REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO: BP12-L-2012-000285
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO JESUS ORENSE MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.468.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICIOS DE VENEZUELA, LTD, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
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ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio del año 2012, se da inicio al presente asunto por demanda incoada por el Ciudadano ALFREDO JESUS ORENSE MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.468.391, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515., conforme se evidencia del poder que riela a los folios 08 al 10 de la 1era pieza del expediente, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICIOS DE VENEZUELA, LTD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67,Tomo 575-A, de fecha 16 de agosto del año 2001, siendo la ultima modificación en fecha15 de enero del año 2007, bajo el N º 58, tomo 1698-A, por motivo de Cobro por indemnización por Enfermedad Ocupacional u otros conceptos.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del año 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.

En fecha 28 de junio del año 2012 se instala la audiencia preliminar acto en el que las partes comparecientes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y concluye en fecha 04 de febrero del año 2013, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, luego en la oportunidad legal fue remitida la causa a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda.
Recibida la causa en este Tribunal, se admiten las pruebas y se fijo oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015 se dejo sin efecto la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de junio de 2014 en virtud del principio de inmediación y se ordeno realizar nueva audiencia y la evacuación de las pruebas.

En fecha 17 de noviembre del año 2016, se instala la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas siendo prolongada para la continuación del debate probatorio, la cual concluye en fecha 03 de Octubre del año 2017 con el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo; declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda y se condena a la demandada a cancelar a la parte actora el monto determinado en la motiva del extenso de la sentencia.
Ahora bien siendo la oportunidad para la publicación del extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
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ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que en fecha 28 de mayo del año 2004 comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e interrumpidos para la entidad de trabajo CNPC SERVICIOS DE VENEZUELA, LTD, S.A.,en el cargo de Obrero de Taladro, para prestarle servicios a la industria petrolera nacional, a través de la filial PDVSA GAS, S.A., en taladros de perforación, hasta el 21 de agosto del año 2.009, fecha en la que es despedido por culminación de contrato, con un tiempo de servicio de 5 años, y 3 meses.
Que fue asignado al taladro GW-37 en jornada por turnos de 7:00 a.m a3:00 p.m. 3:00 p.m a 11:00 p.m y de 11:00 p., a 7:00 a.m, devengando un salario básico diario de Bs.47, 60, salario normal mensual de Bs. 2.575,16 y diario de Bs. 91,97 y salario integral diario de Bs. 109,61.
Sostiene que dentro de las actividades desempeñadas se encuentran: 1) montar y desmontar Tuberías, 2) colocar y extraer cuñas;3) manejo de todo lo relacionado con tubulares para realizar viajes y conexiones;4) prestar apoyo en el mantenimiento de las áreas de servicios de plataformas, canales, cabrias, tuberías y equipos de perforación;5) participar en la mudanza de equipos y campamentos, si se requiere su colaboración dichas actividades, se desarrollaron en el Taladro GW-37, perteneciente a la empresa demandada.

Señala que en fecha 11 de mayo del 2009 por orden medica de la empresa para que se realizara examen medico pre-empleo con diagnostico no elegible Hernia Inguinal Derecha. Que fue intervenido quirúrgicamente, estuvo de reposo y en fecha 20 de agosto de 2009 fue evaluado por el medico y se le autoriza a reincorporarse a sus actividades.
Que con dicha constancia de evaluación se dirige a la empresa a ponerse a disposición de su empleador para que este le indique el horario al cual debe reincorporarse a sus labores y se le hace entrega de la carta de despido en fecha 21/08/209.

Que posteriormente en fecha 09 de septiembre del año 2009, se practico resonancia magnética en la cual se determino IDx: Discopatía Degenerativa de L5-S1 con Protusión Postero Central del mismo.

En fecha 18 de diciembre del año 2009, se realiza estudio simple de tomografía computarizada en el Centro Medico de Diagnostico Integral de Alta Tecnología Ernesto Che Guevara, fue evaluado con el siguiente diagnostico IDx: Osteoartritis Ligera de Columna Lumbosacra, Hernia Discal Centro-Foraminal Izquierda de L5-S1.-

Que fue evaluado en fecha 09 de febrero de 2010 por el neurocirujano Dr. Joham Dorta Febles con diagnostico IDx: Se evidencia Degeneración Discal L5-S1 y Hernia Discal L5-S1 paciente neuroquirúrgico.

En fecha 20 de marzo del año 2012, fue evaluado nuevamente por el neurocirujano Dr. JOHAM DORTA FEBLES, quien emite el siguiente diagnostico IDx: Hernia Discal L5-S1, se planteo Tratamiento Quirúrgico no se realizo, dolor de espalda, lumbalgia crónica y parastesis Ms-Inf.Izq., recibió fisiatría, reposo 16 semanas aproximadamente. Discapacidad Total Permanente.

Que en fecha 15 de junio del año 2010,acude a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL),a los fines de que se practique evaluación medica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, aperturandose una historia medica Nro. ANZ-00696-10.-

En fecha 17 de agosto del año 2011,se practica inspección en la sede de la empresa por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de realizar investigación y declaración del Origen Ocupacional, la cual concluye en los siguientes términos: El Trabajador tuvo una exposición ocupacional de 05 años y 03 meses. Se constato que no existía Comité de Seguridad y Salud Laboral, tampoco se evidencio el cumplimiento de notificación de riesgos en que se encontraba la misma, nunca se participo el peligro, ni los riesgos, debido a fallas en la dirección, evaluación y gestión de riesgos, nunca se participo el peligro, ni los riesgos ocupacionales, estando expuesto a condiciones inseguras e insalubres de sobreesfuerzo al transportar cargas, al desmontar equipos, mezclar lodos, así como el empleo repetido de herramientas pesadas, posturas disergonomicas, riesgos de calor, ruido, vibraciones, químicos, biológicos, psicosociales, explosión e incendio durante el desarrollo de las actividades que realizo como Obrero.

Que el 20 de enero del año 2012, se emite oficio CMO-C-027-12, por la Dirección Estatal De Salud De Los Trabajadores De Los Estados Anzoátegui, Sucre Y Nueva Esparte Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral, en el cual se emite informe final previa evaluación de la Historia Clínica Ocupacional Nro. ANZ-00696-10 y de La Investigación de Enfermedad Ocupacional Nº ANZ-03-IE-10-0311, Certificación de Enfermedad De Origen Ocupacional, cito textualmente, CERTIFICO, que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1(C.O.D CIE:10 M51.8), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones, lateralizaciones frecuentes de columna
lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores de 10% del peso corporal total, sedestacion y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizo que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Refiere que la demandada no constituyo el comité de Seguridad y Salud Laborales, con infracción muy grave de acuerdo al artículo 120.10 de la Lopcymat y articulo 67 del Reglamento como evidencia las providencias administrativas ANZ/044/2009 de fecha 09/05/2010 y ANZ/018/2009 de fecha 24/10/2008

Reclama los siguientes conceptos y montos:
*RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Articulo 129 y 130.4 de la Lopcymat: 4,5 años x 360 días=1620 días de salario integral de Bs. 109,61 = Bs. 177.568,82.
*INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMIDADES, de conformidad con el artículo 71 de la Lopcymat, en base a: 1620 días x salario integral de Bs. 109,61, = Bs. 177.568,82.
*DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: Reclama el costo emergente de la intervención quirúrgica, tratamiento de rehabilitación, fisiatría, y evaluaciones periódicas, que padece una limitación en su capacidad laboral para ejercer cualquier actividad lucrativa donde requiera el uso de fuerza física durante el promedio de vida útil laborable que le permita solventar sus gastos personales y de su familia, reclama el lucro cesante de conformidad con el articulo 1.273 del Código Civil en concordancia con el 27 de la Ley del Seguro Social en promedio a la vida útil de 70 años, afirma que actualmente cuenta con 52 años y le restan 08 años, calculado así, 3,5 años x 360 días =1260 días x salario normal de Bs. 91.97 = Bs.115.882,20 .
*DAÑO MORAL: Refiere que solo tiene escolaridad a nivel bachillerato y estudios universitarios sin concluir, que tiene esposa, que es jefe de familia a su cargo sin poder cubrir la manutención del hogar, que tiene constantes episodios de dolores lumbares que la llevan a tomar constantes medicamentos para mitigar el dolor, que se le a agravado por la negligencia de la empresa en autorizar la intervención; que su vida familiar, social y económica se ha visto afectada, que se ve limitado para colaborar en la labores domesticas, que no podrá volver a ejercer el oficio que aprendió; por lo que reclama el monto de Bs. 100.000,00.
* Costas Procesales y Honorarios Profesionales reclama Bs. 171.305,95.

- Reclama un monto total de setecientos cuarenta y dos mil trecientos veinticinco bolívares con setenta y nueve céntimos (742.325,79).
.- Demanda los intereses legales moratorios, desde la fecha de aparición de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL hasta su definitivo pago. Y la Indexación judicial, desde la notificación de la demandada, hasta que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados.

En la contestación de la demanda, la parte demandada alego los siguientes hechos:

Admite la prestación de los servicios, el tiempo laborado, el salario básico, normal e integral, el cargo desempeñado.
Admite el régimen aplicable a la relación de trabajo contenido en la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajadores petroleros.

Admite que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 21 de julio del año 2009, de Hernia Inguinal Derecha y gozo de reposo medico siendo evaluado por el medico Tratante, considerándolo apto, para las actividades laborales en fecha 21 de agosto del año 2009, se le pone fin a la relación de trabajo.

-Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos reclamados y el monto total demandado.
-Niega, los alegatos del actor en cuanto las evaluaciones medicas que le diagnosticaron la patología de hernia discal L5-S1 en fundamento a que en fecha 11 de mayo de 2009 emitió orden medica Nº 030952 como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por evaluación post empleo y que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 21 de julio de 2009 con reposos medico hasta el 21 de agosto de 2009 fecha en la que se extendió la desincorporacion, terminando la relación de trabajo.-

Niega los alegatos del actor referidos a la investigación de Inpsasel y la certificación de la enfermedad ocupacional así como la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y las conclusiones del resultado de la investigación, en fundamento a que la unidad contratante es Petróleos de Venezuela, S.A y que en fecha 18 de julio de 2005 dirigió comunicación a todas las empresas contratistas sobre el uso de resonancia magnética, donde concluye que a los trabajadores no se les debe vulnerar su derecho a trabajar basándose en hallazgos de resonancia magnética, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, La Defensoría del Pueblo e Inpsasel prohíben a las contratistas-patronos contemplar dentro de los exámenes pre-ingresos la
práctica de resonancia magnética por inconstitucional, argumenta que con ello le resultaba imposible conocer el actor tenia o padecía de enfermedad a nivel de la columna lumbo-sacra., y que durante el tiempo que permaneció activo jamás presento ningún tipo de sintomatología, y que Inpsasel concluye que la enfermedad es agravada por el trabajo.


Argumenta que el actor sabía que tenía la enfermedad que era desconocida por ella, que si el actor hubiera manifestado que padecía dicha enfermedad pudieron haberse tomado medidas para que su condición no se agravara.
Alega que el actor desde el inicio de la relación laboral fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, por disposición del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de haber sido cierta la enfermedad del actor los gastos y costos debía asumirlos dicho Instituto así como la indemnización por alguna incapacidad.
Señala que no constan en autos el requisito la certificación del accidente o grado de incapacidad decretada por la Junta Médica de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Niega, rechaza y contradice el incumpliendo alegados por el actor a los artículos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en cuanto a que estuvo expuesto a condiciones inseguras e insalubres así como a riesgos ocupacionales y condiciones disergonomicas sin ningún tipo de advertencia a los riesgos, fundamenta su negativa en el hecho a que la certificación del Inpsasel considera la enfermedad agravada por el trabajo que desconocía la enfermedad del actor.
Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos reclamados por el actor en fundamento a que no existe en autos ni es indicado en el libelo la conducta antijurídica en la que incurrió que origino la patología que se pretende sea indemnizada en argumento a que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, de la cual desconocía por haber sido ocultada por el actor, que no se logra demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado.
Finalmente solicita sean declarada sin lugar e improcedente las pretensiones del actor.

- llI-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados los hechos alegados por las partes, el hecho controvertido resulta en determinar si la patología padecida por el hoy demandante le ha producido un daño que le ha causado una discapacidad total y permanente para el trabajo por el incumplimiento de la demandada a las normas de seguridad, higiene y salud en el trabajo conforme a la normativa de establecida en la LOPCYMAT, en cuanto a los servicios prestados para el patrono; al ser calificada por el ente administrativo como enfermedad ocupacional y determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el hecho ilícito del patrono.
Una vez apreciados los hechos libelados es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En los términos en que quedó trabada la Litis, y en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, quedó admitido la prestación de servicio y relación de trabajo, el salario; y al determinar el hecho controvertido relacionado con las indemnizaciones contenidas en los conceptos reclamados, surge la contradicción en demostrar de las probanzas aportadas, si la

patología padecida por el actor es agravada con ocasión al trabajo y si la demandada es responsable por hecho ilícito en el daño físico y moral ocasionado al actor, mediante la relación de causa-efecto, mediante actividades laborales ejecutadas en condiciones riesgosas y dizergonomicas que le produjeron la patología alegada.
Mediante los medios probatorios y distribución de la carga de la prueba le corresponde al actor demostrar el hecho ilícito del patrono con la relación de causalidad entre las funciones desempeñadas como causantes de la patología sufrida del agravamiento de su enfermedad en la prestación de sus servicios; y a la demandada le corresponde probar las eximentes de responsabilidad es decir el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, la notificación de los riesgos para el trabajo y condiciones ergonómicas para su realización; así como las actividades y funciones desempeñadas por el extrabajador; de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la demostración de los hechos libelados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.- marcado con letra “A, B, C y D” Instrumento referido con copia certificada de acta de Inspección a la sede de la demandada realizada por la de la Dirección de Inspección y condiciones de trabajo de la Inspectoria del trabajo de El Tigre, de fecha 26/09/2008, 18/11/2008; e informe de propuesta de sanción por el incumplimiento de la demandada a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el cual riela a los folios 118 al 154 de la primera pieza del expediente.
Estos documentales fueron impugnados por la parte demandada por ser copias del expediente administrativo Nº 024-2004-07-00139 llevado por la Inspectoría del trabajo de El Tigre y presentados en forma selectiva sin haberse producido íntegramente, al ser apreciado se evidencia que se refieren a copias certificadas de actas administrativa relacionadas con inspecciones realizadas por el ente administrativo a la sede de la demandada, al no guardar relación directa con los hechos controvertidos no se les atribuye valor probatorio aunado a que no fue promovido íntegramente el expediente administrativo que de certeza sobre las actuaciones contenidas en el mismo. Y así se establece.-
Marcada B y E, referida a carta de culminación de contrato, cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente,
Marcado C, relacionada a la orden medica emitida por CNPC, folio 12.
Marcado D, referida a constancia medica emanada de la Clínica La Trinidad, folio 13.
Esto documentales no fueron objetados por la demandada del cual se aprecia que se refieren a los hechos admitidos relacionados con la culminación de la relación laboral, el diagnostico de hernia inguinal, motivos por el cual nada tiene que valorarse. Y así se establece.-
Marcada F, relacionada con Informe de Resonancia Magnética del Centro Medico Anaco, riela al folio 15. Este documental fue impugnado por ser copias simples, no se le atribuye valor probatorio.

En cuanto a los documentales Marcados G, informe de tomografía computarizada emanada del Centro Medico Ernesto Che Guevara, folio 16; H Informe Medico emanada de IDEMNCA, folio 17; I, referido a Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar emanado de Centro Medico Anaco, folio 18; Marcado J y K, Informe Medico de IDEMNCA, folio 19 y 20.
Estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada por haberse promovido en copias fotostáticas simples y emanar de terceros sin ser ratificados mediante la prueba testimonial, en consecuencia al ser apreciados este juzgador no les atribuye valor probatorio por no cumplir con lo preceptuado en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-
Marcado L, relacionado con Informe de Investigación de enfermedad ocupacional realizada por el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), de los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre del INPSASEL, a la demandada de fecha 07 de septiembre de 2011, folio a los folios 21 al 27. Al ser apreciada se evidencia al folio 25 las actividades realizadas por el extrabajador tales como meter y sacar cuña, colear tubería, mandarrear tuberías, utilizar llave hidráulica, golpear con mandarria para apretar conexiones y aflojarlas, levantar pieza de aproximadamente 60 Kg, proceso realizado durante 5 años, así mismo al vuelto del folio 26 se constata como factores de riesgo identificados durante la actuación presentes en el lugar de trabajo, las condiciones disergonomicas las cuales se propician por la manipulación de cargas, esfuerzos y posturas sostenidas; del mismo modo se aprecia de las conclusiones del informe que el extrabajador tuvo una exposición ocupacional de 5 años y tres meses interrumpidos por reposos ocasionados por lesión; la bipedestación de tipo estática y
dinámica por periodos prolongados, movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión de tronco y cuello, adopción en posturas en cuclillas, Impulso, traslado de cargas, adopción de posturas forzadas, manipulación manual de cargas de 30 kg hasta 80 kg. Se le atribuye valor probatorio como documento publico administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada M, relacionada con Certificación de INPSASEL, riela al folio 28 al 29.
Se aprecia de la certificación del origen de la enfermedad de fecha 20 de enero de 2012 en relación al historial médica ocupacional Nº ANZ-00696-10 presento diagnostico de Discopatía Lumar: Hernia Discal L5-S1, requiriendo tratamiento medico, fisiátrico y reposo. También se constata de dicha certificación que la patología descrita constituye un estado patológico (agravado) con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonomicas. Se certifica La enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad Total permanente para el trabajo habitual. Con limitación para realizar actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna lumbosacra; subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestacion y bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficie irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral. En consecuencia este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado N, Referida a Solicitud de evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela al folio 30. Se aprecia que fue elaborada al 20 de marzo de 2012, se evidencia datos relativos al extrabajador, la edad de 52 años, el cargo , la patología el periodo evaluado en el servicio de neurocirugía ante el Instituto de Especialidades Medicas Idemca, la evolución no satisfactoria, dolor de espalda, lumbalgia crónica, determina enfermedad ocupacional elaborada por el medico tratante Dr. Joham Dorta Febles, de la misma no se observa el grado de discapacidad requerido, al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Loptra.-

Marcado O, Copias certificadas de Providencia Administrativa de fecha 09 de mayo del 2010, y 24 de octubre de 2008 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folios 31 al 98. De su contenido se evidencia procedimientos de sanción a la demandada por el incumplimiento a la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, por condiciones de riesgos, la falta de dotación de equipos de protección, en consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena a:

-. CENTRO MEDICO ANACO: ubicado en la Av. Zulia de la ciudad de Anaco Municipio Anaco Estado Anzoátegui; a los fines de que informe sobre los particulares promovidos por la parte en su escrito de promocion de pruebas. Se encuentran incorporadas sus resultas en la primera pieza del expediente rielan a los folios 158 al 164. Se aprecia constancia del actor haberse realizado estudios de resonancia magnética de columna lumbo sacra, sin especificar diagnostico y contenido del informe, al ser apreciada se evidencia que guarda relación con los documentales que rielan a los folios 15 y 18 de la 1era pieza del expediente, referidos a los resultados de estudios lumbosacro que determinan la patología padecida por el actor de discopatía degenerativa L5-S1 y hernia Discal L5.S1. Se le atribu7ye valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Loptra.-

.-SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS, ubicada en la Avenida Lecuna Parque Central Torre Oeste, piso 6, Caracas Distrito Capital, sus resultas rielan a los folios 85 al 95 de la 2da pieza del expediente, cuya información se relaciona a la actividades comerciales de la demandada al servicio de la industria petrolera, lo cual nada aporta a la resolución de la controversia. En consecuencia no se le atribuye valor probatorio.
TESTIMONIAL
Fue promovido como testigo el ciudadano LUIS URICARE, se dejo constancia de la incomparecencia en consecuencia al ser declarado DESIERTO, nada tiene este juzgador que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DE INFORMES.
Se libro requerimiento a las siguientes entidades:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), Oficina Administrativa


Ubicada en Guaraguao de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sus resultas se encuentran incorporas en el expediente a los folios 6 al 8 de la 3era pieza se evidencia que la demanda inscribió al extrabajador en la seguridad social. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIOB DR. ALEJANDRO RHODE, Ubicado en Esquina De Colon A Doctor Diaz, Edificio Antiguo Del Banco De Los Trabajadores, La Hoyada, Caracas Distrito Capital.

Este Juzgador ordeno una Inspección Judicial en la pagina Wed del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, a los fines de recabar la información solicitada en virtud de ser fundamental para la resolución de la controversia. La parte promovente desiste de la prueba y la parte contraria conciente el desistimiento. Este medio probatorio quedo desistido por el principio de adquisición de la prueba, toda vez que su contenido consta en las documentales valoradas precedentemente. En consecuencia nada tiene que valorarse sobre el presente medio probatorio. Así se establece.-

.- PDVSA SERVICIOS, S.A., Gerencia De Explotación Y Producción: Ubicado en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, al quedar desistida en la audiencia de juicio de fecha 02 de agosto de 2017. En consecuencia nada tiene que valorarse sobre el presente medio probatorio. Y así se establece.-
DEFENSORIA DEL PUEBLO: Sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 111 y 125 de la 2da pieza del expediente, relacionado con dictamen de dicho ente mediante el cual consigna dictamen DP ANZ v0915 de fecha 30 de marzo de 2001donde se concluye que la practica de resonancia magnética es nulo e inconstitucional, al ser utilizado como requisito pre-empleo, en virtud a la garantía al derecho al trabajo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 81 de la Loptra.-

INSPECCION JUDICIAL.
En cuanto a la Inspección judicial promovida, quedo desistida mediante audiencia de juicio de fecha 19/09/2017. En consecuencia nada tiene que valorarse. Así se establece.-
EXHIBICION:
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MOTIVACION PARA DECIDIR.
El contradictorio está basado en determinar si la demandada es responsable en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cumplimiento de normas de seguridad con el extrabajador y si el hecho alegado por el demandante derivada de la enfermedad ocupacional certificada por el IPNSASEL es causada por el hecho ilícito de la demandada, así como determinar la procedencia de los conceptos y montos reclamados.
Este juzgador, para resolver el caso sub examine, se fundamenta en los artículos 2, 3, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales en la protección constitucional al hecho social trabajo. En la interpretación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo el carácter de orden público de los principios y normas que la regulan, las cuales no pueden ser relajados por los particulares. El artículo 87 eiusdem, establece el derecho al trabajo y, además, obliga a todo empleador a garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Este operador de justicia basa su decisión en fundamento de los citados principios y normas constitucionales y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto le sea aplicable, así como el La Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

En primer lugar, cabe señalar que la culminación de la relación de trabajo se produjo con el despido del trabajador, por cuanto se invirtió la carga de la prueba a la demandada al haber alegado la terminación de la relación laboral por el vencimiento del contrato de obra para la cual labora la extrabajador.
En cuanto a la enfermedad ocupacional alegada por la extrabajador cabe destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, establece:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, (…).
En efecto, quedo evidenciado en el informe de investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al determinar en fecha 20 de enero del 2012, en informe realizado por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que determino que el origen de la enfermedad de la ciudadano: ALFREDO JESUS ORENSE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-
5.468.391, si cumple con la definición de enfermedad ocupacional y se produce con ocasión al trabajo; al igual que se constato que la demandada no consigno descripción de cargo ni realizo oportunamente la declaración de la enfermedad ante el INPSASEL, de conformidad con el articulo 73 de la LOPCYMAT.


Del mismo modo, se constato en el instrumento emanado del IPSASEL que certifica la enfermedad ocupacional de la extrabajador con fecha 20 de Enero del año 2012, conforme a la investigación realizada en el expediente administrativo Nº ANZ-03-IE-10-0311, mediante la Historia Medica Nº ANZ-00696-10, al realizarle la evaluación de los cinco criterios Higiénico ocupacional, epidemiológico, Legal, Paraclinico y Clínico, se constata las actividades realizadas por el extrabajador que implican flexión, extensión y lateralización del tronco, lateralización del cuello, flexión y extensión de los miembros superiores, (levantamiento de brazos por encima de los hombros), bipedestación dinámica, prolongada; halar, empujar, levantar y trasladar cargas de peso variable, asimismo el diagnostico de hernia discal L5-S1 desde el 09 de septiembre de 2009. Se determinó que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonomicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar.
Se constató que dicho Instituto Certifico, Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1, Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo; una Discapacidad Total Permanente, con limitaciones para las actividades que ameriten; flexión, extensión, rotación y lateralizaciones frecuentes de la columna lumbo-sacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestacion, bidestacion y marcha prolongada, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibre, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, (vid f 28 al 29 1era pieza del expediente) al cual este juzgador le atribuyo pleno valor probatorio. Del mismo modo quedo evidenciado el incumplimiento de la demandada a la declaración oportuna de la enfermedad, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat). Y así se establece.-
Del lo cual se colige que la patología padecida por el extrabajador fue con ocasión al trabajo, en consecuencia el hecho causal, actividades realizados por el actor y la consecuencia de agravamiento de la patología que padece encuadra en el concepto de enfermedad ocupacional previsto en la precitada norma. Y así se establece.
En cuanto a la indemnización por la responsabilidad subjetiva reclamada por el extrabajador debe de configurarse con el incumplimiento del empleador motivado a la negligencia en no haber proporcionado oportunamente a su trabajador en forma teórica y practica sobre los principios en la prevención a condiciones inseguras en el trabajo tanto al ingresar al trabajo y en el curso del mismo, toda vez que la demandada se limito a desvirtuar los alegatos del actor argumentando haber desconocido la patología padecida por el actor, sin que demostrase el cumplimiento en las obligaciones legales en materia de salud y seguridad en el trabajo, es decir una conducta responsable en materia de seguridad y prevención de los riesgos en el trabajo, ni especificarse los riesgos expuestos a condiciones disergonomicas, máxima al haber reconocido la enfermedad padecida por el actor. En consecuencia debe atribuírsele la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento derivado en el hecho ilícito del patrono, al apreciar la relación de causalidad entre la patología padecida por el demandante le fue agravada con ocasión al trabajo, quedo evidenciado las actividades realizadas por este en el cumplimiento a sus labores; motivos por los cuales se configura el hecho ilícito a tenor del artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil, en concordancia con el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.-
En este sentido al quedar demostrado por el actor con las documentales relacionadas con el informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que la lesión que sufrió le causo una limitación física todo lo cual derivó como resultado Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; que le causó a su vez un daño moral por responsabilidad objetiva al limitarlo al trabajo habitual que venia desempeñando como obrero de taladro, así como a su capacidad de gananciales e ingresos económicos que le permitan asegurar y cubrir las principales necesidades básicas de ingresos para la alimentación propia y de su familia; toda vez que al incumplimiento por parte del empleador en la normativa vigente en materia de salud y seguridad cuya omisión le acarrea la responsabilidad derivada establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas este juzgador procede a establecer condena de los siguientes:
Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva: En fundamento al artículo articulo 1.196 del Código Civil, se establece la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, la obligación de quien cause un daño esta obligado a repararlo, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de ser estimado por el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa.


En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador, pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador presenta hernia discal L5-S1, en columna lumbosacra, una patología agravada por el trabajo con y ciertas limitaciones funcionales permanentes.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, y dotación de equipos de seguridad tal y como se señalo anteriormente; en los servicios prestado por el demandante para la demandada en la que quedo demostrado del informe de investigación su patología y que la asistencia medica fue por hernia inguinal.
c) La conducta de la víctima: No quedo evidenciado que la enfermedad del extrabajador haya sido por una acción o conducta propia riesgosa e insegura.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el demandante ocupaba el cargo de obrero con actividades de esfuerzo físico, tiene una condición económica modesta, con escaso nivel educativo; cuyo salario que percibía no es ostentoso.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y le prestó asistencia médica periódica.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa de reconocida trayectoria, y como quiera que la actora demando el daño moral, este se estima en base a una Discapacidad parcial permanente para el trabajo tal y como consta de la referida certificación del INPSASEL, y en consideración a las limitaciones funcionales de movimientos, lo que le conlleva a realizar actividades laborales diferentes a las que venia desempeñando; este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 300.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, Así se decide.-
De acuerdo a la discapacidad parcial y permanente certificada a la trabajadora y conforme al informe pericial emitido por el órgano competente en materia de higiene, salud y seguridad laboral, el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regula la responsabilidad subjetiva del patrono:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora , éste estará obligado al pago de una indemnización, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: 3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) año ni más de cinco (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Para la determinación de las indemnizaciones reclamadas, pasa este juzgador a establecer el salario normal e integral, conforme a las pruebas aportadas, toda vez que los mismos fueron controvertidos: Se toma en consideración las bases salariales estimadas por el actor que fueron admitidas por la demandada, devengo un salario normal diario de Bs. 91,97 y salario integral diario de Bs. 109,61 Y así se establece.-
Responsabilidad Subjetiva: En cuanto a la reclamación por indemnización por responsabilidad subjetiva el factor de riesgo quedó demostrado con las condiciones inseguras y disergonomicas en la que el exrabajador realizo sus labores, así como el incumplimiento a las normas de seguridad e higiene en el trabajo; por lo que se concluye en que debe prosperar en derecho la reclamación y procedente la responsabilidad subjetiva del empleador; cuya indemnización se fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, con su debida graduación se determina en el equivalente al salario de 4.5 años, representados 1620 días continuos, por salario integral de Bs. 109,61 en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle al extrabajador la cantidad de ciento setenta y siete mil quinientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 177.568,20.). Así se decide.-
Al efecto este juzgador para la condena de la responsabilidad subjetiva aplica el criterio establecido en sentencia Nº 1489 del 09/12/2010 dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia:

El actor sufrió un accidente laboral, no pudiéndose constatar que la demandada estuviere sometida a los controles y requisitos determinados en la Ley, para la prevención de tales infortunios, por lo que, el empleador, incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, como la notificación de riesgos, el seguro de trabajo, la dotación de uniformes y equipos de protección personal, entre otros, que implican responsabilidad del patrono, por lo que, en consecuencia, resulta procedente la indemnización reclamada por concepto de accidente de trabajo, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…).
Secuelas y Deformaciones: En fundamento al artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el actor argumento, condiciones que afectan la integridad emocional y psíquica equiparadas a la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado, un trastorno funcional que originara alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro del contexto social y laboral, menos aun, al no estar demostrados todos los extremosos necesarios para la procedencia de la indemnización, como seria el extremo que la patología agravada le ha vulnerado la facultad humana mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, como pudo demostrarse mediante un examen medico psicológico traído a los autos; razón por lo que debe declararse forzosamente improcedente la reclamación. Así se decide.
Daño emergente o Lucro cesante: El actor alego haber tenido disminución significante en su capacidad productiva, reclamando el tiempo de vida útil de 08 años, este juzgador al resolver lo peticionado observa que el actor le fue calificada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, no es absoluta, ni gran discapacidad, sin determinarse el grado de la misma, pudiendo realizar otras actividades propias de la vida diaria que le permitan generar sustento propio y de su grupo familiar, acorde con sus limitaciones funcionales, en consecuencia se declara improcedente el concepto. Y así se establece.-
Se fundamenta este juzgador para la negativa de los conceptos anteriores, en criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 332 de fecha 05 de abril del 2016.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (477.568,20)., que deberá pagar la demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES LTD, S.A por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos al demandante ciudadano ALFREDO JESUS ORENSE MARCANO, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine en relación a los intereses de mora e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
El calculo de intereses de mora e indexación será llevada a cabo por el Tribunal de Ejecución, utilizando el modulo de calculo de intereses de mora e indexación por el convenio del Banco Central de Venezuela con el Poder Judicial, o en su defecto por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo los parámetros siguientes:
En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, se acoge este sentenciador al criterio establecido por la Sala de Casación social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), lo que a continuación se transcribe:
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Asimismo se acuerda la indexación de la cantidad condenada por LOPCYMAT, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal que corresponda la ejecución; en la oportunidad que se proceda a la ejecución del fallo, se tomará del Banco Central de Venezuela, información sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, con exclusión del lapso o lapsos que la causa haya estado paralizada por hechos no imputables a las partes.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ALFREDO JESUS ORENSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-5.468.391, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES, LTD S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES, LTD S.A., a cancelar el monto determinado en la parte motiva del contenido del extenso de la sentencia TERCERO:No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los diez (10) días del mes de octubre del año DOS MIL DIECISIESTE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 05:55 p.m, previa habilitación del tiempo necesario conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.



ASUNTO: BP12-L-2012-000285