REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once (11) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-0000007
PARTE RECURRENTE: IDAIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.468.423.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: GLORIA REY MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 19.034
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, LIBERTAD, FREITES, SANTA ANA y MAC-GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: PDVSA GAS, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, en fecha 25 de febrero de 2015, mediante demanda incoada por la ciudadana IDAIS DEL CARMEN GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.463.423, asistida por la abogada GLORIA REY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.034, contra el auto de fecha 03 de Septiembre de 2014, relacionada con el expediente Administrativo Nº 024-05-01-00178, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Libertad, Freites, Santa Ana y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, la cual declaró la caducidad de la acción en el procedimiento de multa contra la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, por no acatar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 178-005 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a su favor.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo del año 2015 se admitió la demanda, librándose las notificaciones a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Libertad, Freites, Santa Ana y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Procurador General de la Republica, y PDVSA GAS S.A.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2015 la parte recurrente, asistida del abogado Alfredo Moreno Lira, inscrito en el Inpreabogado Nº 100.240 consigna oficios de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la Republica y Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Junio de 2015, este tribunal dicta auto ordenando la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en virtud de la sustitución que hiciera la Procuraduría General de la Republica para la representación en los recursos contencioso Administrativos, interpuesto contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; en consecuencia, este operador de justicia procede a pronunciarse sobre el estado procesal de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesal, se puede evidenciar que la parte actora no ha impulsado la continuación del proceso, pudiéndose observar que la ultima actuación en el expediente tuvo lugar con la diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, por lo que se hace necesario considerar la inactividad procesal a impulso de parte por mas de dos (02) años, considerándose una actitud omisiva que se subsume en la institución de la perención de la instancia.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar
los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición
temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
Cabe señalar que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de la parte recurrente, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, en el presente caso la causa esta paralizada por la falta de notificación al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, sin que hasta la fecha se haya impulsado su notificación; resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación mediante cartel a la parte recurrente, ubicada en la calle Portuguesa, numero 1-21 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; así mismo se ordena la notificación del tercero interesado PDVSA GAS, S.A, domiciliada en la Avenida Francisco de miranda Campo Norte Anaco, Municipio anaco del Estado Anzoátegui. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, años 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente decisión al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 04:00 p.m., Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-000007
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