REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000279
ASUNTO: BP12-L-2010-000279
PARTE CODEMANDANTE: Ciudadanos ANA RODRIGUEZ; CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ y YEMILETH MORELLA LEON GUERRERO venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédula de identidad número 13.788.532, 8.615.094 y 11.459.919 en su orden.
COAPODERADOS PARTE CODEMANDANTE Ciudadana ANA RODRIGUEZ: Abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 10.923 y 63.834 en su orden.
COAPODERADOS PARTE CODEMANDANTES Ciudadanos CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ y YEMILETH MORELLA LEON GUERRERO: Abogados TEODORO GOMEZ RIVAS; TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y ROSANGELA ROJAS ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 15.993, 125.141 y 125.140 en su orden.
COAPODERADOS PARTE CODEMANDANTE Ciudadano CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ Abogados CHRISTIAN A. LEIVA C. y JOSE G. HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 216.681 y 164.602 en su orden.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: EIMARA ROSA PEREZ; ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARGAÑA; ALICIA BEATRIZ RAMIREZ GARZON; ANGELA MARIBEL ROMERO QUERO; BALMORE DE JESUS ACEVEDO: DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA; NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR; NICOLAS ZURITA ACCENT; OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO; RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES; SORIEL YDAI TERESEN JORDAN; ARMANDO JOSE PEREZ CARABALLO; EUDELYS J. LEON LOPEZ; PETRA BARROSO; JOVITA MIGDARIS CEDEÑO LUNA; YARIMAR JOSE RODRIGUEZ ABREU; MARICEL JOSE FERMIN MEJIAS; CARLOS BARRIOS; GERMAN DUQUE; LORENZO NACCI; ARMANDO PEREZ; ALFREDO SARDI; CAROLINA LANDAETA; HECTOR IRVING GARRIDO; ANDRES ELOY BLANCO; FAVIO GONZALEZ; DAVID ATIAS; PABLO E. MARVAL Q.; DELLIS SOLE BRISUELA; JUAN CARLOS HERMOSO; ORLANDO ARRIETA; MARCOS A. BOLIVAR y LUIS ALCALA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, 101.325, 32.130, 63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744, 70.338, 5.590, 15.121, 32.130, 46.303, 41.066, 18.112, 10.037, 59.536, 29.397, 39.490, 26.650, 66.140, 57.297, 56.488 y 62.736, en su orden.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I
En fecha 26-05-2010 la ciudadana ANA RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. Señala la solicitante que el día 02 de junio de 2004 fue contratada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. DISTRITO SAN TOME, para prestar servicios en labores como Analista de Planificación, Gestión y Presupuesto de Propiedades y Catastro Exploración y Producción. División Faja del Orinoco, en cuya actividad cumplía una jornada de ocho (08) horas diarias. Precisa que su horario de trabajo era de 7:00 de la mañana hasta las 11:30 am y de la 01:00 pm a las 4:30 pm, con una y media (1 ½) hora para la comida (almuerzo) comprendida de las 11:30 a la 01:00 pm. Devengando un salario mensual de BsF.4.439, cuyo salario se le cancelaba quincenalmente de la siguiente manera el día 15 de cada mes el 40% y el día 30 de ese mismo mes el 60 % restante de dicho salario.
Describe que sus labores consistían en actividades de fuerza laboral, adiestramiento de personal, sistema Gadet, entre otras. Que su lugar de trabajo era en el Edificio de Propiedades y Catastro, ubicado en la Calle Los Chaguaramos. Campo Norte. Distrito San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Refiere haber sido fiel cumplidora con sus obligaciones y nunca resulto ser objeto (sic) de amonestaciones ni de ningún tipo de sanciones por cuanto cumplió cabalmente con sus compromisos laborales.
Relata que el día 20 de mayo de 2010 la empresa PDVSA PETROLEO DISTRITO SAN TOME, mediante comunicación escrita de esa misma fecha le participó que había decidido prescindir de sus servicios por cuanto se encontraba incursa en los literales “a” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamentos esgrimidos por la empresa falsos, por cuanto no ha incurrido en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como tampoco ha incurrido en falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Con fundamento en lo expuesto considera injustificado su despido, temerario y arbitrario, que se trata de una decisión unilateral de poner fin al contrato de trabajo por mas de cinco (5) años y once (11) meses. Por ello solicita, se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos con los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 01 de junio de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda. Ordenando la notificación de la demandada entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
De las actas procesales se verifica al folio 24. Pieza 1° del expediente judicial, que por auto de fecha 26 de Julio de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la acumulación respectiva de la causa BP12-L-2010-000272 seguida por el Ciudadano CARMELO DAMICO vs PDVSA PETROLEO, S.A. con la causa BP12-L-2010-000273 seguida por la ciudadana YEMILETH MORELLA LEON GUERRERO vs PDVSA PETROLEO, S.A. al presente asunto signado BP12-L-2010-000279 seguida por la ciudadana ANA RODRIGUEZ vs PDVSA PETROLEO, S.A. De tal modo que, que se sigue un solo proceso la acción de los codemandantes ANA RODRIGUEZ; CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ y YEMILETH MORELLA LEON GUERRERO tramitado contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. en el presente expediente.
En tal sentido, y respecto del codemandante ciudadano CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ, se evidencia que en fecha 24-05-2010 debidamente asistido de abogado, interpuso solicitud. Al efecto alega que en fecha 17 de agosto de 1996 empezó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Distrito San Tomé. Estado Anzoátegui, en el Departamento de Propiedad y Catastro. División Faja del Orinoco, desempañando el cargo como Gerente de Propiedad y Catastro. División Faja del Orinoco, devengando un salario de BsF.343,75 diario para un salario mensual de BsF.10.132,50 cuyo cargo lo desempeñó cumpliendo estrictamente con los deberes y obligaciones. Precisa que en fecha 20 de Mayo de 2010 el Lic. Ramón Martínez Gerente de Recursos Humanos, de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. División Faja del Orinoco, por correspondencia de la misma fecha le notificó que por aplicación del Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, había decidido prescindir de sus servicios por estar incurso en las causales “a” e “i” esjudem (sic) imputándole la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, imputaciones que considera ser falsas y malintencionadas para proceder a su despido sin justa causa, por parte de su patrono. Ya que no se encuentra a su decir, en dichas causales. Computa un lapso de prestación del servicio de 14 años, 9 meses y 3 días. Solicita sea calificado su despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Es de advertir que, por auto de fecha 27-05-2010 el Juzgado Séptimo que en inicio sustanció el asunto signado BP12-L-2010-000272, acumulado al presente expediente. Se abstuvo de admitir la solicitud presentada. Por no cumplir con el numeral 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Impuesto el solicitante de la ordena corrección. Mediante escrito presentado en fecha 04-06-2010, lo realizó en los términos siguientes: 1) Se precisa las funciones desempeñadas, al efecto describe el apoderado judicial que las funciones de su mandante como Gerente eran: Planificar, coordinar, dirigir y velar por: a) La administración eficiente y efectiva de los recursos de la corporación; b)Cumplir con las normas de procedimiento de la corporación; c) EL manejo de los recursos humanos bajo su cargo y dirección; d) Elaboración y control de presupuesto; e) Elaboración y evaluación de planes y metas; f) Habilitar de manera efectiva y oportuna los espacios para el normal desarrollo de las actividades petroleras; y, g) Tasar y evaluar las afectaciones productos (sic) de la actividad petrolera a tercera personas.
2) Detalla el horario de trabajo: Era de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
3) Establece que el monto devengado por su mandante era de BsF.342,75 salario básico diario para un salario mensual de BsF.10.312,50.
Con vista de la subsanación, por auto de fecha 08 de Junio de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que para ese momento sustanciaba el asunto, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda. Ordenando la notificación de la demandada entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ya con relación a los hechos de la codemandante Ciudadana YEMILETH MORELLA LEON GUERRERO, en la solicitud presentada en fecha 24-05-2010 debidamente asistida de sus coapoderados judiciales refiere que: En fecha 02 de octubre de 2006 empezó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETOLEO, SA, Distrito San Tomé. Estado Anzoátegui. En el Departamento de Propiedad y Catastro. División Faja del Orinoco, desempeñando el cargo como Analista de Planificación Control y Estudio. Devengando un salario de BsF.172,50 diario para un salario mensual de BsF.5.175,50. Refiere que en fecha 20 de Mayo de 2010 el Gerente de Recursos Humanos, de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. División Faja del Orinoco, por correspondencia de esa misma fecha le notificó que por aplicación del Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo había decidido prescindir de sus servicios por estar incursa en la causa “a-i” del Artículo 102 esjudem (sic) imputándole la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, imputaciones que considera son falsas y malintencionadas para proceder a su despido sin causa justificada, por parte de su patrona (sic) por no estar incursa en dichas causales. Señala un tiempo laborado de 4 años, 5 meses y 18 días. Solicita sea calificado su despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Es de advertir que, por auto de fecha 27-05-2010 el Juzgado Séptimo que en inicio sustanció el asunto signado BP12-L-2010-000273, acumulado al presente expediente. Se abstuvo de admitir la solicitud presentada. Por no cumplir con el numeral 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Impuesta la solicitante de la ordenada corrección. Mediante escrito presentado en fecha 04-06-2010, lo realizó en los términos siguientes: 1) Describe el apoderado judicial que las funciones de su mandante como Analista era coordinar todo lo relativo a planificación, evaluación y control de la gerencia y elaboración de planes y metas. Control y seguimiento de todas las actividades del personal y revisión del presupuesto.
2) Detalla el horario de trabajo: Era de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.
3) Establece que el monto devengado por su mandante era de BsF.172,50 salario básico diario para un salario mensual de BsF.5.175,50.
Con vista de la subsanación, por auto de fecha 08 de Junio de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que para ese momento sustanciaba el asunto, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda. Ordenando la notificación de la demandada entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., así como la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04 de Octubre de 2011, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia el prenombrado Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la comparecencia de las partes y de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales.
En fecha 08 de Marzo de 2012, el antes identificado Juzgado dictó auto declarando la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2012 (Folio 09 pieza 3º del expediente), se dejo constancia que la demandada dió contestación la demanda.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en el Capitulo I. Precisa hechos que niega por ser falsos. Respecto de la codemandante Ciudadana Ana Rodríguez. Niega, rechaza y contradice que las causales y fundamentos esgrimidos por su representada hayan sido falsos en relación al despido de la demandante; cuando lo cierto a su decir, es que fue despedida de manera justificada, toda vez que incurrió en las causales de despido establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “a” e “i”.
Niega y rechaza, que la accionante no haya incurrido en falta de probidad en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, cuando lo cierto es que, de inició una investigación interna por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas. Departamento de Asuntos Internos de PDVSA donde finalmente se determinó que la extrabajadora conjuntamente en complicidad con los otros 2 actores incurrió en desviaciones de carácter administrativa en contra de su representada.
Niega y rechaza que su representada no haya realizado (sic) participado (sic) el despido como lo alega la accionante, cuando lo cierto es que efectivamente si lo hizo en tiempo útil.
Respecto del codemandante Ciudadano: CARMELO DADMICO CORTEZ. Niega, rechaza y contradice que su representada haya realizado imputaciones de forma desconsiderada en contra del ex trabajador Carmelo Damico, cuando lo cierto es que PDVSA Petróleo, S.A. actúo en ejercicio pleno de los derechos que le son atribuidos por el ordenamiento jurídico y en cumplimiento de todas las disposiciones legales.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en una sarta de mentiras para despedir al accionante, cuando lo cierto es que el mismo fue despedido de manera justificada, toda vez que incurrió en las causales de despido establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “a” e “i”. Previa Investigación interna realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas. Departamento de Asuntos Internos de PDVSA, donde finalmente se determinó que el ex trabajador conjuntamente y en complicidad de los otros 2 actores incurrió en desviaciones de carácter administrativa en contra de PDVSA PETROLEO, S.A.
Respecto de la codemandante Ciudadana: YEMILETH LEON. Niega, rechaza y contradice que su representada haya realizado imputaciones de forma desconsiderada en contra de la extrabajadora Yemileth León, cuando lo cierto es que PDVSA Petróleo, S.A. actúo en ejercicio pleno de los derechos que le son atribuidos por el ordenamiento jurídico y en cumplimiento de todas las disposiciones legales.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en una sarta de mentiras para despedir a la accionante, cuando lo cierto es que la misma fue despedida de manera justificada, toda vez que incurrió en las causales de despido establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “a” e “i”. Previa Investigación interna realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas. Departamento de Asuntos Internos de PDVSA, donde finalmente se determinó que el (sic) ex trabajador conjuntamente y en complicidad de los otros 2 actores incurrió en desviaciones de carácter administrativa en contra de PDVSA PETROLEO, S.A.
Por otra parte la demandada en su escrito de contestación argumenta que: A todo evento niega y rechaza que el despido de los ciudadanos CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ; YEMILETH LEON y ANA RODRIGUEZ, se haya realizado de manera injustificada, en virtud de que se determinó que los prenombrados ciudadanos, luego de una exhaustiva averiguación llevada a cabo por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del Distrito San Tomé de la División Ayacucho, de su representada, cometieron irregularidades administrativas, siendo el caso:
Del Ciudadano CARMELO SEBASTINA DAMICO CORTEZ al aprobar boletos aéreos a terceros, servicios de taxis y hospedajes a terceros para actividades que no eran de interés exclusivo para la corporación, relaciones de gastos sin la debida presentación de sus respectivos soportes reales, relaciones de gastos por actividades no ejecutadas.
De la Ciudadana YEMILETH LEON de permitir la cancelación a trabajadores adscritos a esa Gerencia de Relaciones de Gastos, sin los debidos soportes necesarios y reales para su procedencia en actividades no ejecutadas para la corporación, así como permitió en el desempeño de sus funciones que el nivel de autoridad financiera de su organización aprobara pagos indebidos por concepto de asignaciones no procedentes para la corporación, además permitió que la máxima autoridad de su departamento laboral aprobara relaciones de gastos por actividades de campos no ejecutadas.
De la Ciudadana ANA RODRIGUEZ, de manera inobservante proceso en el sistema GADET de la corporación adelantos y relaciones de gastos los cuales no cumplían con las formalidades establecidas en la normativa interna de Petróleos de Venezuela y sus empresa filiales, igualmente permitió que el nivel de autoridad financiera correspondiente de su organización aprobara a trabajadores dependientes de esa gerencia adelantos y relaciones de gastos por actividades no ejecutadas para la corporación, además de recibir dinero en efectivo producto de relaciones de gastos el cual presuntamente era utilizado para la compra de materiales de oficina. Generando todas estas actuaciones en el desempeño de sus funciones un severo daño moral y patrimonial a su patrono, PDVSA Petróleos, S.A. la primera industria del país, por lo cual procedió su mandante a realizar el despido justificado de los referidos ciudadanos en fecha 20 de mayo de 2010.
En el Capitulo II. Relaciona la Improcedencia del presente procedimiento por falta de cualidad de los actores para interponer la acción. Al efecto argumenta que los codemandantes CARMELO DAMICO CORTEZ; YEMILET LEON y ANA RODRIGUEZ, no gozan de estabilidad como pretender hacer valer al interponer el presente procedimiento de Calificación de Despido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual debe considerarse improcedente el presente procedimiento y así solicita se declare, toda vez que los cargos desempeñados por los precitados ciudadanos: GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE PROPIEDADES Y CATASTRO DE EXPLORACION Y PRODUCCION DIVISION FAJA DEL RORINOCO; GERENTE DE PLANIFICACION, GESTION Y PRESUPUESTO DE LA GERENCIA DE PROPIEDADES Y CATASTRO; y ANALISTA DE PLANIFICACION, GESTION Y PRESUPUESTO DE PROPIEDADES Y CATASTRO, respectivamente, permite inferir a su decir, que los accionantes, están expresamente excluidos de lo establecido en el Artículo 12 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo. En el Capitulo III. Peticiona se declare sin lugar la presente demanda.
II
Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, fecha de inicio y fecha precisada por los accionante del despido; los cargos desempeñados y la base salarial mensual devengada por los solicitantes hechos admitidos inherentes a la prestación del servicio, por tanto, se excluyen del debate probatorio. Y así se deja establecido.
Por el contrario resultó controvertido, elementos que guarda estrecha vinculación con la prestación del servicio, valga decir, el despido injustificado que alegan los solicitantes fueron sujetos; y, la estabilidad peticionada negada por la parte demandada.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si los codemandantes gozan o no de estabilidad. Y con vista de ello, revisar la procedencia del despido injustificado que alegan los solicitantes fueron sujetos.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recayó sobre la sociedad accionada, a quien correspondió la carga de probar el hecho nuevo alegado, valga decir, determinar si los codemandantes gozan o no de estabilidad, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente. De igual manera, y conforme a las previsiones del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de la causa del despido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes; a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PARTE CODEMANDANTE ciudadana ANA RODRIGUEZ:
1.- CAPITULO I. CONFESIÓN. Lo contenido en este Capitulo I, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos JUSMAR SALAZAR, XIOMARA MACABI, RICARDO OLIVIER, WILSON VELA y SORELLA MARCANO, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de los ciudadanos JUSMAR SALAZAR, XIOMARA MACABI, RICARDO OLIVIER, WILSON VELA y SORELLA MARCANO promovidos en calidad de testigo, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz; no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos YUSMAR SALAZAR, DIMAS CASTRO, YANETH TORRES OSWALDO TORRES, EDGAR CARRIZALEZ, XIOMARA MACABI, EDGAR SALAZAR, GERSON RODRIGUEZ, RICARDO OLIVIER, WILSON VELA, DESSIRED LAUSER y SILVESTRE GUEVARA, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de los ciudadanos YUSMAR SALAZAR, DIMAS CASTRO, YANETH TORRES OSWALDO TORRES, EDGAR CARRIZALEZ, XIOMARA MACABI, EDGAR SALAZAR, GERSON RODRIGUEZ, RICARDO OLIVIER, WILSON VELA, DESSIRED LAUSER y SILVESTRE GUEVARA, promovidos en calidad de testigo, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz; no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE CODEMANDANTE Ciudadana YEMILET MORELLA LEON GUERRERO
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Resumen de Condiciones de Asignación. Cuya instrumental no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Resumen de Condiciones de Asignación. A cuya prueba documental la demandada se opuso en audiencia de juicio, argumentando no revestía carácter probatorio. Sin embargo, la instrumental en análisis, no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Carta de Transferencia. Cuya instrumental no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Memorandum. A cuya prueba documental la demandada en audiencia de juicio, solicitó su desestimación argumentando que no determina el cumplimiento cabal de sus obligaciones, que resultan formalidades internas. Sin embargo, la instrumental en análisis, no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Carta de Despido. Cuya instrumental no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadanos CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ, deberá ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En audiencia de Juicio la parte demandada, interpuso TACHA testimonial, cual resultó admitida por este Despacho. Por auto de fecha 20-12-2016 Folio 81 pieza 4° del expediente judicial, se proveyó respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada; en relación a la incidencia de Tacha Testimonial surgida en el presente asunto; admitida en audiencia de juicio de fecha 15 de Diciembre de 2016, formulada por la representación de la parte demandada, respecto del promovido testigo ciudadano CARMELO DAMICO CORTEZ; este Tribunal las admitió por resultar legales y procedente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y al efecto proveyó sobre las mismas de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera: PARTE DEMANDADA, quien sólo promovió pruebas en la incidencia de tacha testimonial: 1.-CAPITULO I. DE LA TACHA. Expone fundamentos de la Tacha. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad. No teniendo por ende, que evacuarse ninguna prueba de Tacha testimonial incidental. A los fines de su resolución, constata el Tribunal que el ciudadano CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ, resulta parte codemandante en el presente asunto; todo lo cual hace que se encuentre inhabilitado en la presente causa como testigo, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la tacha testimonial propuesta contra el ciudadano CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ, en atención a las disposiciones previstas en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener éste interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia, se desestima la declaración rendida. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: BANCO PROVINCIAL. AGENCIA MATURIN, ubicada en el Edificio Principal de PDVSA, de la ciudad de Maturín. Estado Monagas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Su resulta se encuentra incorporada al folio 47-409 de la 3º del expediente judicial, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad PDVSA; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de.
.-Expediente completo aperturado seguido por P.C.P. y el Cómite Laboral relacionado con la codemandante ciudadana Yemileth León.
.-Finiquito donde se anexe recibo de pago de Notaria Pública y/o Registro Público, así como el pago de los timbres fiscales respectivos, que guarde relación con las afectaciones causadas a terceros, por la actividad petrolera.
La parte demandada obligada a la exhibición en su intervención precisa que los requeridos instrumentos, en su orden, fueron anexos a su escrito de promoción de pruebas Folios 190 al 226 de la pieza 2° del expediente judicial. Y en relación al finiquito, manifestó que resultó remitida a los archivos y no tiene acceso a ello.
Pudiendo verificar y precisar quien preside la instancia que los documentos a los cuales hace referencia; no guardan identidad ni relación con la exhibición requerida, por cuanto, se refieren a estructura organizativa; Identificación de Titulo Puesto; Ficha Técnica; Manual Corporativo de Políticas. Normas y Planes de Recursos Humanos. De tal modo que no exhibió lo requerido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE CODEMANDANTE Ciudadano CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Reconocimiento. Cuya instrumental no resultó desconocida por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Acta de Nombramiento. Cuya instrumental no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Observaciones y Sugerencias. Cuya instrumental no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Informes y Anexos. Cuya instrumental no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E” Instrumento relacionado con Inventario de Avalúo. Folio 123-124 Pieza 2° del expediente judicial. No se verifica suscrito por persona alguna, y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “F” Instrumento relacionado con Plan de Trabajo. Cuya instrumental no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “G” Instrumento relacionado con Plan de Trabajo. Folio 141-145 Pieza 2° del expediente. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “H” Instrumento relacionado con Página de Portal. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “I” Instrumento relacionado con Acta de Informe de Entrega. Cuya instrumental no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “J” instrumento relacionado con Correspondencia. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “K” Instrumento relacionado con Reconocimiento. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “L” Instrumento relacionado con Correspondencia. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “M” Instrumento relacionado con Carta de Despido. Cuya instrumental no resultó impugnada por la parte demandada; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que la testigo ciudadana YEMILETH MORELLA LEON GUERRERO, deberá ser presentada en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de la ciudadana YEMILETH MORELLA LEON GUERRERO promovida en calidad de testigo, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio; no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO MERCANTIL, conforme a la subsanación por auto de fecha 03-08-2012 folio 43 pieza 3° del expediente; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra inserta al folio 109 al 116 de la pieza 4° del expediente judicial, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad PDVSA; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió la exhibición de: a) Expediente completo aperturado seguido por P.C.P. y el Cómitre Laboral relacionado con el codemandante ciudadano Carmelo Damico; b) Expediente donde se evidencie las actuaciones del ciudadano Carmelo Damico, a cargo de la Gerencia; c) Finiquito donde se anexe recibo de pago de Notaria Pública y/o Registro Público, así como el pago de los timbres fiscales respectivos, que guarde relación con las afectaciones causadas a terceros, por la actividad petrolera.
La parte demandada obligada a la exhibición en su intervención precisa que los requeridos instrumentos, en su orden, fueron anexos a su escrito de promoción de pruebas Folios 190 al 226 de la pieza 2° del expediente judicial. Y en relación al finiquito, manifestó que resultó remitida a los archivos y no tiene acceso a ello.
Pudiendo verificar y precisar quien preside la instancia que los documentos a los cuales hace referencia; no guardan identidad ni relación con la exhibición requerida, por cuanto, se refieren a estructura organizativa; Identificación de Titulo Puesto; Ficha Técnica; Manual Corporativo de Políticas. Normas y Planes de Recursos Humanos. De tal modo que no exhibió lo requerido. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. PUNTO PREVIO. OPONE LA FALTA DE CUALIDAD. Lo contenido en este Capitulo I, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
2.-CAPITULO II. ALEGA LO JUSTIFICADO DEL DESPIDO. Lo contenido en este Capitulo II, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
3.-CAPITULO III. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO III, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
4.-CAPITULO IV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del ciudadano CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ.
.-Marcado “D.1.” Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D.2.” Instrumento relacionado con Notificación de Despido. Cuya instrumental no resultó desconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D.3.” Instrumento relacionado con Participación de Despido. Que en ningún caso resultan ser un instrumento público; y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto se le otorga valor probatorio, y demuestra lo tempestivo de su actuación. Y así se deja establecido.
Respecto de la ciudadana YEMILETH LEON
.-Marcado “D.4.” Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
.-Marcado “D.5.” Instrumento relacionado con Notificación de Despido. Cuya instrumental no resultó desconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D.6.” Instrumento relacionado con Participación de Despido. Que en ningún caso resultan ser un instrumento público; y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto se le otorga valor probatorio, y demuestra lo tempestivo de su actuación. Y así se deja establecido.
Respecto de la ciudadana ANA RODRIGUEZ
.-Marcado “D.7.” Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D.8.” Instrumento relacionado con Notificación de Despido. Cuya instrumental no resultó desconocida por la parte demandante; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D.9.” Instrumento relacionado con Participación de Despido. Que en ningún caso resultan ser un instrumento público; y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto se le otorga valor probatorio, y demuestra lo tempestivo de su actuación. Y así se deja establecido.
Respecto del ciudadano CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ
.-Marcado “E.1.” Instrumento relacionado con Hoja de Estructura Organizacional. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E.2.” Instrumento relacionado con Hoja de Estructura Organizacional. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E.3.” Instrumento relacionado con Hoja de Descripción de Cargos. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E.4.” Instrumento relacionado con Hoja de Ficha Técnica. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto de la ciudadana YEMILETH LEON
.-Marcado “E.5.” Instrumento relacionado con Hoja de Estructura Organizacional. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E.6.” Instrumento relacionado con Hoja de Descripción de Cargos. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E.7.” Instrumento relacionado con Hoja de Ficha Técnica. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto de la ciudadana ANA RODRIGUEZ
.-Marcado “E.8.” Instrumento relacionado con Hoja de Estructura Organizacional. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E.9.” Instrumento relacionado con Hoja de propuesta de Estructura Organizacional. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E.10.” Instrumento relacionado con Hoja de Descripción de Cargos. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “E.11.” Instrumento relacionado con Hoja de Ficha Técnica. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “F1 a F7” Instrumentos relacionado con Informe de Investigación. Las promovidas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados “G y H” Instrumentos relacionado con Normativa Interna de PDVSA. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acuerda la practica de la experticia contable solicitada, en consecuencia se fija el TERCER (3°) día hábil siguiente a la presente fecha a las DIEZ (10:00) de la mañana, a los fines de que tenga lugar el nombramiento del experto contable, con miras a la realización por parte del experto contable, de los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Verifica este Tribunal que la designada experta para el día de su comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad a lo previsto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifestó se encontraba activa para la entidad de trabajo demandada. Sin embargo, no resultó recusada por la parte codemandante para quien pudiera resultarle adverso, las resultas del informe presentado respecto de la promovida experticia contable, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto el rendido informe no se ajusta a las especificaciones que precisa su promovente en su escrito de promoción de prueba, en detalle a los anexos F1 al F7 en consecuencia, este despacho por inmotivada desestima el mismo. Y así se deja establecido.
PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos FABIOLA MUÑOZ, LUIS RODRIGUEZ, FREDDY PEREZ, FREDDY SUAREZ, ALFREDO OVALLES, SORELLA MARCANO y JUAN LIMA, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de los ciudadanos promovidos en calidad de testigo, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio; no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
III

Ahora bien, ya con relación al fondo de la presente controversia es de considerar que distribuida como fué la carga de la prueba. Y evacuadas en audiencia de juicio las pruebas promovidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes. Se observa que los solicitantes señalan que comenzaron a prestar sus servicios laborales para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Refiere la codemandante ciudadana ANA RODRIGUEZ que el día 02 de junio de 2004 fue contratada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. DISTRITO SAN TOME, para prestar servicios en labores como Analista de Planificación, Gestión y Presupuesto de Propiedades y Catastro Exploración y Producción. División Faja del Orinoco, en cuya actividad cumplía una jornada de ocho (08) horas diarias. Precisa que su horario de trabajo era de 7:00 de la mañana hasta las 11:30 am y de la 01:00 pm a las 4:30 pm, con una y media (1 ½) hora para la comida (almuerzo) comprendida de las 11:30 a la 01:00 pm. Devengando un salario mensual de BsF.4.439, cuya salario se le cancelaba quincenalmente de la siguiente manera el día 15 de cada mes el 40% y el día 30 de ese mismo mes el 60 % restante de dicho salario. Describe que sus labores consistían en actividades de fuerza laboral, adiestramiento de personal, sistema Gadet, entre otras. Que su lugar de trabajo era en el Edificio de Propiedades y Catastro, ubicado en la Calle Los Chaguaramos. Campo Norte. Distrito San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Refiere haber sido fiel cumplidora con sus obligaciones y nunca resulto ser objeto (sic) de amonestaciones ni de ningún tipo de sanciones por cuanto cumplió cabalmente con sus compromisos laborales. Relata que el día 20 de mayo de 2010 la empresa PDVSA PETROLEO DISTRITO SAN TOME, mediante comunicación escrita de esa misma fecha le participó que había decidido prescindir de sus servicios por cuanto se encontraba incursa en los literales “a” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamentos esgrimidos por la empresa falsos, por cuanto no ha incurrido en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como tampoco ha incurrido en falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Con fundamento en lo expuesto considera injustificado su despido, temerario y arbitrario, que se trata de una decisión unilateral de poner fin al contrato de trabajo por mas de cinco (5) años y once (11) meses. Por ello solicita, se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos con los pronunciamientos de ley.
Respecto del codemandante Ciudadano CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ. Al efecto alega que en fecha 17 de agosto de 1996 empezó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Distrito San Tomé. Estado Anzoátegui, en el Departamento de Propiedad y Catastro. División Faja del Orinoco, desempañando el cargo como Gerente de Propiedad y Catastro. División Faja del Orinoco, devengando un salario de BsF.343,75 diario para un salario mensual de BsF.10.132,50 cuyo cargo lo desempeñó cumpliendo estrictamente con los deberes y obligaciones. Precisa que en fecha 20 de Mayo de 2010 el Lic. Ramón Martínez Gerente de Recursos Humanos, de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. División Faja del Orinoco, por correspondencia de la misma fecha le notificó que por aplicación del Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, había decidido prescindir de sus servicios por estar incurso en las causales “a” e “i” esjudem (sic) imputándole la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, imputaciones que considera ser falsas y malintencionadas para proceder a su despido sin justa causa, por parte de su patrono. Ya que no se encuentra a su decir, en dichas causales. Computa un lapso de prestación del servicio de 14 años, 9 meses y 3 días. Solicita sea calificado su despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Es de advertir que, por auto de fecha 27-05-2010 el Juzgado Séptimo que inicio sustancio el asunto signado BP12-L-2010-000272, acumulado al presente expediente. Se abstuvo de admitir la solicitud presentada. Por no cumplir con el numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Impuesto el solicitante de la ordena corrección. Mediante escrito presentado en fecha 04-06-2010 , lo realizó en los términos siguientes: 1) Precisa las funciones desempeñadas, al efecto describe el apoderado judicial que las funciones de su mandante como Gerente eran: Planificar, coordinar, dirigir y velar por: a) La administración eficiente y efectiva de los recursos de la corporación; b)Cumplir con las normas de procedimiento de la corporación; c) EL manejo de los recursos humanos bajo su cargo y dirección; d) Elaboración y control de presupuesto; e) Elaboración y evaluación de planes y metas; f) Habilitar de manera efectiva y oportuna los espacios para el normal desarrollo de las actividades petroleras; y, g) Tasar y evaluar las afectaciones productos (sic) de la actividad petrolera a tercera personas. 2) Detalla el horario de trabajo: Era de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. 3) Establece que el monto devengado por su mandante era de BsF.342,75 salario básico diario para un salario mensual de BsF.10.312,50.
Y finalmente con relación a los hechos de la codemandante Ciudadana YEMILETH MORELLA LEON GUERRERO, en la solicitud presentada en fecha 24-05-2010 debidamente asistida de sus coapoderados judiciales refiere que: En fecha 02 de octubre de 2006 empezó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETOLEO, SA, Distrito San Tomé. Estado Anzoátegui. En el Departamento de Propiedad y Catastro. División Faja del Orinoco, desempeñando el cargo como Analista de Planificación Control y Estudio. Devengando un salario de BsF.172,50 diario para un salario mensual de BsF.5.175,50. Refiere que en fecha 20 de Mayo de 2010 el Gerente de Recursos Humanos, de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. División Faja del Orinoco, por correspondencia de esa misma fecha le notificó que por aplicación del Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo había decidido prescindir de sus servicios por estar incursa en la causa “a-i” del Artículo 102 esjudem (sic) imputándole la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, imputaciones que considera son falsas y malintencionadas para proceder a su despido sin causa justificada, por parte de su patrona (sic) por no estar incursa en dichas causales. Señala un tiempo laborado de 4 años, 5 meses y 18 días. Solicita sea calificado su despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Es de advertir que, por auto de fecha 27-05-2010 el Juzgado Séptimo que en inicio sustanció el asunto signado BP12-L-2010-000273, acumulado al presente expediente. Se abstuvo de admitir la solicitud presentada. Por no cumplir con el numeral 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Impuesta la solicitante de la ordenada corrección. Mediante escrito presentado en fecha 04-06-2010, lo realizó en los términos siguientes: 1) Describe el apoderado judicial que las funciones de su mandante como Analista era coordinar todo lo relativo a planificación, evaluación y control de la gerencia y elaboración de planes y metas. Control y seguimiento de todas las actividades del personal y revisión del presupuesto. 2) Detalla el horario de trabajo: Era de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. 3) Establece que el monto devengado por su mandante era de BsF.172,50 salario básico diario para un salario mensual de BsF.5.175,50.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, por la forma en que dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, fecha de inicio y fecha precisada por los accionantes del despido; los cargos desempeñados y la base salarial mensual devengada por los solicitantes hechos admitidos inherentes a la prestación del servicio, por tanto, se excluyen del debate probatorio. Y así se deja establecido.
Por el contrario resultó controvertido, elementos que guarda estrecha vinculación con la prestación del servicio, valga decir, el despido injustificado que alegan los solicitantes fueron sujetos; y, la estabilidad peticionada negada por la parte demandada.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si los codemandantes gozan o no de estabilidad. Y con vista de ello, revisar la procedencia del despido injustificado que alegan los solicitantes fueron sujetos.
Se evidencia de las actas procesales que la demandada presentara escrito de participación de despido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 116 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada dió contestación a la demanda, alega que los ciudadanos CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ; YEMILETH LEON y ANA RODRIGUEZ, luego de una exhaustiva averiguación llevada a cabo por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del Distrito San Tomé de la División Ayacucho, de su representada, cometieron irregularidades administrativas, siendo el caso:
Del Ciudadano CARMELO SEBASTINA DAMICO CORTEZ al aprobar boletos aéreos a terceros, servicios de taxis y hospedajes a terceros para actividades que no eran de interés exclusivo para la corporación, relaciones de gastos sin la debida presentación de sus respectivos soportes reales, relaciones de gastos por actividades no ejecutadas.
De la Ciudadana YEMILETH LEON de permitir la cancelación a trabajadores adscritos a esa Gerencia de Relaciones de Gastos, sin los debidos soportes necesarios y reales para su procedencia en actividades no ejecutadas para la corporación, así como permitió en el desempeño de sus funciones que el nivel de autoridad financiera de su organización aprobara pagos indebidos por concepto de asignaciones no procedentes para la corporación, además permitió que la máxima autoridad de su departamento laboral aprobara relaciones de gastos por actividades de campos no ejecutadas.
De la Ciudadana ANA RODRIGUEZ, de manera inobservante proceso en el sistema GADET de la corporación adelantos y relaciones de gastos los cuales no cumplían con las formalidades establecidas en la normativa interna de Petróleos de Venezuela y sus empresa filiales, igualmente permitió que el nivel de autoridad financiera correspondiente de su organización aprobara a trabajadores dependientes de esa gerencia adelantos y relaciones de gastos por actividades no ejecutadas para la corporación, además de recibir dinero en efectivo producto de relaciones de gastos el cual presuntamente era utilizado para la compra de materiales de oficina. Generando todas estas actuaciones en el desempeño de sus funciones un severo daño moral y patrimonial a su patrono, PDVSA Petróleos, S.A. la primera industria del país, por lo cual procedió su mandante a realizar el despido justificado de los referidos ciudadanos en fecha 20 de mayo de 2010. Hechos que alega la parte demandada se subsumen en las causales “a” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende correspondía a ésta demostrar sus afirmaciones, valga decir, los hechos que configura su pretensión en el caso de autos, conforme a las previsiones del Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En orden a los hechos alegados y la defensa expuesta, no se evidencia que la accionada incorporara el Manual de Cargo u otro instrumento descriptivo de las verdaderas funciones de los accionantes de autos, de tal modo, que privara el principio de la realidad sobre las formas o apariencias contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la parte demandada no alcanza a demostrar que los demandantes califican como trabajadores dependientes que se encuentre excluido del régimen de estabilidad laboral, en tal sentido, se declara Improcedente la falta de cualidad opuesta por la sociedad accionada.Y así se deja establecido.

No se verifica de los autos, ningún material probatorio conducente que permita subsumir particularmente de la conducta de los codemandantes, incursos en causal justificada para despedirlos, por haber incurrir en irregularidades administrativas. No dispuso la parte demandada en su carga probatoria, los medios probatorios conducentes y pertinentes para demostrar los hechos que imputa a los solicitantes, relacionados con el uso indebido de la normativa interna de la corporación bajo el SISTEMA DE GASTOS y DEUDAS DEL TRABAJADOR (GADET) y SISTEMA DE RESERVACION de SERVICIOS y TRANSPORTE (RESET), que origina el presente procedimiento.
Se impide el Tribunal en poder relacionar que las autorizaciones resultaron en exceso de sus atribuidas competencias, por cuanto no se verificó, ninguna prueba que permita concluir o configurar las causales previstas en los literales “a” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, se evidencia del legajo de instrumentos signados correlativos F1 al F7 relacionado con el expediente administrativo aperturado signado Serial PDV-PCP-FAI-010-15 08/09 por la GERENCIA CORPORATIVA DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS DE PDVSA, S.A. sustanciado y decidido por el Comité Laboral. División Faja del Orinoco, en reunión de fecha 11 de Marzo de 2010 luego de vistas, analizadas y discutidas las evidencias presentadas en la investigación PDV-STO-PDV-2009-86 en la que acordó en el numeral primero: “Proceder al DESPIDO JUSTIFICADO de CARMELO DAMICO, YEMILETH LEON y ANA RODRIGUEZ” Suscrito por Margia Gil (ANALISTA DE ASUNTOS INTERNOS); JUSTO GOMEZ (SUPERINTENDENTE DE ASUNTOS INTERNOS) y ANTONIO GUTIERREZ (GERENTE (E) PCP). ANEXO 7 FOLIO 1265. Se observa, que los mismos emanan de terceros en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó.
De igual manera ocurre con las declaraciones contentivas en el expediente precedentemente identificado, sustanciado por GERENCIA CORPORATIVA DE PREVENCION Y CONTROL DE PÉRDIDAS DE PDVSA, S.A. PDVSA PETROLEO, S.A. rendidas y suscritas por los ciudadanos FABIOLA MUÑOZ (FOLIO 736 al 746. ANEXO F4); LUIS RODRIGUEZ (FOLIO 747 al 749. ANEXO F4); FREDDY PEREZ (FOLIO 758 al 762. ANEXO F4); FREDDY SUAREZ (FOLIO 953 al 956 ANEXO F5); ALFREDO OVALLES (FOLIO 957 al 959. ANEXO F5); SORELLA MARCANO (FOLIO 132 al 144. ANEXO F1); y JUAN LIMA, (FOLIO 960 al 961. ANEXO F5). No resultaron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como tampoco éstos ciudadanos comparecieron a rendidor su declaración de viva voz en calidad de testigos promovidos por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia de ello, al referido legajo de documentales marcados F1 al F7, aunado a que las promovidas documentales resultaron impugnadas por la parte demandante por encontrarse en fotocopia, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

De tal modo que no alcanza demostrar lo justificado del despido de que resultaron sujetos los codemandantes. Conforme a lo anterior, considera quien decide que los solicitantes fueron despedidos de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que declara CON LUGAR la demanda de calificación de despido, incoada por los ciudadanos ANA RODRIGUEZ; CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ y YEMILETH MORELLA LEON GUERRERO contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. Se ordena el reenganche a sus puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba al momento del irrito despido con el correspondiente pago de salarios caídos. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada.
SEGUNDO: Procedente la Tacha testimonial propuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, incoada por los ciudadanos por los ciudadanos ANA RODRIGUEZ; CARMELO SEBASTIAN DAMICO CORTEZ y YEMILETH MORELLA LEON GUERRERO, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.
CUARTO: Se ordena el reenganche de los trabajadores a sus labores habituales ocupando en su orden, sus respectivos cargos de: Analista de Planificación, Gestión y Presupuesto de Propiedades y Catastro Exploración y Producción. División Faja del Orinoco; Gerente de Propiedad y Catastro. División Faja del Orinoco; y como Analista de Planificación Control y Estudio. División Faja del Orinoco; y el pago de salarios caídos, para el presente caso, desde la fecha de la notificación (21-10-2010) de la sociedad accionada, conforme a la constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral (folios 12, 45 y 105. PIEZA 1º del expediente judicial), adoptando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, con relación al momento a partir del cual se generan los salarios caídos; hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido, con la exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004
"... se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión....".
Para cuyo cálculo se ordena, la práctica de una experticia complementaria del fallo cual será realizada por un único experto, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de que determine el pago de salarios caídos, para el presente caso, desde la fecha de la notificación de la sociedad demanda (21-10-2010), hasta el momento del efectivo reenganche o persistencia en el despido del demandante; con la debida exclusión de los lapsos en que estuvo paralizado el presente procedimiento por causas no imputable a las partes. Conforme al criterio de Sala de Casación Social, en sentencia No.1371 del 02/11/2004, cuyos lapsos fueron anteriormente señalados. Y así se decide. Por cuanto la calificación del despedido resultó injustificado, y a los efectos sólo del cálculo de los salarios caídos, se deja establecido que el cálculo se hará con base al salario que fue determinado por este Tribunal precedentemente. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es éste el que deberá aplicarse para el cálculo de los salarios caídos del presente procedimiento. Y así se deja establecido.
Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECISIETE (17) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. LISBETH HARRIS GARCÍA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARY CORDOVA MEDINA

SJT/MM/LHG