REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000166
ASUNTO: BP12-L-2016-000166
PARTE CODEMANDANTE: Ciudadanos NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA; JUAN RAFAEL ORTA PINO; PEDRO SANTO ARAY GARCIA; JULIAN JESUS ANTUARE MARCANO; JOSE GREGORIO HERNADNEZ BALBAS; MARLON ALEXANDER CERMEÑO PRADO y DULBEN JESUS GUIPE, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad número V- 14.641.192, 11.657.280, 13.384.545, 5.993.145, 11.659.815, 11.003.981 y 8.288.739 en su orden.
APODERADO JUDICIAL PARTE CODEMANDANTE: Abogado FERNADO ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.220.321.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARACAS, COMPAÑÍA ANONIMA (MAPRECA).
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.018
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 01-08-2016 el coapoderado judicial abogada Fernando Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.220.321, actuando en nombre y representación de los ciudadanos NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA; JUAN RAFAEL ORTA PINO; PEDRO SANTO ARAY GARCIA; JULIAN JESUS ANTUARE MARCANO; JOSE GREGORIO HERNADNEZ BALBAS; MARLON ALEXANDER CERMEÑO PRADO y DULBEN JESUS GUIPE, presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil entidad de trabajo MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARACAS, COMPAÑÍA ANONIMA (MAPRECA).
En cuanto a los hechos refiere que iniciaron sus mandantes servicios laborales de manera efectiva, continua, subordinada y remunerada para la entidad de trabajo Materiales y Premezclados Caracas, C.A. Precisa respecto de cada uno de los codemandantes Ciudadanos:
1) NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA. Fecha Ingreso: 26/10/2015. Salario Básico: BsF.576,55. Fecha Egreso: 06/03/2016. Tiempo de Servicio: 4 meses 9 días. Cargo: Operador Vacuum.
2) JUAN RAFAEL ORTA PINO. Fecha Ingreso: 16/11/2015. Salario Básico: BsF.576,55. Fecha Egreso: 06/03/2016. Tiempo de Servicio: 3 meses 9 días. Cargo: Chofer.
3) PEDRO SANTO ARAY GARCIA. Fecha Ingreso: 26/10/2015. Salario Básico: BsF.576,55. Fecha Egreso: 06/03/2016. Tiempo de Servicio: 4 meses 9 días. Cargo: Operador Vacuum.
4) JULIAN JESUS ANTUARE MARCANO. Fecha Ingreso: 26/10/2015. Salario Básico: BsF.576,55. Fecha Egreso: 06/03/2016. Tiempo de Servicio: 4 meses 9 días. Cargo: Operador Vacuum.
5) JOSE GREGORIO FERNANDEZ BALBAS. Fecha Ingreso: 26/10/2015. Salario Básico: BsF.576,55. Fecha Egreso: 06/03/2016. Tiempo de Servicio: 4 meses 9 días. Cargo: Chofer 30 Ton.
6) MARLON ALEXANDER CERMEÑO PRADO. Fecha Ingreso: 26/10/2015. Salario Básico: BsF.576,69. Fecha Egreso: 06/03/2016. Tiempo de Servicio: 4 meses 9 días. Cargo: Chofer 30 Ton.
7) DULBEN JESUS GUIPE. Fecha Ingreso: 01/02/2016. Salario Básico: BsF.576,55. Fecha Egreso: 03/05/2016. Tiempo de Servicio: 3 meses 2 días. Cargo: Operador Vacuum.
Precisa que la relación laboral se produjo con motivo de contratos de servicios suscritos entre la demandada y la Estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) denominados “Servicio de vacuum de achique para prestar apoyo a las zonas tradicionales de la división Junín, número 4600062706” y “ Servicio de vacuum de achique para prestar apoyo a las operaciones de producción de emx petrocedeño de la división Junín, número 4600062705” .
Alega que la labor de sus representados consistía en la prestación de servicios de transporte y suministro de fluidos como agua fresca, agua salada, lodo contaminado y gasoil con camiones tipo vacuum, dentro de las áreas operacionales de la empresa PDVSA- División Junín, Petro San Félix, Petrocedeño, PetroMiranda, ubicadas en el Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, donde se encontraban los taladros Nabors 679, Evertson 4, Weatherford 731 y 732, y los taladros directos de PDVSA conocidos como PDV, así como también descargaban estos fluidos en la planta de tratamiento conocida como C.T.F. e igualmente uno de sus mandantes, Ciudadano Juan Rafael Orta Pino, se encargaba de trasladar en vehículos de la empresa al personal que ejecutaba estas labores desde la población de Pariaguán- Anzoátegui, hasta el Municipio Monagas-Anzoátegui, donde se encuentran las referidas áreas operacionales de la beneficiaria del servicio PDVSA; por lo que este tipo de labor, y el área donde se ejecutan, además de los contratos supra mencionados firmados entre la demandada y PDVSA convierte a sus mandantes en beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) que ampara a todos los trabajadores que realizan actividades inherentes y conexas propias de la industria petrolera.
Precisa que los codemandantes optaron por el sistema de guardia de 7 x 7. Para quienes no le fue honrado los conceptos a considerar en el precisado rol de guardia. Indica entre ellos prima especial sistema de trabajo; prima por jornada de trabajo; prima dominical; prima especial; descansos legales, descansos compensatorios; horas extras y prima especial por jornada efectiva; guardia nocturna; cálculo de prestaciones sociales; bono vacacional; días de mora en el pago de prestaciones sociales; tiempo de viaje; bonificación por tiempo de viaje; y horas extras. Cuantifica el total de horas extras adeudadas a los codemandantes:
Ciudadano Marlon Alexander Cermeño Prado, un total de 335 Horas Extras.
Ciudadano Pedro Santo Aray García, un total de 335 Horas Extras.
Ciudadano Nelson Enrique Laya Medina, un total de 335 Horas Extras.
Ciudadano José Gregorio Fernández Balbas, un total de 335 Horas Extras.
Ciudadano Julián Jesús Antuare Marcano, un total de 331 Horas Extras.
Ciudadano Dulben Jesús Guipe, un total de 104 Horas Extras.
Ciudadano Juan Rafael Orta Pino, un total de 206 Horas Extras.
Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2015-2017:
Codemandante Ciudadano PEDRO S. ARAY GARCIA. Por concepto de Diferencia semanas de trabajo 7x7 Retroactivo 01/10/2015, la suma de BsF.742.421,05; Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.140.317,32; por concepto de Indemnización Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.644.041,98 y por concepto de Horas trabajadas sin autorización, la suma de BsF.245.136,80. Determina un monto de BsF.1.771.917,15.
Codemandante Ciudadano MARLON A. CERMEÑO PRADO. Por concepto de Diferencia semanas de trabajo 7x7 Retroactivo 01/10/2015, la suma de BsF.745.489,61; Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.139.591,76; por concepto de Indemnización Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.641.413,50 y por concepto de Horas trabajadas sin autorización, la suma de BsF.245.182,04. Determina un monto de BsF.1.771.676,91.
Codemandante Ciudadano NELSON E. LAYA MEDINA. Por concepto de Diferencia semanas de trabajo 7x7 Retroactivo 01/10/2015, la suma de BsF.825.465,87; Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.131.219,45; por concepto de Indemnización Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.641.271,42 y por concepto de Horas trabajadas sin autorización, la suma de BsF.245.136,80. Determina un monto de BsF.1.843.093,54.
Codemandante Ciudadano JOSE G. FERNANDEZ BALBAS. Por concepto de Diferencia semanas de trabajo 7x7 Retroactivo 01/10/2015, la suma de BsF.758.309,97; Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.129.459,47; por concepto de Indemnización Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.641.413,50 y por concepto de Horas trabajadas sin autorización, la suma de BsF.245.182,04. Determina un monto de BsF.1.774.364,98.
Codemandante Ciudadano JULIAN J. ANTUARE MARCANO. Por concepto de Diferencia semanas de trabajo 7x7 Retroactivo 01/10/2015, la suma de BsF.696.058,26; Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.73.702,07; por concepto de Indemnización Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.869.349,99 y por concepto de Horas trabajadas sin autorización, la suma de BsF.230.910,98. Determina un monto de BsF.1.867.021,30.
Codemandante Ciudadano DULBEN JESUS GUIPE. Por concepto de Diferencia semanas de trabajo 7x7 Retroactivo 01/10/2015, la suma de BsF.287.681,38; Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.61.549,51; por concepto de Indemnización Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.302.184,96 y por concepto de Horas trabajadas sin autorización, la suma de BsF.73.242,44. Determina un monto de BsF.724.658,29.
Codemandante Ciudadano JUAN R. ORTA PINO. Por concepto de Diferencia semanas de trabajo 7x7 Retroactivo 01/10/2015, la suma de BsF.701.689,80; Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.242.769,22; por concepto de Indemnización Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.715.796,82 y por concepto de Horas trabajadas sin autorización, la suma de BsF.256.330,55. Determina un monto de BsF.1.916.586,39. El monto total demandado asciende a la cantidad de BsF. 11.669.318,56.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la ordenada notificación, en fecha 09 de Noviembre de 2016, folio 64 de la 1° pieza del expediente judicial se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se constata de las actas procesales, que en fecha 10 de Enero de 2017, folio 100 de la 1° pieza del expediente judicial, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, para que se pronuncie sobre la admisión y evacuación de las pruebas, y sobre la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM).
A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 27 de Enero de 2017. Folio 246-250 de la 1° Pieza del expediente judicial.
En fecha 21 de Marzo de 2017, por Acta de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la sociedad mercantil entidad de trabajo MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARACAS, C.A. en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte codemandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.

No obstante a ello, es de advertir que, siendo que la parte actora demanda diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, conceptos de horas extras trabajadas. Cabe señalar que, en relación a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció:

(…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanso, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación.
Ya con relación a la confesión que obra en contra de la entidad de trabajo demandada. Resulto oportuno destacar sentencia publicada por la Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2015, que motiva:
“…Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto”.
II
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar.
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados R1 al R 32, Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.
Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso objetar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio sólo a la documental signada R19 (folio 112. Pieza 1° del expediente judicial) por cuanto no resultó desconocida. Con excepción de las documentales que rielan a los folios 103 al 111 y 113 al 118, por cuanto no se verifica de los precisados instrumento, que se encontraran suscrito por persona alguna, y es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados G1 al G5 Instrumentos relacionados con Hoja de Registro de Servicios (Guías de Trabajo). Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcada CH-D, Instrumento relacionado con Copia de Cheque. Se observa, que la producida documental emana de un tercero en la presente causa como resulta la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. Y es de advertir, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al precisado instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado B, Instrumento relacionado con Estado de Cuenta. Se observa, que la producida documental emana de un tercero en la presente causa como resulta la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. Y es de advertir, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al precisado instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado B2, Instrumento relacionado con Estado de Cuenta. Se observa, que la producida documental emana de un tercero en la presente causa como resulta la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. Y es de advertir, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al precisado instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcada CH-P, Instrumento relacionado con Copia de Cheque. Se observa, que la producida documental emana de un tercero en la presente causa como resulta la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. Y es de advertir, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al precisado instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado C1, Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados G6 al G11 Instrumentos relacionados con Hoja de Registro de Servicios (Guías de Trabajo). Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcados B3 y B4, Instrumentos relacionados con Estado de Cuenta. Se observa, que la producida documental emana de un tercero en la presente causa como resulta la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. Y es de advertir, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al precisado instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados C2 al C6, Instrumentos relacionados con Constancias de Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado PR, Instrumento relacionado con Reclamo. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado A1, Instrumento relacionado con Acta de Reunión. Se observa, que la producida documental emana de un tercero en la presente causa como resulta la entidad de trabajo PDVSA. División Junín. Y es de advertir, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al precisado instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados L1 al L6, Instrumentos relacionados con Finiquitos de Prestaciones Sociales. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto se encuentran carentes de rúbrica. Y así se deja establecido.
.-Marcado CT, Instrumento relacionado con Contrato de Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad mercantil entidad de trabajo MATERIALES y PREMEZCLADOS CARACAS. C.A. (MAPRECA); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante requirió de la demandada, la exhibición de:
1.-Recibos de Pagos Semanales y liquidación de prestaciones sociales.
2.-Hojas de Registro de servicios. Anexo marcados G1 al G11 de modo correlativo.
3.-Registro de Horas Extras
4.-Autorización para laborar Horas Extras.
5.-Minuta reunión de fecha 31-03-2016. Anexo A1.
6.-Oficio de fecha 10-02-2016 . Anexo PR.
7.-Contrato Individual de Trabajo. Anexo CT.
Con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó materialmente imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. No obstante a ello, con relación a: 1) La exhibición de Recibos de Pagos Semanales y liquidación de prestaciones sociales. Se impide el Tribunal de conferirle valor probatorio a estas instrumentales, con vista de la desestimación de los instrumento por las razones antes expuesta, en consecuencia, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Con relación a: 2.- Hojas de Registro de servicios. Anexo marcados G1 al G11 de modo correlativo; ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Con relación a: 3.-Registro de Horas Extras. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido
Con relación a: 4.-Autorización para laborar Horas Extras. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido
Con relación a 5.-Minuta reunión de fecha 31-03-2016. Anexo A1. Se impide el Tribunal de conferirle valor probatorio a esta instrumental, con vista de la desestimación del instrumento por las razones antes expuesta, en consecuencia, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Con relación a: 6.-Oficio de fecha 10-02-2016 . Anexo PR. Se impide el Tribunal de conferirle valor probatorio a esta instrumental, con vista de la desestimación del instrumento por las razones antes expuesta, en consecuencia, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
Y finalmente: 7.-Contrato Individual de Trabajo. Anexo CT. Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del documento que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS DE INFORMES. Se ordena oficiar a las siguientes entidades de trabajo, entes y/o instituciones:
PRIMERO: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. UNIDAD CONTRATANTE. GERENCIA DE LOGISTICA y TRANSPORTE. DIVISION JUNIN, con sede en la ciudad de Pariaguán. Municipio Francisco de Miranda. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los folios 37 al 168 de la Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio a esta prueba. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: BANCO MERCANTIL; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y la parte demandante no manifestó su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó en la audiencia de juicio de fecha 13-07-2017 el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1. CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. .
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del codemandante Ciudadano NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA.
.-Marcado 1.A, Instrumento relacionado con Auto de Homologación y Acta de Transaccional. Respecto de la documental Auto de Homologación Folio 159. Pieza 1° del expediente judicial. La parte demandante adversaria de la prueba, propuso en audiencia de juicio Tacha documental, alegando disparidad de su contenido en relación al escrito transaccional. Admitiendo el Tribunal la tacha documental propuesta, aperturándose la incidencia de tacha, de conformidad a las previsiones del Artículo 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la valoración de las pruebas de incidencia y decisión de la incidencia de tacha será resuelta en punto previo de esta sentencia.
Ya con relación a la documental de Acta de Transaccional (sic) resultó en inicio propuesta tacha documental, por considerar un fraude al trabajador y estar carente de requisitos legales para su validez. Respecto de la propuesta tacha sobre la documental, resultó inadmitida por el Despacho. Sin que la parte proponente ante la inadmitida prueba de Tacha documental, de conformidad a las previsiones del Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpusiera formal recurso de apelación. Finalmente la parte demandante manifiesta que impugna el escrito transaccional, pero que no desconoce la rúbrica sino la modalidad de su contenido. Con vista de ello, y considerando la naturaleza del instrumento privado en original, no desconocido por la parte demandante. Folio 160-164 de la pieza 1° del expediente. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 2.A, Instrumento relacionado con Planilla de Prestaciones Sociales. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna la documental folio 165 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 3.A, Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Retroactivo. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, desconoce la documental folio 166 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 4A, Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna las producidas documentales folios 167-168 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 5A, Instrumento relacionado con escrito de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales. Con vista de la prueba de la parte demandada, y la impugnación realizado por la parte demandante, por desconocer la existencia o status procesal de este procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del codemandante. Este el Tribunal a los fines de generar certeza, en aras del esclarecimiento de la verdad impuso a la secretaria de este Despacho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se sirva realizar una revisión del sistema Juris 2000, y constatar la existencia de procedimiento de oferta real de pago y su status procesal, efectuado por la demandada de autos a favor de los codemandantes.
Se verifica de la actuación que certifica la ciudadana secretaria, inserta al folio 26 pieza 2° del expediente judicial que existe procedimiento a favor de alguno de los codemandantes por oferta real de pago. Todo lo cual permite al Tribunal establecer certeza de su existencia y tramite, gracias a la herramienta del sistema Juris 2000. Sin embargo, la parte demandada produjo un original que en ningún caso resultan ser instrumentos públicos, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio, al instrumento producido. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del codemandante Ciudadano JUAN RAFAEL ORTA PINO
.-Marcado 1.B, Instrumento relacionado con Auto de Homologación y Acta de Transaccional. Respecto de la documental Auto de Homologación Folio 172. Pieza 1° del expediente judicial. La parte demandante adversaria de la prueba, propuso en audiencia de juicio Tacha documental, alegando disparidad de su contenido en relación al escrito transaccional. Admitiendo el Tribunal la tacha documental propuesta, aperturándose la incidencia de tacha, de conformidad a las previsiones del Artículo 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la valoración de las pruebas de incidencia y decisión de la incidencia de tacha será resuelta en punto previo de esta sentencia.
Ya con relación a la documental de Acta de Transaccional (sic) resultó en inicio propuesta tacha documental, por considerar un fraude al trabajador y estar carente de requisitos legales para su validez. Respecto de la propuesta tacha sobre la documental, resultó inadmitida por el Despacho. Sin que la parte proponente ante la inadmitida prueba de Tacha documental, de conformidad a las previsiones del Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpusiera formal recurso de apelación. Finalmente la parte demandante manifiesta que impugna el escrito transaccional, pero que no desconoce la rúbrica sino la modalidad de su contenido. Con vista de ello, y considerando la naturaleza del instrumento privado en original, no desconocido por la parte demandante. Folio 173-177 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado1.B.1, Instrumento relacionado con Contrato Individual de Trabajo. Por cuanto fue constatado por el Despacho, conforme al material anexo al escrito de pruebas de la parte demandada al momento de instalación de la Audiencia Preliminar, que el instrumento mencionado no fue incorporado por ende no hay valoración alguna que realizar. Y así se deja establecido.
.-Marcado 2.B, Instrumento relacionado con Planilla de Prestaciones Sociales. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna la documental folio 178 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 3.B, Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Retroactivo. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, desconoce la documental folio 179 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 4.B, Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, reconoce las documentales folios 180-181 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 5.B, Instrumento relacionado con escrito de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales. Con vista de la prueba de la parte demandada, y la impugnación realizado por la parte demandante, por desconocer la existencia o status procesal de este procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del codemandante. Este el Tribunal a los fines de generar certeza, en aras del esclarecimiento de la verdad impuso a la secretaria de este Despacho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se sirva realizar una revisión del sistema Juris 2000, y constatar la existencia de procedimiento de oferta real de pago y su status procesal, efectuado por la demandada de autos a favor de los codemandantes.
Se verifica de la actuación que certifica la ciudadana secretaria, inserta al folio 26 pieza 2° del expediente judicial que existe procedimiento a favor de alguno de los codemandantes por oferta real de pago. Todo lo cual permite al Tribunal establecer certeza de su existencia y tramite gracias, a la herramienta del sistema Juris 2000. Sin embargo, la parte demandada produjo un original que en ningún caso resultan ser instrumentos públicos, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio, al instrumento producido. Y así se deja establecido.
4.- CAPITULO IV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del codemandante Ciudadano SANTO ARAY GARCIA
.-Marcado 1.C, Instrumento relacionado con Auto de Homologación y Acta de Transaccional. Respecto de la documental Auto de Homologación Folio 182. Pieza 1° del expediente judicial. La parte demandante adversaria de la prueba, propuso en audiencia de juicio Tacha documental, alegando disparidad de su contenido en relación al escrito transaccional. Admitiendo el Tribunal la tacha documental propuesta, aperturándose la incidencia de tacha, de conformidad a las previsiones del Artículo 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la valoración de las pruebas de incidencia y decisión de la incidencia de tacha será resuelta en punto previo de esta sentencia.
Ya con relación a la documental de Acta de Transaccional (sic) resultó en inicio propuesta tacha documental, por considerar un fraude al trabajador y estar carente de requisitos legales para su validez. Respecto de la propuesta tacha sobre la documental, resultó inadmitida por el Despacho. Sin que la parte proponente ante la inadmitida prueba de Tacha documental, de conformidad a las previsiones del Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpusiera formal recurso de apelación. Finalmente la parte demandante manifiesta que impugna el escrito transaccional, pero que no desconoce la rúbrica sino la modalidad de su contenido. Con vista de ello, y considerando la naturaleza del instrumento privado en original, no desconocido por la parte demandante. Folio 183-187 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 2.C, Instrumento relacionado con Planilla de Prestaciones Sociales. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna la documental folios 188 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 3.C, Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Retroactivo. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, impugna la documental folio 189 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 4.C, Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna las documentales folios 190-191 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 5.C, Instrumento relacionado con escrito de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales. Con vista de la prueba de la parte demandada, y la impugnación realizado por la parte demandante, por desconocer la existencia o status procesal de este procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del codemandante. Este el Tribunal a los fines de generar certeza, en aras del esclarecimiento de la verdad impuso a la secretaria de este Despacho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se sirva realizar una revisión del sistema Juris 2000, y constatar la existencia de procedimiento de oferta real de pago y su status procesal, efectuado por la demandada de autos a favor de los codemandantes.
Se verifica de la actuación que certifica la ciudadana secretaria, inserta al folio 26 pieza 2° del expediente judicial que existe procedimiento a favor de alguno de los codemandantes por oferta real de pago. Todo lo cual permite al Tribunal establecer certeza de su existencia y tramite, gracias a la herramienta del sistema Juris 2000. Sin embargo, la parte demandada produjo un original que en ningún caso resultan ser instrumentos públicos, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio, al instrumento producido. Y así se deja establecido.
5.- CAPITULO V. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del codemandante Ciudadano JULIAN JESUS ANTUARE MARCANO
.-Marcado 1.D, Instrumento relacionado con Auto de Homologación y Acta de Transaccional. En relación a la documental en análisis Auto de Homologación. Observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Con relación a la documental Acta de Transaccional. Finalmente la parte demandante manifiesta que impugna el escrito transaccional, pero que no desconoce la rúbrica sino la modalidad de su contenido. Con vista de ello, y considerando la naturaleza del instrumento privado en original, no desconocido por la parte demandante. Folio 196-200 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 2.D, Instrumento relacionado con Planilla de Prestaciones Sociales. Por cuanto la parte demandante no impugna la producida documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 3.D, Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Retroactivo. Por cuanto la parte demandante impugna la producida documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 4.D, Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación. Por cuanto la parte demandante no impugna las producidas documentales. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 5.D, Instrumento relacionado con escrito de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales. Con vista de la prueba de la parte demandada, y la impugnación realizado por la parte demandante, por desconocer la existencia o status procesal de este procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del codemandante. Este el Tribunal a los fines de generar certeza, en aras del esclarecimiento de la verdad impuso a la secretaria de este Despacho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se sirva realizar una revisión del sistema Juris 2000, y constatar la existencia de procedimiento de oferta real de pago y su status procesal, efectuado por la demandada de autos a favor de los codemandantes.
Se verifica de la actuación que certifica la ciudadana secretaria, inserta al folio 26 pieza 2° del expediente judicial que existe procedimiento a favor de alguno de los codemandantes por oferta real de pago. Todo lo cual permite al Tribunal establecer certeza de su existencia y tramite, gracias a la herramienta del sistema Juris 2000. Sin embargo, la parte demandada produjo un original que en ningún caso resultan ser instrumentos públicos, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio, al instrumento producido. Y así se deja establecido.
6.- CAPITULO VI. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del codemandante Ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ BALBAS.
.-Marcado 1.E, Instrumento relacionado con Auto de Homologación y Acta de Transaccional. En relación a la documental en análisis. Auto de Homologación. Observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Con relación a la documental Acta de Transaccional. Finalmente la parte demandante manifiesta que impugna el escrito transaccional, pero que no desconoce la rúbrica sino la modalidad de su contenido. Con vista de ello, y considerando la naturaleza del instrumento privado en original, no desconocido por la parte demandante. Folio 209-213 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 2.E, Instrumento relacionado con Planilla de Prestaciones Sociales. Por cuanto la parte demandante no impugna la producida documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 3.E, Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Retroactivo. Por cuanto la parte demandante impugna la producida documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 4.E, Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación. Por cuanto la parte demandante no impugna la producida documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 5.E, Instrumento relacionado con escrito de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales. Con vista de la prueba de la parte demandada, y la impugnación realizado por la parte demandante, por desconocer la existencia o status procesal de este procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del codemandante. Este el Tribunal a los fines de generar certeza, en aras del esclarecimiento de la verdad impuso a la secretaria de este Despacho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se sirva realizar una revisión del sistema Juris 2000, y constatar la existencia de procedimiento de oferta real de pago y su status procesal, efectuado por la demandada de autos a favor de los codemandantes.
Se verifica de la actuación que certifica la ciudadana secretaria, inserta al folio 26 pieza 2° del expediente judicial que existe procedimiento a favor de alguno de los codemandantes por oferta real de pago. Todo lo cual permite al Tribunal establecer certeza de su existencia y tramite, gracias a la herramienta del sistema Juris 2000. Sin embargo, la parte demandada produjo un original que en ningún caso resultan ser instrumentos públicos, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio, al instrumento producido. Y así se deja establecido.
7.- CAPITULO VII. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del codemandante Ciudadano MARLON ENRIQUE CERMEÑO PRADO.
.-Marcado 1.F, Instrumento relacionado con Auto de Homologación y Acta de Transaccional. En relación a la documental en análisis. Auto de Homologación. Observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Con relación a la documental Acta de Transaccional. Finalmente la parte demandante manifiesta que impugna el escrito transaccional, pero que no desconoce la rúbrica sino la modalidad de su contenido. Con vista de ello, y considerando la naturaleza del instrumento privado en original, no desconocido por la parte demandante. Folio 222-226 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 2.F, Instrumento relacionado con Planilla de Prestaciones Sociales. Por cuanto la parte demandante no impugna la producida documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 3.F, Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Retroactivo. Por cuanto la parte demandante impugna la producida documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 4.F, Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación. Por cuanto la parte demandante no impugna la producida documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 5.F, Instrumento relacionado con escrito de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales. Con vista de la prueba de la parte demandada, y la impugnación realizado por la parte demandante, por desconocer la existencia o status procesal de este procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del codemandante. Este el Tribunal a los fines de generar certeza, en aras del esclarecimiento de la verdad impuso a la secretaria de este Despacho, de conformidad a lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se sirva realizar una revisión del sistema Juris 2000, y constatar la existencia de procedimiento de oferta real de pago y su status procesal, efectuado por la demandada de autos a favor de los codemandantes.
Se verifica de la actuación que certifica la ciudadana secretaria, inserta al folio 26 pieza 2° del expediente judicial que existe procedimiento a favor de alguno de los codemandantes por oferta real de pago. Todo lo cual permite al Tribunal establecer certeza de su existencia y tramite gracias a la herramienta del sistema Juris 2000. Sin embargo, la parte demandada produjo un original que en ningún caso resultan ser instrumentos públicos, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por tanto no se le otorga valor probatorio, al instrumento producido. Y así se deja establecido.
8.- CAPITULO VIII. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Respecto del codemandante Ciudadano DULBEN JESUS GUIPE
.-Marcado 1.G, Instrumento relacionado con Planilla de Prestaciones Sociales. Por cuanto la parte demandante no desconoce la producida documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 2.G, Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Retroactivo. Sobre la promovida documental, la parte demandante impugna por referir ser una copia. Sin embargo se aprecia del instrumento, que el mismo se encuentra en original, no resultando desconocida en todo caso, la rúbrica que calza el instrumento, por ende, se le atribuye de conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 3.G, Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación. Por cuanto la parte demandante no impugna la producida documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 1.H, Instrumento relacionado con Documento Administrativo. Es de observar que la parte demandada produjo documental dirigido a la Inspectoría del Trabajo, sede El Tigre, con recibo de sello húmedo; que en ningún caso resultan ser un instrumento público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Por cuanto emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
9.-CAPITULO IX. PRUEBAS DE INFORMES. Se ordena oficiar a las siguientes entidades de trabajo, entes y/o instituciones:
PRIMERO: BANCO MERCANTIL. AGENCIA EL TIGRE; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IX de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede Administrativa El Tigre; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IX de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.
10.-CAPITULO X. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos CATHERINE MOTA MENDOZA; MAYRA VALERA y MARIANGELA BASTARDO, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No teniendo ninguna consideración que realizar respecto de las promovidas testimoniales, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la audiencia de juicio. Y así se decide.
III
Es de resolver en PUNTO PREVIO la incidencia propuesta de TACHA DOCUMENTAL surgida en el presente asunto; admitida en audiencia de juicio de fecha 11 de Mayo de 2017, formulada por la representación de la parte codemandante en fundamento en los numeral 3° y 6° del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto de las documentales relacionadas con Autos de Homologación como emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, marcados: 1.A; 1.B y 1.C inserto a los folios 159; 172 y 182 en su orden, de la pieza 1° del expediente judicial. Este Tribunal por auto de fecha 16 de Mayo de 2017, admitió las pruebas por resultar legales y procedente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y al efecto provee sobre las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
PARTE CODEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la prolongación de la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos JEAN TORREALBA; EDUARDO JOSE GUEVARA y DOUGLAS FERNANDEZ, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No teniendo ninguna consideración que realizar respecto de las promovidas testimoniales, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la audiencia de juicio de fecha 27 de junio de 2017. Y así se decide.
Se Declara IMPROCEDENTE, la tacha documental propuesta, por cuanto atendiendo la naturaleza del instrumento administrativo, con pleno valor probatorio, dado que no existe nulidad decretada del acto administrativo mediante sentencia definitivamente firme y/o medida cautelar alguna acordada; no alcanzó la parte demandante tachante demostrar los motivos invocados con el material probatorio incorporado a los autos, valga decir, que resultare falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste; o por el contrario se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance. Por otra parte, la norma invocada por la parte actora esta referida a la tacha de instrumentos, y es de considerar en todo caso, que la simulación, el fraude y el dolo no dan motivo a la tacha del instrumento; de tal forma que mal puede este Tribunal considerar tachado el instrumento cuando la parte actora no fundamento la tacha en ninguno de los supuestos de Ley, siendo también tal medio de impugnación improcedente, en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio a los documentos marcados: 1.A; 1.B y 1.C inserto a los folios 159; 172 y 182 en su orden, de la pieza 1° del expediente judicial. Y así se deja establecido.
IV
Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos sociedad mercantil, entidad de trabajo MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARCAS, C.A. (MAPRECA), una confesión declarada de conformidad a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista de su incomparecencia a la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio en fecha 21 de Marzo de 2017. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por los codemandantes, en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.
Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherente a la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio; fecha de finalización, por ende, el tiempo de servicio; el cargo desempeñado. Asimismo se deja por establecido, al no desvirtuase con ninguna prueba del proceso, ni resultar contrario a derecho la jornada y horario de trabajo, valga decir, modalidad 7x7. Y así se decide.
Debe significar este Despacho necesariamente, en relación al régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, que invocan los codemandantes y respecto del cual plantean y estiman su petitum; que el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona; mediante sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince, para resolver la controversia sometida a su juicio, del asunto seguido por el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ y la entidad de trabajo PETREX S.A., dejo establecido que:
“…el amparo de la convención colectiva petrolera 2011-2013, aspecto que no comparte esta Alzada pues por máximas de experiencias, quien juzga tiene conocimiento que tal texto normativo no ha recibido la homologación correspondiente para surtir sus efectos, sin embargo a fines de precisar tal argumento, se requirió de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, información relacionada sobre ello, quien mediante oficio N° 2015-0169 que riela en autos al folio ciento ochenta (180) de la tercera pieza, señaló:

“…Así mismo, este Despacho informa que el proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES (PDVSA) 2011-2013, no ha sido homologado…”. (Sic)

Por otro lado, establece el artículo 450 de la norma sustantiva laboral:

Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el inspector o la inspectora del trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.
A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Subrayado de éste Tribunal).


En éste contexto, se deja establecido que la Convención Colectiva 2011-2013, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la última de las aprobadas, es decir la correspondiente al año 2007-2009, sumado a que el presente recurso fue ejercido por ambas partes, se procederá a la revisión de los conceptos condenados, y los que resulten estimado por la apelación in commento, así se decide.


Ahora bien, en apego a ello, se deja establecido que la Convención Colectiva 2015-2017, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la última homologada, es decir, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Extensiva sus beneficios conforme al cargo de los codemandantes. Y así se deja establecido.
En lo que respecta a las bases salariales que establecen los codemandantes, es de advertir, que a los fines de su determinación y cuantificación se incluye conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, que no alcanzan demostrar con ninguna prueba del proceso, por cuanto si bien incorporó un legajo de recibos de pago, signados R1- R31 (folios 103-118) éstos resultaron desestimado por las razones expuestas por este despacho precedentemente. En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal desestimar su estimación. Y por cuanto el único instrumento con pleno valor probatorio que ilustra al Despacho para la determinación del salario devengado, resulta el Finiquito incorporado por la parte demandada, será el considerado a los fines de su establecimiento, por cuanto no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso, debiendo el Tribunal controlar su legalidad y procedencia respectos de los conceptos laborales correspondientes.
De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponden a los extrabajadores, por la extinta prestación de sus servicios:
1) Ciudadano NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA:
Ingreso: 26/10/2015
Egreso: 06/03/2016
Tiempo de servicio: 4 mes+ 9 días.
Cargo: OPERADOR VACUUM.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
Tal como fue referido anteriormente el único instrumento con pleno valor probatorio que ilustra al Despacho, para la determinación del salario devengado, resulta el Finiquito incorporado por la parte demandada (folio 165) pieza 1° del expediente judicial, cuyo salario básico guarda identidad con el precisado por la parte demandante de BsF.576,55. De tal modo que será éste el que deja por establecido por SALARIO BASICO BsF.576,55. Y así se decide.
En relación al salario normal, estimado por el codemandante para su determinación y cuantificación incluye conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, que no alcanzan demostrar con ninguna prueba del proceso, por cuanto si bien incorporó un legajo de recibos de pago, signados R1- R31 (folios 103-118) éstos resultaron desestimado por las razones expuestas por este despacho precedentemente. Ahora bien, del finiquito incorporado se precisa las distintas bases salariales variables devengadas por el demandante, durante las cuatro (04) últimas semanas de prestación del servicio, cuales totalizan un monto de BsF.85.835,61 todo lo cual permite determinar que el SALARIO NORMAL promedio resultó la suma de BsF.3.065,55. Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.3065,55 con la alícuota diaria de utilidades de (BsF.1021,85) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.468,26) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.4555,66
No obstante a ello, se verifica que la parte demandada estimó y calculó por salario integral, la cantidad de BsF.4956,25, cuaL resulta de mayor monto a favor del demandante, por ende será este el que deja por establecido por SALARIO INTEGRAL BsF.4956,25. Y así se decide.
1) PREAVISO. Conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
7días x salario normal
7x BsF.3065,55= BsF.21.458,85
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30días x salario integral =
30x BsF.4956,25 = BsF.148.687,5
3) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción = 11,32 días
Corresponde por este concepto 11,32 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.3065,55= BsF.34.702,26
4) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción 4= 18,33 días
Corresponde por este concepto 18,33 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.576,55= BsF.10.568,16
5) UTILIDADES
Por el periodo fraccionado corresponde 40 dias, cuales serán indemnizados conforme al salario normal devengado establecido de BsF.3065,55 determina la suma de BsF.122.622.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto de BsF.338.038,77. Y por cuanto reconoce el actor haber recibido Liquidación de Prestaciones Sociales, en instrumento inserto al folio 165 Pieza 1° del expediente judicial. Resultando el total recibido la suma de BsF.365.691,97. Sin embargo, es de advertir que reclama el demandante una diferencia por este concepto de BsF.131.219,45. No alcanzando la demandada dada la confesión que obra en su contra, desvirtuar su petitum, en consecuencia de ello, se declara procedente el petitum del codemandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales de BsF.131.219,45. Y así se decide.
2) Ciudadano JUAN RAFAEL ORTA PINO:
Ingreso: 16/11/2015
Egreso: 06/03/2016
Tiempo de servicio: 03 meses+ 19 días.
Cargo: CHOFER
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
Tal como fue referido anteriormente el único instrumento con pleno valor probatorio que ilustra al Despacho, para la determinación del salario devengado, resulta el Finiquito incorporado por la parte demandada Folio 178. Pieza 2° del expediente judicial, cuyo salario básico guarda identidad con el precisado por la parte demandante de BsF.576,69. De tal modo que será éste el que deja por establecido por SALARIO BASICO BsF.576,69. Y así se decide.
En relación al salario normal, estimado por el codemandante para su determinación y cuantificación incluye conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, que no alcanzan demostrar con ninguna prueba del proceso, por cuanto si bien incorporó un legajo de recibos de pago, signados R1- R31 (folios 103-118) éstos resultaron desestimado por las razones expuestas por este despacho precedentemente. Ahora bien, del finiquito incorporado se precisa las distintas bases salariales variables devengadas por el demandante, durante las cuatro (04) últimas semanas de prestación del servicio, cuales totalizan un monto de BsF.68.875,18 todo lo cual permite determinar que el SALARIO NORMAL promedio resultó la suma de BsF.2.459,82. Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.2459,82 con la alícuota diaria de utilidades de (BsF.819,94) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.375,80) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.3654,56. No obstante a ello, se verifica que la parte demandada estimó y calculó por salario integral, la cantidad de BsF.4169,75, cuaL resulta de mayor monto a favor del demandante, por ende será este el que deja por establecido por SALARIO INTEGRAL BsF.4169,71. Y así se decide.
1) PREAVISO. Conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
7días x salario normal
7x BsF.2459,82= BsF.17.218,74
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30días x salario integral =
30x BsF.4169,71 = BsF.125.091,3
3) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción = 8,49 días
Corresponde por este concepto 8,49 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.2459,82= BsF.20.883,87
4) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción 4= 13,75 días
Corresponde por este concepto 13,75 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.576,69= BsF.7.929,48.
5) UTILIDADES
Por el periodo fraccionado corresponde 30 días, cuales serán indemnizados conforme al salario normal devengado establecido de BsF.2459,82 determina la suma de BsF.73.794,6.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto de BsF.244.917,99. Y por cuanto reconoce el actor haber recibido Liquidación de Prestaciones Sociales, en instrumento inserto al folio 178 Pieza 1° del expediente judicial. Resultando el total recibido la suma de BsF.259.928,81. Sin embargo, es de advertir que reclama el demandante una diferencia por este concepto de BsF.242.769,22. No alcanzando la demandada dada la confesión que obra en su contra, desvirtuar su petitum, en consecuencia de ello, se declara procedente el petitum del codemandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales de BsF.242.769,22. Y así se decide.
3) Ciudadano PEDRO SANTO ARAY GARCIA:
Ingreso: 26/10/2015
Egreso: 06/03/2016
Tiempo de servicio: 04 meses + 9 días.
Cargo: OPERADOR VACUUM.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
Tal como fue referido anteriormente el único instrumento con pleno valor probatorio que ilustra al Despacho, para la determinación del salario devengado, resulta el Finiquito incorporado por la parte demandada Folio 188. pieza 1° del expediente Judicial, cuyo salario básico guarda identidad con el precisado por la parte demandante de BsF.576,55. De tal modo que será éste el que deja por establecido por SALARIO BASICO BsF.576,55. Y así se decide.
En relación al salario normal, estimado por el codemandante para su determinación y cuantificación incluye conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, que no alcanzan demostrar con ninguna prueba del proceso, por cuanto si bien incorporó un legajo de recibos de pago, signados R1- R31 (folios 103-118) éstos resultaron desestimado por las razones expuestas por este despacho precedentemente. Ahora bien, del finiquito incorporado se precisa las distintas bases salariales variables devengadas por el demandante, durante las cuatro (04) últimas semanas de prestación del servicio, cuales totalizan un monto de BsF.85.835,61 todo lo cual permite determinar que el SALARIO NORMAL promedio resultó la suma de BsF.3.065,55. Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.3065,55 con la alícuota diaria de utilidades de (BsF.1021,85) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.468,26) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.4555,66 No obstante a ello, se verifica que la parte demandada estimó y calculó por salario integral, la cantidad de BsF.4974,37, cuaL resulta de mayor monto a favor del demandante, por ende será este el que deja por establecido por SALARIO INTEGRAL BsF.4974,37. Y así se decide.
1) PREAVISO. Conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
7días x salario normal
7x BsF.3065,55= BsF.21.458,85
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30días x salario integral =
30x BsF.4974,37 = BsF.149.231,1
3) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción = 11,32 días
Corresponde por este concepto 11,32 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.3065,55= BsF.34.702,02
4) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción 4= 18,33 días
Corresponde por este concepto 18,33 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.576,55= BsF.10.568,16
5) UTILIDADES
Por el periodo fraccionado corresponde 40 dias, cuales serán indemnizados conforme al salario normal devengado establecido de BsF.3065,55 determina la suma de BsF.122.622
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto de BsF.338.582,13. Y por cuanto reconoce el actor haber recibido Liquidación de Prestaciones Sociales, en instrumento inserto al folio 188 Pieza 1° del expediente judicial. Resultando el total recibido la suma de BsF.370.209,42. Sin embargo, es de advertir que reclama el demandante una diferencia por este concepto de BsF.140.317,32. No alcanzando la demandada dada la confesión que obra en su contra, desvirtuar su petitum, en consecuencia de ello, se declara procedente el petitum del codemandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales de BsF.140.317,32. Y así se decide.
4) Ciudadano JULIAN JESUS ANTUARE MARCANO:
Ingreso: 26/10/2015
Egreso: 06/03/2016
Tiempo de servicio: 04 meses + 9 días.
Cargo: OPERADOR VACUUM.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
Tal como fue referido anteriormente el único instrumento con pleno valor probatorio que ilustra al Despacho, para la determinación del salario devengado, resulta el Finiquito incorporado por la parte demandada, cuyo salario básico guarda identidad con el precdisado por la parte demandante de BsF.576,55. De tal modo que será éste el que deja por establecido por SALARIO BASICO BsF.576,55. Y así se decide.
En relación al salario normal, estimado por el codemandante para su determinación y cuantificación incluye conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, que no alcanza demostrar con ninguna prueba del proceso, por cuanto si bien incorporó un legajo de recibos de pago, signados R1- R31 (folios 103-118) éstos resultaron desestimado por las razones expuestas por este despacho precedentemente. Ahora bien, del finiquito incorporado se precisa las distintas bases salariales variables devengadas por el demandante, durante las cuatro (04) últimas semanas de prestación del servicio, cuales totalizan un monto de BsF.103.763,49 todo lo cual permite determinar que el SALARIO NORMAL promedio resultó la suma de BsF.3705,83. Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.3.705,83 con la alícuota diaria de utilidades de (BsF.1.235,27) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.566,06) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.5.507,16
No obstante a ello, se verifica que la parte demandada estimó y calculó por salario integral, la cantidad de BsF.5.687,41, cuaL resulta de mayor monto a favor del demandante, por ende será este el que deja por establecido por SALARIO INTEGRAL BsF.5687,41. Y así se decide.
1) PREAVISO. Conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
7días x salario normal
7x BsF.3705,83= BsF.25.940,81
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30días x salario integral =
30x BsF.5687,41 = BsF.170.622,3
3) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción = 11,32 días
Corresponde por este concepto 11,32 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.3.705,83= BsF.41.949,99
4) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción 04 meses= 18,33 días
Corresponde por este concepto 18,33 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.576,55= BsF.10.568,16
5) UTILIDADES
Por el periodo fraccionado corresponde 40 dias, cuales serán indemnizados conforme al salario normal devengado establecido de BsF.3705,83 determina la suma de BsF.148.233,2
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto de BsF.397.314,46. Y por cuanto reconoce el actor haber recibido Liquidación de Prestaciones Sociales, en instrumento inserto al folio 204 Pieza 1° del expediente judicial. Resultando el total recibido la suma de BsF.411.848,87. Sin embargo, es de advertir que reclama el demandante una diferencia por este concepto de BsF.73.702,07. No alcanzando la demandada dada la confesión que obra en su contra, desvirtuar su petitum, en consecuencia de ello, se declara procedente el petitum del codemandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales de BsF.73.702,07. Y así se decide.
5) Ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ BALBAS:
Ingreso: 26/10/2015
Egreso: 06/03/2016
Tiempo de servicio: 04 meses+ 09 días.
Cargo: CHOFER 30 TON.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
Tal como fue referido anteriormente el único instrumento con pleno valor probatorio que ilustra al Despacho, para la determinación del salario devengado, resulta el Finiquito incorporado por la parte demandada, cuyo salario básico guarda identidad con el precisado por la parte demandante de BsF.576,69. De tal modo que será éste el que deja por establecido por SALARIO BASICO BsF.576,69. Y así se decide.
En relación al salario normal, estimado por el codemandante para su determinación y cuantificación incluye conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, que no alcanzan demostrar con ninguna prueba del proceso, por cuanto si bien incorporó un legajo de recibos de pago, signados R1- R31 (folios 103-118) éstos resultaron desestimado por las razones expuestas por este despacho precedentemente. Ahora bien, del finiquito incorporado se precisa las distintas bases salariales variables devengadas por el demandante, durante las cuatro (04) últimas semanas de prestación del servicio, cuales totalizan un monto de BsF.85.856,33 todo lo cual permite determinar que el SALARIO NORMAL promedio resultó la suma de BsF.3.066,29. Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.3066,29 con la alícuota diaria de utilidades de (BsF.1022,09) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.468,37) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.4556,75
No obstante a ello, se verifica que la parte demandada estimó y calculó por salario integral, la cantidad de BsF.4952,92, cuaL resulta de mayor monto a favor del demandante, por ende será este el que deja por establecido por SALARIO INTEGRAL BsF.4952,92. Y así se decide.
1) PREAVISO. Conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
7días x salario normal
7x BsF.3066,29= BsF.21.464,03
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30días x salario integral =
30x BsF.4952,92 = BsF.148.587,6
3) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción = 11,32 días
Corresponde por este concepto 11,32 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.3066,29= BsF.34.710,40
4) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción 4= 18,33 días
Corresponde por este concepto 18,33 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.576,69= BsF.10.570,72
5) UTILIDADES
Por el periodo fraccionado corresponde 40 días, cuales serán indemnizados conforme al salario normal devengado establecido de BsF.3066,29 determina la suma de BsF.122.651,6

Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto de BsF.337.984,35. Y por cuanto reconoce el actor haber recibido Liquidación de Prestaciones Sociales, en instrumento inserto al folio 214 Pieza 1° del expediente judicial. Resultando el total recibido la suma de BsF.380.577,04. Sin embargo, es de advertir que reclama el demandante una diferencia por este concepto de BsF.129.459,47. No alcanzando la demandada dada la confesión que obra en su contra, desvirtuar su petitum, en consecuencia de ello, se declara procedente el petitum del codemandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales de BsF.129.459,47. Y así se decide.
6) Ciudadano MARLON ALEXANDER CERMEÑO PRADO
Ingreso: 26/10/2015
Egreso: 06/03/2016
Tiempo de servicio: 04 meses+ 09 días.
Cargo: CHOFER 30 TON.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
Tal como fue referido anteriormente el único instrumento con pleno valor probatorio que ilustra al Despacho, para la determinación del salario devengado, resulta el Finiquito incorporado por la parte demandada folio 227 pieza 1° del expediente judicial, cuyo salario básico guarda identidad con el precdisado por la parte demandante de BsF.576,55. De tal modo que será éste el que deja por establecido por SALARIO BASICO BsF.576,69. Y así se decide.
En relación al salario normal, estimado por el codemandante para su determinación y cuantificación incluye conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, que no alcanzan demostrar con ninguna prueba del proceso, por cuanto si bien incorporó un legajo de recibos de pago, signados R1- R31 (folios 103-118) éstos resultaron desestimado por las razones expuestas por este despacho precedentemente. Ahora bien, del finiquito incorporado se precisa las distintas bases salariales variables devengadas por el demandante, durante las cuatro (04) últimas semanas de prestación del servicio, cuales totalizan un monto de BsF.85.856,33 todo lo cual permite determinar que el SALARIO NORMAL promedio resultó la suma de BsF.3.066,29. Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.3066,29 con la alícuota diaria de utilidades de (BsF.1022,09) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.468,37) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.4556,75
No obstante a ello, se verifica que la parte demandada estimó y calculó por salario integral, la cantidad de BsF.4.966,98, cual resulta de mayor monto a favor del demandante, por ende será este el que deja por establecido por SALARIO INTEGRAL BsF.4.966,98. Y así se decide.
1) PREAVISO. Conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
7días x salario normal
7x BsF.3066,29= BsF.21.464,03
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30días x salario integral =
30x BsF.4966,98 = BsF.149.009,4
3) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción = 11,32 días
Corresponde por este concepto 11,32 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.3066,29= BsF.34.710,40
4) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción 4 meses= 18,33 días
Corresponde por este concepto 18,33 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.576,69= BsF.10.625,71
5) UTILIDADES
Por el periodo fraccionado corresponde 40 días, cuales serán indemnizados conforme al salario normal devengado establecido de BsF.3066,29 determina la suma de BsF.122.651,6

Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto de BsF.338.461,14. Y por cuanto reconoce el actor haber recibido Liquidación de Prestaciones Sociales, en instrumento inserto al folio 227 Pieza 1° del expediente judicial. Resultando el total recibido la suma de BsF.370.444,75. Sin embargo, es de advertir que reclama el demandante una diferencia por este concepto de BsF.139.591,76. No alcanzando la demandada dada la confesión que obra en su contra, desvirtuar su petitum, en consecuencia de ello, se declara procedente el petitum del codemandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales de BsF.139.591,76. Y así se decide.
7) Ciudadano DULBEN JESUS GUIPE:
Ingreso: 01/02/2016
Egreso: 03/05/2016
Tiempo de servicio: 03 mes+ 09 días.
Cargo: OPERADOR VACUUM.
Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
Tal como fue referido anteriormente el único instrumento con pleno valor probatorio que ilustra al Despacho, para la determinación del salario devengado, resulta el Finiquito incorporado por la parte demandada folio 234 pieza 1° del expediente judicial, cuyo salario básico no guarda identidad con el precisado por la parte demandante de BsF.676,55. De tal modo que será éste el que deja por establecido por SALARIO BASICO BsF.676,55. Y así se decide.
En relación al salario normal, estimado por el codemandante para su determinación y cuantificación incluye conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, que no alcanzan demostrar con ninguna prueba del proceso, por cuanto si bien incorporó un legajo de recibos de pago, signados R1- R31 (folios 103-118) éstos resultaron desestimado por las razones expuestas por este despacho precedentemente. Ahora bien, del finiquito incorporado se precisa las distintas bases salariales variables devengadas por el demandante, durante las cuatro (04) últimas semanas de prestación del servicio, cuales totalizan un monto de BsF.47.132,77 todo lo cual permite determinar que el SALARIO NORMAL promedio resultó la suma de BsF.1683,31. Y así se decide.
Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.1683,31 con la alícuota diaria de utilidades de (BsF.561,10) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.257,17) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.2.501,58
No obstante a ello, se verifica que la parte demandada estimó y calculó por salario integral, la cantidad de BsF.2.759,53, cuaL resulta de mayor monto a favor del demandante, por ende será este el que deja por establecido por SALARIO INTEGRAL BsF.2.759,53. Y así se decide.
1) PREAVISO. Conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
7días x salario normal
7x BsF.1683,31= BsF.11.783,17
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30días x salario integral =
30x BsF.2759,53 = BsF.82.785,9
3) VACACIONES FRACCIONADAS Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción = 8,49 días
Corresponde por este concepto 8,49 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.1683,31= BsF.14.291,30
4) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
Fracción 4= 13,75 días
Corresponde por este concepto 13,75 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.676,55= BsF.9.302,56
5) UTILIDADES
Por el periodo fraccionado corresponde 30 días, cuales serán indemnizados conforme al salario normal devengado establecido de BsF.1683,31 determina la suma de BsF.50.499,3

Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto de BsF.168.662,23. Y por cuanto reconoce el actor haber recibido Liquidación de Prestaciones Sociales, en instrumento inserto al folio 234 Pieza 1° del expediente judicial. Resultando el total recibido la suma de BsF.210.418,18. Sin embargo, es de advertir que reclama el demandante una diferencia por este concepto de BsF.61.549,51. No alcanzando la demandada dada la confesión que obra en su contra, desvirtuar su petitum, en consecuencia de ello, se declara procedente el petitum del codemandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales de BsF.61.549,51. Y así se decide.

En relación al resto de los conceptos peticionado por todos los codemandadantes:
.-Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de Diferencia de semanas de trabajo 7 x 7 y retroactivo 01/10/2015 Es de considerar, que en el petitum de los codemandante involucra conceptos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2015-2017. Al respecto se dejó establecido precedentemente, que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, resulta aplicable al caso de autos por ser ésta la última homologada. Por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Por cuanto mal podría ser extensible, el régimen de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2015-2017, que no se encuentra homologada. La parte actora no alcanza incorporar un indicio, ni prueba que ilustre al Tribunal respecto de los conceptos que invoca y peticiona le resultan extensibles al demandante, producto de un acuerdo obrero-patronal en orden a la progresividad de beneficios y conceptos laborales. Que resultare en monto mayor a lo estipulado en la Cláusula sobre el pretendido concepto de retroactivo, de tal modo, que esta instancia procediera a controlar su legalidad y pronunciarse sobre la procedencia de su petitum. Con vista de ello, se declara IMPROCEDENTE conforme a la invocada convención colectiva. Y se decide.
.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama los codemandantes. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los codemandantes no demuestran los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.
.-Se declara IMPROCEDENTE la indemnización que reclaman los codemandantes por concepto de HORAS EXTRAS TRABAJADAS SIN AUTORIZACION. Por cuanto correspondió a los accionantes demostrar que había generado el concepto de horas extras, distintas a su régimen de guardia; situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente con ninguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos de preaviso; indemnización de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas que peticionan los codemandantes, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a los extrabajadores por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Improcedente la tacha documental propuesta.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoaran los ciudadanos NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA; JUAN RAFAEL ORTA PINO; PEDRO SANTO ARAY GARCIA; JULIAN JESUS ANTUARE MARCANO; JOSE GREGORIO HERNADNEZ BALBAS; MARLON ALEXANDER CERMEÑO PRADO y DULBEN JESUS GUIPE, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARACAS, COMPAÑÍA ANONIMA (MAPRECA).
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARACAS, COMPAÑÍA ANONIMA (MAPRECA), a pagar a los codemandantes ciudadanos NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA; JUAN RAFAEL ORTA PINO; PEDRO SANTO ARAY GARCIA; JULIAN JESUS ANTUARE MARCANO; JOSE GREGORIO HERNADNEZ BALBAS; MARLON ALEXANDER CERMEÑO PRADO y DULBEN JESUS GUIPE, las sumas de dinero establecidas respecto de cada uno de ellos, por concepto de pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
CUARTO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARY CORDOVA MEDINA


SJT/MM/LHG