta perspectiva, no me disgrego en concluir, que la alguacil adscrita a este Circuito laboral, da fe de su traslado a la dirección señalada por el accionante en su libelo de demanda, el cual es la misma señalada en el cartel de notificación de las codemandadas, e identifico a la persona quien suscribió y firmo los carteles de notificación de las mismas, tal como lo reseño en sus consignaciones de fecha 13 de octubre de 2017, folios 41 y 43 del presente asunto; y por ende, al constituir la notificación un acto fundamental el cual se le informa al demandado que se ha intentado una acción en su contra, y al no violentarse el debido proceso, este tribunal le otorga validez y certeza a la notificación de las codemandadas de autos, así como la certificación secretarial de fecha 16 de octubre de 2017; por cuanto el funcionario autorizado, cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 126 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la causa al estado de notificar a los codemandados SAMARK JOSE LOPEZ, ARMANDO JOSE SALAZAR y MARCOS CABELLO; en consecuencia, informa a las partes que se dio inicio al lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar, como consecuencia del acto de certificación secretarial, e fecha 16 de octubre de 2017.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En el Tigre, al 17 día del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- Secretaria,

CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000051