REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-0000016
PARTE RECURRENTE: ENSING DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RACHID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 10.923
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, GUANIPA, MIRANDA, MONAGAS E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: CRISTOBAL ADELLAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.338.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00082-2015, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2015.

ANTECEDENTES:

Se inicia el presente asunto, en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante demanda incoada por la entidad de trabajo ENSING DE VENEZUELA, C.A, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL Segundo De la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2005, anotada bajo el Nº 18, Tomo 6-A, representada judicialmente por el abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923, contra la Providencia Administrativa Nº 00082-2015 de fecha 26 de mayo del 2015 dictada en el expediente Administrativo Nº 024-2015-01-00032, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipoa e Independencia del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CRISTOBAL ADELLAN, titular de la cedula de identidad Nº 4.510.338.

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre del año 2015 se admitió la demanda, librándose las notificaciones a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Procurador General de la Republica, y el tercero beneficiario ciudadano Cristóbal Adelllan.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016 la parte recurrente, asistida de los abogados, Christian Leiva y Renni Alvarado inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 216.681 y 49.279 respectivamente, mediante la cual consignan documento poder acreditando la representación del tercero beneficiario y argumentan hechos relacionados con la ejecución del reenganche en sede administrativa; este Tribunal, en virtud de las consideraciones que antecen, este operador de justicia procede a pronunciarse sobre el estado procesal de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesal, se puede evidenciar que la parte actora no ha impulsado la continuación del proceso, pudiéndose observar que la ultima actuación en el expediente tuvo lugar con la diligencia de fecha 25 de enero de 2016, por lo que se hace necesario considerar la inactividad procesal a impulso de parte por mas de un (01) año, considerándose una actitud omisiva que se subsume en la institución de la perención de la instancia.

Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar
los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición
temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).

Cabe señalar que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.

En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de la parte recurrente, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, en el presente caso la causa esta paralizada por la falta de notificación de la Procuraduría General de la Republica, sin que hasta la fecha se haya impulsado su notificación; resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación mediante cartel a la parte recurrente, y al tercero beneficiario en el domicilio indicado en autos. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, años 207º y 158º.
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente decisión al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 03:00 p.m., Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-000016