REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-0000001
PARTE RECURRENTE: VENALMAQ, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NADINET HERNANDEZ INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 50.332.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODIRGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: JOSE MARCELINO MALAVE BELLORIN, titular de la cedula de identidad Nº 8.306.852.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2013, en el expediente administrativo Nº 024-2013-01-00066 que admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Marcelino Malave Bellorin.
Con vista a las actuaciones procesales que sustancian la presente causa y al haber transcurrido suficientemente el lapso concedido a las partes sobre el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la misma, lo cual consta mediante auto de fecha 25 de abril del 2016 que riela al folio 63 del presente expediente, en virtud de ello, se declara reanudada la causa al no existir causales de inhibición ni recusación que impidan a este juzgador abocarse a su conocimiento. Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, en fecha 19 de diciembre de 2014, mediante demanda incoada por la entidad de trabajo VENLAMAQ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 312 de enero de 1955, bajo el Nº 39, Tomo A-7, representada judicialmente por la abogada NADINET HERNANDEZ INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.332, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2013, relacionado con la admisión a la solicitud de reenganche y pago de salarios cairos hecha por el ciudadano José Marcelino Malave Bellorin, titular de la cedula de identidad Nº 8.306.852, contra la referida entidad de trabajo sustanciada en el expediente Administrativo Nº 024-2013-01-00066, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 14 de enero del año 2015 se admitió la demanda, librándose las notificaciones a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Procurador General de la Republica, y tercero beneficiario.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2016 la parte recurrente, solicita copia simple de documento poder que riela al expediente.
Mediante acta de fecha 18 de marzo de 2016, la jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibe de continuar conociendo la causa.
En fecha 25 de abril de 2016, quien suscribe con el carácter de juez provisorio de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se aboca al conocimiento de la causa; en consecuencia, este operador de justicia procede a pronunciarse sobre el estado procesal de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesal, se puede evidenciar que la parte actora no ha impulsado la continuación del proceso, pudiéndose observar que la ultima actuación en el expediente tuvo lugar con la diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, por lo que se hace necesario considerar la inactividad procesal a impulso de parte por mas de un (01) años, considerándose una actitud omisiva que se subsume en la institución de la perención de la instancia.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar
los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición
temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
Cabe señalar que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de la parte recurrente, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, en el presente caso la causa esta paralizada por la falta de impulsado a las notificaciones ordenadas; resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación mediante cartel a la parte recurrente, ubicada en la calle Vía Alterna casa VENALMAQ, C.A, Nº 65, sector 4 Razetti 2, Parroquia El Carmen, Barcelona del estado Anzoátegui; libérese exhorto a los tribunales de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial con sede en la ciudad de Barcelona. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, años 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente decisión al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 12:30 p.m., Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-000001
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