N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000199
PARTE ACTORA: MIGUEL RAMON RAMOS VALERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISAIAS GUILARTE
PARTE DEMANDADA: EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROBERTO WILLIAMSON H.
MOTIVO DEMANDA: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A las 9:30 a.m. del día de hábil de hoy, 9 de octubre de 2017, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar. Se deja constancia de la presencia de la entidad de trabajo, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre del año 2.011, bajo el número 24, Tomo 17-A, debidamente repre¬sentada en este acto por su apoderado el abogado, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 15.065.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.162 y aquí de tránsito, carácter el mío el cual se evidencia de instrumento de poder que cursa en autos, en lo adelante denominada LA DEMANDADA; por una parte y por la otra el ciudadano, MIGUEL RAMON RAMOS VALERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula Identidad Personal Número 3.731.768, y domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el abogado, ISAIAS J, GUILARTE MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 118.857, (en lo sucesivo) EL DEMANDANTE, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en celebrar en este acto la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá bajo las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE, hace constar lo siguiente: Que trabajó para la empresa, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., desde la fecha DOCE (12) de AGOSTO del año 1.999, hasta el TREINTA Y UNO (31) de ENERO del año 2.013, o cualquier otra fecha que pueda ser imputada como de ingreso o de egreso de la extinguida relación de trabajo; ocupando el cargo de SUPERVISOR DE 12 HORAS, y que la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. EL DEMANDANTE declara que en fecha 10 de Agosto de 2.010, fue intervenido quirúrgicamente en la Policlínica Santa Ana en Ciudad Bolívar, por presentar HERNIA DISCAL L4-L5, practicándose Flebectomía L4-L5, mas disectomia L4-L5, mas foraminotomia amplia de la raíz L5, mas colocación de Sistema Dinámico Interespinoso DIAM, posteriormente en fecha 01 de Septiembre de 2.012 me fue practicada resonancia magnética en el Grupo Medico de Especialidades en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui en la cual me fue diagnosticado: DEGENERACIÓN DISCAL L3-L4 A L5-S1. PEQUEÑA HERNIA DISCAL FORAMINAL DERECHA A NIVEL DE L4-L5. HERNIA DISCAL FORAMINAL IZQUIERDA A NIVEL DE L5-S1. Posteriormente en fecha 24 de Octubre de 2.014, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, certifica que la patología presentada por EL DEMANDANTE, se trata de: 1.- DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 y l5-S1 (COD CIE10; M 51.1) , que le ocasiona a EL DEMANDANTE una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, del CINCUENTA Y SIETE (57) % según certificación número CMO-118-13 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su ordinal número 5, calculado a Salario Integral Diario Bolívares 157,60, multiplicado por 1.378 días lo que arroja un monto de 217.172,80 Bolívares, según el Informe Pericial, cálculo de indemnización por investigación de origen de enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en fecha 18 de Diciembre de 2.013, mediante oficio número DIRANZ-422-2013. Por lo que solicita a la empresa el pago de Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional correspondientes a los periodos desde el 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, Bono Post Vacacional, Incidencia de las Vacaciones y Bono Vacacional sobre las Utilidades, Demora en el pago de las Prestaciones de conformidad a lo establecido en la Cláusula 70.11 de la Convención Colectiva Petrolera, Examen Médico Post Ocupacional, Indemnización por Paro Forzoso, Indemnización determinada por el dictamen Pericial de fecha 18 de Diciembre de 2.013, de conformidad a lo establecido en el Articulo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Responsabilidad Subjetiva o Hecho ilícito del Patrono, Indemnización derivada de la Responsabilidad Objetiva Patronal, Indemnización por Secuelas o deformidades según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Indemnización por Daño Moral, Indemnización por Lucro Cesante, Intervención Quirúrgica pendiente, indexación, todo ellos derivado de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron de la extinguida relación laboral y de la enfermedad de hernias discales diagnosticadas.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE. LA DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, rechaza las pretensiones planteadas en La Cláusula anterior, debido a que considera que a EL DEMANDANTE no le corresponde el pago de los conceptos reclamados ya que el cargo que desempeñó en cargo de confianza de SUPERVISOR DE 12 HORAS por lo que no le corresponde la aplicación, ni el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, cargo exceptuado de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, de igual manera LA DEMANDADA del cancelo EL DEMÁNDATE la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.277,07), mediante cheque identificado con el número 52517519 de fecha 16 de Agosto de 2.005, contra el Banco Venezolano de Crédito, agencia El Tigre, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el periodo que laboro para LA DEMANDADA desde la fecha 12 de Agosto de 1.999 hasta el 20 de Julio 2.005, posteriormente LA DEMANDADA le cancelo a EL DEMANDANTE la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.435,37), mediante cheque identificado con el número 00018542 de fecha 08 de Enero de 2.009, contra el Banco Venezolano de Crédito, agencia El Tigre, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el periodo que laboro para LA DEMANDADA desde la fecha 03 de Septiembre de 2.008 hasta el 04 de Enero 2.008, dichos periodos anteriormente descritos se tratan de contratos de trabajos distintos y nada le adeuda la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., a EL DEMANDNATE por cuanto recibió el conforme el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes por los periodos anteriormente descritos, igualmente las labores que realizaba EL DEMANDANTE no ameritaba de ejecución de ningún esfuerzo físico extrardinario al indicado en la descripción del cargo, por lo que para el caso de que demostrare las supuestas y negadas hernias discales que alega el actor las mismas no las adquirió con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., ni participó a mi representada que presentaba dolor lumbar o la ocurrencia de algún accidente de trabajo; por lo que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, por cuanto la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., nunca incurrió en hecho ilícito o culposo alguno, al contrario, siempre ha cumplido con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo y durante toda la relación de trabajo EL DEMANDANTE recibió todos los cursos, charlas, inducciones de higiene y seguridad, fue notificado de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el cargo desempeñado y por lo tanto es improcedente cualquier reclamo por concepto indemnización determinada por el dictamen Pericial de fecha 18 de Diciembre de 2.013, de conformidad a lo establecido en el Articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de Daño moral, indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil; y es improcedente la pretensión del actor por cuanto el demandante está inscrito de en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo tanto cualquier reclamo por incapacidad o discapacidad, pensión le corresponde es al Seguro Social pagar u otorgar los beneficios sociales por ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 de le Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culmino la relación de trabajo con mi representada y artículos 2, 9 al 26 ambos inclusive de la Ley del Seguro Social, sin embargo a todo evento, con el sacrificio que significa una transacción, sin reconocer ninguno de los conceptos demandados ni los expuestos en este documento por cuanto nunca se causaron, y con la sola finalidad de dar por terminada la presente demanda y de evitar posteriores litigios la empresa , EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., paga en este acto a EL DEMANDANTE, La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, MIGUEL RAMOS, contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el número 00058060, Agencia El Tigre, de fecha 25 de Septiembre de 2.017; el cual recibe conforme en este acto el demandante de autos, monto el cual se paga con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento, precaver cualquier eventual y posterior litigio y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de todos los conceptos demandados y demás que se establecen en este documento los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad de este procedimiento y de cualquier eventual y posterior juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto así: La cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.136.554,49), Por concepto de pago total y definitivo de los siguientes conceptos:
PREAVISO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLIVARES 9.721,02; ANTIGÜEDAD LEGAL BOLIVARES 136.520,02; ANTIGÜEDAD ADICIONAL BOLIVARES 125.000,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL BOLIVARES 12.500,00; UTILIDADES PERIODO 2.012 BOLIVARES 2.236,01; UTILIDADES PERIODO 2.013 BOLIVARES 2.236,01; VACACIONES 2.09-2.010 BOLIVARES 20.000,00; AYUDA VACACIONAL BOLIVARES 2.009-2.010 BOLIVARES 15.000,00; VACACIONES 2.010-2.011 BOLIVARES 25.000,00; AYUDA VACACIONES 2.010-2.011 BOLIVARES 15.000,00; VACACIONES 2.011-2.012 BOLIVARES 35.000,00; AYUDA VACACIONES 2.011-2.012 BOLIVARES 20.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VOCACIONAL FRACCIONADO 2.012-2013 BOLIVARES 55.000,00; AYUDA VACACIONES 2.012-2.013 BOLIVARES 25.000,00; BONO POST VACACIONAL ÚNICO BOLIVARES 25.000,00; INDEMNIZACIÓN POR MORA O RETARDO EN EL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS PENDIENTES INCLUSIVE HASTA LA FECHA DE HOY, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES, SALARIOS, BONO VACACIONAL, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES COMO PARTE INTEGRAL DE LAS UTILIDADES BOLIVARES 150.000,00; EXAMEN MEDICO POST OCUPACIONAL BOLIVARES 18.000,00; INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO) BOLIVARES 60.000,00; COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD BOLÍVARES 250;00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS BOLÍVARES 5.000,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 50,00; INDEMNIZACIÓN POR ALÍCUOTA SOBRE EL BONO VACACIONAL BOLIVARES 1.500,00; INDEMNIZACIÓN POR ALÍCUOTA SOBRE LAS UTILIDADES BOLIVARES 2.000,00; INCIDENCIA UTILIDADES SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, INDEMNIZACIÓN ALÍCUOTA BONO VACACIONAL BOLÍVARES 50,00; RETROACTIVO POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CONTRATO COLECTIVO PETROLERO; INDEMNIZACIÓN ALÍCUOTA SOBRE UTILIDADES BOLIVARES 155,00; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIAS DE SALARIO INCLUSIVE HASTA LA FECHA DE HOY BOLIVARES 148.252,29; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, CESTA TICKET, TICKET ALIMENTACIÓN, CESTA ALIMENTARIA LEGAL Y CONTRACTUAL, DIFERENCIA, RETROACTIVO HASTA LA FECHA DE HOY INCLUSIVE BOLÍVARES 650,00; ANTIGÜEDAD, GARANTÍA DE PRESTACIONES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS BOLIVARES 2.080,00; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLIVARES 2.000,00; DIFERENCIA DE VACACIONES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLIVARES 2.000,00; DIFERENCIA DE UTILIDADES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO, BONO VACACIONAL Y OTROS BOLIVARES 2.000,00; DIFERENCIA DE PREAVISO TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO, UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLIVARES 2.000,00; BONO COMPENSATORIO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 100,00; AYUDA DE CIUDAD Y DEMÁS INCENTIVOS SALARIALES BOLIVARES 100,00; DIFERENCIA DE TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN Y CESTA BÁSICA LEGAL Y CONTRACTUAL BOLIVARES 100,00; DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO BOLIVARES 1.000,00; BONO DE TRANSPORTE BOLIVARES 500,00; COMIDA, CESTA TICKET, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL INCLUSIVE HASTA LA FECHA DE HOY INCLUSIVE BOLIVARES 2.000,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL BOLIVARES 220,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIÓNAL BOLIVARES 200,00; TIEMPO DE VIAJE, VIÁTICOS, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE BOLIVARES 350,00; SOBRETIEMPO LEGAL Y CONTRACTUAL Y SU INCIDENCIA SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLIVARES 1.000,00; PAGOS DE RETROACTIVOS DE SALARIOS, BONOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DEL ACTUAL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO Y SU INCIDENCIA SOBRE LOS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLÍVARES 1.000,00; PRIMA DOMINICAL BOLIVARES 7.938,51; DÍAS DE REPOSO, GASTOS MÉDICOS, FARMACIA, SÁBADO Y DOMINGOS, COMPENSATORIOS Y DE FIESTAS BOLIVARES 5.450,00; USO DE VEHÍCULO Y VIVIENDA Y SU INCIDENCIA SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLIVARES 350,00, INDEXACIÓN BOLIVARES 72.835,18; SUBSIDIO SALARIAL Y AUMENTOS SALARIALES BOLIVARES 200,00; AUMENTOS SALARIALES POR DECRETO BOLÍVARES 250,00; RETROACTIVOS DE SALARIOS, ANTIGÜEDAD, VACACIONES BONO VACACIONAL, UTILIDADES, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO ACTUAL Y SU INCIDENCIA SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLÍVARES 300,00; DIFERENCIAS DE SALARIOS, DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, VACACIONES SOBRE UTILIDADES DE LOS CONTRATOS DE TRABAJOS QUE SE PUDIERAN GENERAR IDENTIFICADOS EN CLAUSULA SEGUNDA HASTA A LA FECHA DE HOY INCLUSIVE, INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES BOLÍVARES 750,00; TRASLADOS, MUDANZAS, INCIDENCIA DE VEHÍCULO SOBRE EL SALARIO, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS PAGADOS EN ESTA TRANSACCIÓN 212,00; EXAMEN MEDICO PRERETIRO BOLÍVARES 46,60; INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 ORDINAL 4º DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO POR SUPUESTA DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL Y L4-L5 Y L5-S1 (COD CIE10; M 51.1), ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONA A EL DEMANDANTE UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DEL CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57) %, QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO EN SU ORDINAL NÚMERO 4, SALARIO INTEGRAL DIARIO BOLÍVARES 157,60, MULTIPLICADO POR 1.378 DÍAS LO QUE ARROJA UN MONTO DE 217.172,80, SEGÚN EL INFORME PERICIAL, CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2.013, MEDIANTE OFICIO NÚMERO DIRANZ-422-2013, ENFERMEDAD OCUPACIONAL LA CUAL FUE DETERMINADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, MEDIANTE CERTIFICACIÓN CMO: 118-13 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.013, POR MEDIO DE LA CUAL SE PUDO VERIFICAR QUE CON OCASIÓN A LAS LABORES QUE DESEMPEÑABA PARA LA EMPRESA DEMANDADA, IMPLICABAN BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE GIRO DE TRONCO, FLEXIÓN, LATERALIZACIÓN CON EXTENSIONES Y FLEXIÓN DE MIEMBROS INFERIORES Y SUPERIORES; POSTURAS FORZADAS CON MANIPULACIÓN DE CARGAS, SUBIR Y BAJAR ESCALERAS. EL DEMANDANTE RECONOCE QUE LA SUPUESTA ENFERMEDAD NO SE ORIGINÓ CON OCASIÓN AL TRABAJO DESEMPEÑADO PARA LA EMPRESA EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., POR CUANTO EL CARGO QUE DESEMPEÑABA NO REALIZABA ESFUERZO FÍSICO EXTRAORDINARIO DISTINTO AL ESTABLECIDO EN SU DESCRIPCIÓN DEL CARGO DE TRABAJO, Y QUE LA MISMA NO SE GENERO CON OCASIÓN AL TRABAJO. RECONOZCO QUE LA EMPRESA, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., NUNCA INCURRIÓ EN HECHO ILÍCITO O CULPOSO ALGUNO, SIN EMBARGO ESTE PAGO SE HACE CON EL SOLO OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECLAMO; POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Y LUCRO CESANTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 1.185, 1.193 Y 1.196 DERIVADAS DE LA POR SUPUESTA DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL Y L4-L5 Y L5-S1 (COD CIE10; M 51.1), ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONA A EL DEMANDANTE UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DEL CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57) %, SUPUESTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL LA CUAL FUE DETERMINADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, MEDIANTE CERTIFICACIÓN CMO: 118-13 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.013, POR MEDIO DE LA CUAL SE PUDO VERIFICAR QUE CON OCASIÓN A LAS LABORES QUE DESEMPEÑABA PARA LA EMPRESA DEMANDADA, IMPLICABAN BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE GIRO DE TRONCO, FLEXIÓN, LATERALIZACIÓN CON EXTENSIONES Y FLEXIÓN DE MIEMBROS INFERIORES Y SUPERIORES; POSTURAS FORZADAS CON MANIPULACIÓN DE CARGAS, SUBIR Y BAJAR ESCALERAS. EL DEMANDANTE RECONOCE QUE LA SUPUESTA ENFERMEDAD NO SE ORIGINÓ CON OCASIÓN AL TRABAJO DESEMPEÑADO PARA LA EMPRESA EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., POR CUANTO EL CARGO QUE DESEMPEÑABA NO REALIZABA ESFUERZO FÍSICO EXTRAORDINARIO DISTINTO AL ESTABLECIDO EN SU DESCRIPCIÓN DEL CARGO DE TRABAJO, Y QUE LA MISMA NO SE GENERO CON OCASIÓN AL TRABAJO. RECONOZCO QUE LA EMPRESA, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., NUNCA INCURRIÓ EN HECHO ILÍCITO O CULPOSO ALGUNO, SIN EMBARGO ESTE PAGO SE HACE CON EL SOLO OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECLAMO BOLIVARES 301.565,67; SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PAGO DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA PENDIENTE, MATERIAL QUIRÚRGICO, GASTOS POST-OPERATORIOS Y MEDICINAS, GASTOS DE TERAPIAS Y FISIOTERAPIAS, GASTOS FARMACÉUTICOS, INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMIDADES POR LA SUPUESTA DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL Y L4-L5 Y L5-S1 (COD CIE10; M 51.1), ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONA A EL DEMANDANTE UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DEL CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57) %, SUPUESTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL LA CUAL FUE DETERMINADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, MEDIANTE CERTIFICACIÓN CMO: 118-13 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.013, POR MEDIO DE LA CUAL SE PUDO VERIFICAR QUE CON OCASIÓN A LAS LABORES QUE DESEMPEÑABA PARA LA EMPRESA DEMANDADA, IMPLICABAN BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE GIRO DE TRONCO, FLEXIÓN, LATERALIZACIÓN CON EXTENSIONES Y FLEXIÓN DE MIEMBROS INFERIORES Y SUPERIORES; POSTURAS FORZADAS CON MANIPULACIÓN DE CARGAS, SUBIR Y BAJAR ESCALERAS. EL DEMANDANTE RECONOCE QUE LA SUPUESTA ENFERMEDAD NO SE ORIGINÓ CON OCASIÓN AL TRABAJO DESEMPEÑADO PARA LA EMPRESA EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., POR CUANTO EL CARGO QUE DESEMPEÑABA NO REALIZABA ESFUERZO FÍSICO EXTRAORDINARIO DISTINTO AL ESTABLECIDO EN SU DESCRIPCIÓN DEL CARGO DE TRABAJO, Y QUE LA MISMA NO SE GENERO CON OCASIÓN AL TRABAJO. RECONOZCO QUE LA EMPRESA, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., NUNCA INCURRIÓ EN HECHO ILÍCITO O CULPOSO ALGUNO, SIN EMBARGO ESTE PAGO SE HACE CON EL SOLO OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECLAMO, ASÍ COMO INCLUYE Y COMPRENDE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES POR CUALQUIER OTRA ENFERMEDAD, ACCIDENTE, HECHO, INCIDENTE O ACTO OCURRIDO DURANTE LA ALEGADA RELACIÓN LABORAL BOLIVARES 1.563.434,35. Menos las deducciones siguiente: INCES 11,18; LEY DE VIVIENDA Y HÁBITAT SOBRE UTILIDADES BOLIVARES 22,36; DEPOSITO DE ANTIGÜEDAD EN CUENTA DE FIDEICOMISO BOLIVARES 136.520,95, lo cual arroja un monto total único y definitivo que se cancela en este acto a EL DEMANDNATE por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Los conceptos aquí cancelados son y están pagados legalmente; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su reglamento, del Código Civil y de la LEY ORGÁNICA DEL PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADAS, CÓDIGO CIVIL, CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, que resulte aplicable, Costas Procésales, Indexación y TODOS LOS CONCEPTOS QUE EL ACTOR PUDIERA ACCIONAR EN LA VÍA ORDINARIA O POR DERECHO COMÚN; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.
TERCERA: EL DEMANDANTE declara: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente y de toda otra acción, procedimiento y demanda incoada o por intentarse contra mi expatrono, la empresa, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de diciembre del año 2.011, bajo el número 24, Tomo 17-A; fundamentando y razonando ello en que recibí en este acto de LA DEMANDADA, por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual, La cantidad de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, MIGUEL RAMOS, contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el número 00058060, Agencia El Tigre, de fecha 25 de Septiembre de 2.017, por lo tanto este monto total aquí recibido comprende el PAGO TOTAL, ÚNICO Y DEFINITIVO de todos los beneficios correspondientes a EL DEMANDANTE derivados de su extinguido contrato de trabajo con LA DEMANDADA, y todos los demás establecidos en este documento, los cuales no acepta, ni reconoce La empresa Demandada y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA, en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento. El monto total aquí recibido por EL DEMANDANTE comprende el pago total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como también las indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional y demás beneficios laborales que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE los cuales no reconoce LA DEMANDADA, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera eventualmente derivarse del alegado extinguido contrato de trabajo, los cuales no reconoce, ni acepta LA DEMANDADA, inclusive cualquier diferencia derivada de extinguidos contratos de trabajo, por cualquier otro período laborado y por cualquier eventual continuidad laboral y su incidencia sobre los conceptos aquí cancelados e invocados en este documento, y todo otro conceptos, los cuales cancela LA DEMANDADA; en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento; pero que se cancelan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que La Demandada no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella. Las partes hacen y hacemos constar en este acto expresamente que LA DEMANDADA paga y cancela a EL DEMANDANTE, a su mas cabal y entera satisfacción, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, MIGUEL RAMOS, contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el número 00058060, Agencia El Tigre, de fecha 25 de Septiembre de 2.017 y que recibe el demandante conforme en este acto. El referido pago ha sido hecho por LA DEMANDADA, en el propio nombre y beneficio del DEMANDANTE, a título de transacción para dar por terminado el presente juicio y precaver otro eventual o terminar cualquier otro reclamo o demanda judicial o administrativa, inclusive por la vía judicial ordinaria. La suma total antes mencionada ha sido acordada con ocasión de la culminación del supuesto y alegado contrato de trabajo que existió entre las partes, así como los demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado ampliamente compensados y transigidos por lo que respecta a EL DEMANDANTE. Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES Y CONTRACTUALES DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO O CUALQUIER OTRO QUE RESULTE APLICABLE. EL DEMANDANTE, declara: Desisto de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, e inclusive de la acción para accionar por la vía ordinaria laboral, u otra materia derivada de mi extinguido contrato de trabajo aquí alegado que me pueda corresponder contra LA DEMANDADA, sus directores o representantes; y declara EL DEMANDANTE que desiste de toda acción y procedimiento administrativo y judicial, penal, civil, mercantil, penal. laboral y todo otro contra la empresa, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., contra sus empleados, accionistas, gerentes, presidente, vicepresidente, supervisores, coordinadores o contra cualquier otra empresa relacionada con la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., así como también declara en este acto EL DEMANDANTE desiste de la presente acción y procedimiento intentado en contra del ciudadano ROBERT CHARLES SOUTHARD, plenamente identificado en la presente causa y contra cualquier otra persona natural o jurídica o cualquier otra persona que pueda ser imputado como patrono solidario o sujeto pasivo de la extinguida relación laboral, con motivo del supuesto y alegado contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado, pero que se derive del aquí supuesto y negado extinguido contrato de trabajo o cualquier otro aquí no expresamente enunciado, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y solo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada más tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto incluyendo este pago cualquier labor, trabajo, servicio desempeñado por el actor en cualquier país fuera de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de EL DEMANDANTE sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para EL ACTOR y otra para LA DEMANDADA. Cada una de las partes solicitamos a este Tribunal, se nos entreguen originales, las pruebas promovidas en este juicio.
CUARTA: EL DEMANDANTE reconocen que la suma total que recibe de la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., de igual forma EL DEMANDANTE reconoce expresamente que para el cálculo de esta suma total fue tomado en cuenta cualquier posible y/o eventual efecto directo e indirecto que pudiera haber tenido sobre su persona y su relación de trabajo. EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, le otorgó e impartió todos los cursos de higiene y seguridad industrial por todas las labores que desempeñó para la empresa; así como también fue dotado de los implementos de seguridad en el Trabajo y fue instruido sobre su uso y declara que LA DEMANDADA, no ha incurrido en ningún hecho o acto ilícito o culposo, ni ha sido negligente o imprudente, ni ha incumplido norma, reglamento, decreto o ley alguna; que igualmente nada se le adeuda por concepto de prestaciones por cuanto recibió el pago total a la finalización de su relación de trabajo de los contratos identificados en la cláusula segunda; el demandante declara que nunca realizó trabajos de esfuerzo físico, por lo que acepta que la supuesta enfermedad ocupacional por el trabajo de DISCOPATIA LUMBAR: SUPUESTA DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL Y L4-L5 Y L5-S1 (COD CIE10; M 51.1), ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONA A EL DEMANDANTE UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DEL CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57) %, SUPUESTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL LA CUAL FUE DETERMINADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, MEDIANTE CERTIFICACIÓN CMO: 118-13 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.013, no la adquirí con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., por lo que exime y exonera de toda responsabilidad a la empresa EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., que fue notificado de todos los riesgos a los que estaba sometido en el desempeño de su trabajo y en ningún momento la empresa ha incurrido en ningún hecho doloso o culposo El presente documento representa el más amplio finiquito, por lo que declara EL DEMANDANTE que con motivo del monto aquí recibido de la empresa demandada, nada más tiene que reclamarle a LA DEMANDADA.
QUINTA: Ambas partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por EL DEMANDANTE; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta extinguida relación laboral. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de EL DEMANDANTE, ni de ningún otro extrabajador o trabajador de LA DEMANDADA.
SEXTA: EL DEMANDANTE declara, que reconoce que cada parte cancelara y será responsable de cancelar por concepto de honorarios profesionales totales de los abogados que lo han asistido y representado en este juicio o reclamo administrativamente o judicialmente.
SEPTIMA: LA DEMANDADA, EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., y el ciudadano ROBERT CHARLES SOUTHARD, aprueban el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por EL DEMANDANTE en este acto y lo exime de costas al respecto. El DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter del abogado, ROBERTO WILLIAMSON, antes identificado, como apoderado de los demandados. Ambas partes declaran que cada una por separado pagará los honorarios de sus respectivos abogados que los hayan representado y asistido en este juicio.
OCTAVA: EL DEMANDANTE, ratifica en este acto que desiste en este acto de la acción y del procedimiento para demandar por cualquier otra vía o materia a LA DEMANDADA, desiste de intentar cualquier demanda, reclamo, acción judicial o administrativo que haya intentado contra cualquier empresa relacionada a EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, S.C.A., así como también del ciudadano ROBERT CHARLES SOUTHARD y contra cualquier otra persona jurídica o natural que pueda ser sujeto pasivo en dicha extinguida relación laboral.
NOVENA: AMBAS PARTES SOLICITAMOS A ESTE DESPACHO HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EL DEMANDANTE Y SE NOS EXPIDAN LAS DOS COPIAS CERTIFICADAS, YA SOLICITADAS. LAS PARTES SOLICITAMOS QUE EL CHEQUE AQUÍ REFERIDO QUEDE TEMPORALMENTE EN CUSTODIA DE ESTE JUZGADO HASTA TANTO SEA HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA DEMANDANTE Y EN CUYO CASO SERÁ ENTREGADO A LA PARTE ACTORA, PERO SI ES NEGADA LA HOMOLOGACIÓN DE ESTA TRANSACCIÓN, EL CHEQUE AQUÍ INDICADOS DEBE SER DEVUELTO A LA DEMANDADA Y EL JUICIO CONTINUARA SU CURSO NORMAL. Ambas partes solicitamos previa certificación en autos, la devolución de todos los documentos originales consignados en este expediente. ES TODO.-
Así pues, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el acuerdo alcanzado, hace necesario observar: Siendo que el presente procedimiento además del reclamo de los conceptos de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, por lo que con el aval de lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia 70/2015, la cual ratifica el criterio de sentencia 321/2013: donde aduce el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos; y con vista a ello, que los Juzgados Laborales tiene jurisdicción para homologar acuerdos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, sólo en los casos de asuntos contenciosos del trabajo, o que se susciten con ocasión a él como hecho social; en concordancia con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso. Para ello, el juez o jueza laboral debe preservar los presupuestos reseñados en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano; al establecer:
“…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
… omisiss…
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal).
En tal sentido, esta juzgadora advierte que las partes consignan en esta audiencia preliminar, anexo a la presente transacción, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para esta Juzgadora, en la cual se califica la Discapacidad como Parcial y Permanente, con un porcentaje de discapacidad de cincuenta y siete (57%); así como informe pericial, el cual determina una indemnización; fijada por el ente administrativo, de Bs. 217.172,80; monto éste, que se ajusto a consentimiento de las partes, tal como se refirió en la cláusula segunda; el cual es inferior al monto acordado por las partes; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente; por cuanto el cálculo realizado en esta audiencia preliminar de instalación, se tomo en cuenta las indemnizaciones de responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral, daño emergente y lucro cesante. Y por último, el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como lo refiere al folio 13 y su vuelta, para este acto; e informa que le manifestó a su apoderado el contenido de la presente transacción, y la cual de manera directa, eficaz, diáfana, clara y oportuna, dieron información al accionante sobre los acuerdos alcanzados y las consecuencias que su aceptación le generen; y verifica la entrega de la cantidad acordada por Bs. 3.000.000,00; conforme a la cláusula TERCERA. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que ambas partes, manifestaron y aquí se deja por reproducido su manifestación escrita del acuerdo, el cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos; cumpliendo de ésta manera, con esta última manifestación con todas presupuestos contenidos en el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida el uso de los medios alternos de solución de conflictos, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 3.000.000,00, estando la presente causa en la etapa de MEDIACION del proceso, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 258, 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica de los articulo 5, 6 y 133 de la ley adjetiva laboral. Asimismo se acuerda la devolución de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, quienes la reciben conformen. El Tribunal ordena certificar el presente acuerdo a los fines de su archivo en el copiador de sentencias. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:50a.m.
La Jueza Provisoria,
Demandante
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Demandada Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste. La Secretaria,
Nota: Se corrigió la fecha, por cuanto en el acta de mediación levantada en fecha 9/10/17, por error se estableció el 27/07/2017.
CSDTPVVMyA
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2016-000199
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