REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000209
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE MONAGAS, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-8.435.163; en contra de la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA S.C.A., el tribunal observa:
En fecha 3 de octubre de 2017, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 4 de octubre de 2017, por auto que corre al folio doce (12) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre al folio catorce (14), escrito fechado el 17 de octubre de 2017, donde el apoderado actor FERNANDO ALVAREZ, procede a corregir el libelo indicando a lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsano estrictamente lo ordenado por este juzgado, ya que solo se limito en su apreciación subjetiva a establecer uno de los varios particulares ordenados a subsanar, el cual se refiere a: de donde deviene la aplicación de la convención colectiva petrolera, folio 12; cuando señala :”…En cuanto a la orden del tribunal, de subsanar sobre el devenir de la contratación colectiva petrolera, debo denunciar como deber imperioso , la violación del articulo 49 de la Constitución, ya que nuestro derecho constitucional de derecho a la defensa y al debido proceso fue vulnerado por el señalado auto de subsanación, ya que dicha orden deja a mi representada en un total estadio de indefensión, ya que no se entiende como subsanar un mal que no se ha cometido, quedando solo solicitar al tribunal, que en el auto correspondiente posterior al presente escrito, me indique en que parte de la demanda se solicita la aplicación de la convención colectiva petrolera, para así, teniendo ese dato, aceptar las consecuencias de la presente acción; esta solicitud busca que el tribunal detecte la infracción cometida, aunque creemos, que así compruebe dicha infracción, igual la demandada será inadmitida; por lo que mi representado, como ya lo señale, esta indefenso ante esa incumplible petición del tribunal, vulnerando adicionalmente su derecho a la tutela judicial efectiva, articulo 26 de la Constitución, e igualmente incurriendo dicho auto en el vicio de falso supuesto. Ciudadano juez, el auto de subsanación proferido es inconstitucional, por tal motivo así lo denuncio, y no voy a ser cómplice jamás, de manera tacita o expresa, de una violación a nuestra carta magna, es mi deber como ciudadano, defenderla y hacerla valer, garantizar siempre su supremacía y efectividad, por tal motivo, no puedo contestar un auto de subsanación el cual es nulo y no tiene validez debido a las violaciones constitucionales antes mencionadas, y redundo, que se pueden corroborar leyendo el libelo de la demanda.” El apoderado actor solo se limito a subsanar un solo particular, obviándose el resto de los particulares requeridos.
Antes tal, reflexión del actor, el tribunal informa, que si bien es cierto que en el escrito libelar el actor no hace mención expresa de la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera; si se refiere el reclamo de diferencia salariales, contenidas como conceptos contractuales, que discrepan de la ley sustantiva laboral, como ayuda de ciudad, preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Hecho este que debe ser aclarado por el accionante, para determinar si el mismo se corresponde a beneficios no previstos en la norma sustantiva, pero convenidos por el trabajador y la entidad de trabajo. Causa extrañeza el dicho del apoderado actor, cuando refiere esta solicitud busca que el tribunal detecte la infracción cometida, aunque creemos, que así compruebe dicha infracción, igual la demandada será inadmitida; por lo que mi representado, como ya lo señale, esta indefenso ante esa incumplible petición del tribunal.; por cuanto la inadmision que opera es por omitir subsanar lo peticionado por el tribunal, y del cual el apoderado actor tiene suficiente ilustración, en atención a la exposición didáctica que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le refiriera de acto análogo JOSE MONAGAS, en contra de la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA S.C.A, en fecha 1 de agosto de 2017, cuando fundamenta su análisis de sentencia de la Sala de Casación Social Nº 248/2015, y establece del ad quem:
Determinado lo anterior, debe este Tribunal de alzada acotar que, no se puede permitir que el juicio continúe con los vicios manifiestos en el libelo de demanda, es decir, sin que se determine claramente cuales son los conceptos reclamados y las eventuales diferencias, por el contrario, resulta más beneficioso para el demandante -quien no corrigió efectivamente su libelo de demanda- que sea declarada inadmisible la demanda, como en efecto ocurrió, para que así introduzca de nuevo su pretensión con todos los elementos señalados de manera objetiva, pues el libelo debe bastarse por sí mismo, siendo que en el caso de autos, no se le genera ningún perjuicio porque el trabajador puede intentar de nuevo su demanda, pues permitir que sea admitida la demanda con los vicios hoy advertidos, indiscutiblemente perjudicaría al demandante durante el curso del proceso, y ello pudiese devenir en una desestimación de los conceptos reclamados judicialmente, de manera que, ante lo expuesto anteriormente considera este Tribunal que ciertamente existe la falta de información señalada, razón por la que, considera quien decide que no le asiste la razón a la parta apelante, y en consecuencia, debe desestimarse su recurso de apelación, confirmándose con ello la sentencia recurrida. Así se decide.-
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con la salvedad que el actor puede introducir nuevamente su libelo de demanda, sin mayor dilación. Así se decide.-
Con vista a los alegatos y apreciaciones subjetivas del apoderado actor, sobre lo que considera inoficioso en subsanar el resto de los particulares referidos en el auto de fecha 4 de octubre de 2017; por cuanto este juzgado le violenta el derecho a la tutela judicial efectiva. Con esto, aclara este tribunal, que mas allá de los hechos alegados en su libelo y escrito de subsanación, esta juzgadora no pretende ni pretenderá conculcar derechos constitucionales, con el requerimiento de formalismos que no están contenidas en la ley adjetiva laboral; ya que el despacho saneador, tal como lo refirió la superioridad en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 248/2015, esta juzgadora como Directora del Proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho; tiene por objetivo dar protección a la integridad objetiva del procedimiento; la finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal; todo incumplimiento de formalidades acarrea una inadmision de la demanda; el libelo debe bastarse por si mismo, para producir certeza. Es por ello, que quien ordene un despacho saneador; no lo realiza por ligereza, sino porque el mismo conlleva a exigencias objetivas, racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá; y verificar los elementos del incumplimiento de esta formalidad útil y que no daña derechos constitucionales, para declarar su inadmision, sentencia de la sala constitucional Nº 997/2011, la cual ratifica sentencia 485/2002. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica. Asi se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano JOSE MONAGAS, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-8.435.163; en contra de la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA S.C.A; por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 4 de octubre de 2017.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 6 días del mes de junio del año dos mil diecisiete. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Jueza Provisoria,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria,
CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2017-000209
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