REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 9 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: BP12-L-2016-000049
En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana NAIBEL CARRION, venezolana, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-16.250.551; en contra de las entidades de trabajo condenadas REFRIMAT REFRIGERACION MATA, F.P., y solidariamente al ciudadano ANTONIO DE JESUS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-14.468.453; este Juzgado, por sentencia de primera instancia proferida en fecha 30 de mayo de 2016, dictó sentencia en primera instancia donde declaró CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de las codemandada de autos; posterior a dicha sentencia, el juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 8 de junio de 2017, CONFIRMA la sentencia proferida por el a quo.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2017, este Juzgado dentro de su competencia, procedió a referir:…”En consecuencia, señala al tercer (3º) día hábil siguiente a la presente fecha, a la realización de la estimación de la experticia complementaria del fallo ordenado en sentencia definitivamente firme en fecha 30 de mayo de 2016, y su incorporación a los autos, a los fines de que las partes, ejerzan impugnación sobre la misma. Dicho informe, se realizara en estricto apego a los parámetros que arroje la solicitud electrónica de Datos que este tribunal requiera del Banco Central de Venezuela y de los índices publicados por dicho ente económico. Todo ello, en estricto apego a los principios que rigen el proceso laboral de brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y equidad, así como lo dispuesto en los artículos 11 y 184 de la ley adjetiva laboral. Cúmplase.-(Resaltado de este Tribunal). Siendo necesario referir, que este juzgado no pretende ni pretenderá en ejercicio de su facultades vulnerar la cosa juzgada, al omitir la realización de informe pericial por experto, tal y como fuere señalada en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, folio 34; o la ampliación acordada por sentencia de fecha 9 de junio de 2017, folio 63; sino por el contrario, con ello, se pretende materializar la aplicación de los principios rectores del proceso laboral, como la brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y equidad, y con las facultades dispuestas en los artículos 11 y 184 de la ley adjetiva laboral, para otorgar una justicia expedita y breve y garantizar la efectiva ejecución de la sentencia. Es por ello, que estando en tiempo hábil, este juzgado procede a realizar la experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, y lo hace de la manera siguiente:
En lo concerniente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, con las tasas promedios publicadas por el Banco Central de Enero de 2015, con una porcentual de 16,76 %, al 31 de Diciembre de 2015, con una tasa porcentual de 18,05 %, el cual arrojo la cantidad total de Bs. 2.034,27. Así se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES
MES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGUEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA INTERES PROMEDIO DEL BCV TOTAL INTERES
Ene-15 354,66 5 1773,3 1773,3 16,76 24,77
Feb-15 354,66 5 1773,3 3546,6 16,65 49,21
Mar-15 354,66 5 1773,3 5319,9 16,71 74,08
Abr-15 354,66 5 1773,3 7093,2 17,22 101,79
May-15 354,66 5 1773,3 8866,5 16,99 125,53
Jun-15 354,66 5 1773,3 10639,8 17,1 151,62
Jul-15 354,66 5 1773,3 12413,1 17,38 179,78
Ago-15 354,66 5 1773,3 14186,4 17,49 206,77
Sep-15 354,66 5 1773,3 15959,7 17,86 237,53
Oct-15 354,66 5 1773,3 17733 18,13 267,92
Nov-15 354,66 5 1773,3 19506,3 18,16 295,20
Dic-15 354,66 5 1773,3 21279,6 18,05 320,08
2.034,27
Sobre los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se corresponde a la siguiente base de cálculo de Bs. 21.279,60; desde la fecha 29 de enero de 2016, con una porcentual de 20,61 %, hasta 3 de noviembre de 2016, con una tasa porcentual final de 22,48 %; el cual su contenido se incorpora al texto de la sentencia; estableciéndose la cantidad total de Bs. 3.475,89. Así se decide.

De la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, la cual se realizara desde el 29 de enero de 2016, hasta el 3 de noviembre de 2016; sobre la base de calculo de Bs. 21.279,60, y una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, excepcionando la antigüedad y la Indemnización del articulo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de calculo de Bs. 53.861,52; desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 12 de abril de 2016, hasta el 3 de noviembre de 2016, la cual se estimaran una vez que el Banco Central de Venezuela publique los índices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Asimismo, se hace necesario referir que por cuanto a la fecha no se ha aperturado lapso alguno para el cumplimiento voluntaria, quedara pendiente en elaborar la corrección monetaria determinada en el articulo 185 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Con vista, a que estos dos últimos conceptos, no fueron objetos de estimación por la falta de publicación de los índices respectivos por el Banco Central de Venezuela; y ante la necesidad que pudiera requerir el accionante, para el acceso a los bienes y servicios, para si y su grupo familiar; o la demandada a no estar sujeta a la publicación de los referidos índices; este juzgado los exhorta a la conciliación en esta fase de Ejecución, como medio alternos en la solución del conflictos.
Y por ultimo, conforme a la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, la cual fue estimada por esta juzgadora y con el objeto de señalar los actos procesales que devienen de esta estimación, en virtud de la aplicación del innovador Modulo Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, que se implementa para auxilio del Poder Judicial; y, el cual procesa de manera expedita, veraz, certera y confiables los datos obtenidos en la presente decisión; se hace necesario establecer que sobre la presente decisión, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual se admitirá libremente, bajo los alegatos de inaceptable por minima o excesiva, o cuando se aparta de los limites del fallo definitivamente firme; todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, estima los cálculos realizados en la cantidad de Bolívares CIENTO UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 101.930,88); los cuales se corresponden a: Bs. 96.420,72, como monto condenado en la sentencia definitivamente firme; Bs. 2.034,27 por concepto de prestaciones sociales; y, Bs. 3.475,89 por concepto de intereses moratorios por la falta de pago de la prestación de antigüedad. Todo ello en fiel y estricto acatamiento a la sentencia definitivamente firme en la presenta causa; cantidad esta a la cual se le adiciono el monto condenado y el cual debe cancelada por las entidades de trabajo REFRIMAT REFRIGERACION MATA, F.P., y solidariamente al ciudadano ANTONIO DE JESUS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-14.468.453 a favor de la accionante; NAIBEL CARRION, venezolana, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-16.250.551. De igual forma, se establece que sobre la presente decisión, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual se admitirá libremente, bajo los alegatos de inaceptable por minima o excesiva, o cuando se aparta de los límites del fallo definitivamente firme; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 9 días del mes de octubre del 2017. Año 207º y 158º.
Jueza Provisoria,
Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se anexan los formatos PDF emanados del Cálculo realizado por el BCV. Conste. Secretaria,

CSDTP VVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2016-000049