REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos (02) de Octubre de dos mil diecisiete 2017.
207º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000132
PARTE ACTORA: Ciudadanos: JESUS MARIA SILVA BILCA y WILSON RAFAEL SANEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nrosº V-9.075.260 y V-21.613.639 respectivamente -
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN,Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SERENOS MONAGAS C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NUVIA CHACARE, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.217.
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS.

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ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo y 20 de abril del 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, las demandas por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por los ciudadanos, JESUS MARIA SILVA BILCA y WILSON RAFAEL SANEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 9.075.260 y 21.613.639 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A, siéndole asignado la nomenclatura a BP12-L-2015-000132 y BP12-L-2015-000113, correspondiéndole su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, al ser admitida ambas demandas, se cumplió con la notificación de la demandada fue instalada la audiencia preliminar en fecha, 07 de agosto de 2015 y 31 de julio de 2014; acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo concluida la audiencia preliminar en ambas causas en fecha 31 de mayo de 2016, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, mediante auto expreso se ordeno la acumulación de los expedientes; fue remitido el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente; se procedió dentro del lapso de ley a la admisión de las pruebas fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 9:30 a.m del trigésimo (30º) día hábil siguiente.

En fecha 20 de febrero del 2017 fue instalada la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes exponiendo los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas y medios probatorios incorporados al expediente, culminado el debate probatorio en fecha 14 de agosto de 2017 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo siendo dictado en fecha 22 de septiembre 1017, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos JESUS MARIA SIVA BILCA, y WILSON RAFAEL SANEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.075.260 y 10.935.370 respectivamente, contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, a cancelar a los codemandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia, TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total. Y así se decide;
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGACIONES DE LAS PARTES


Señala el codemandante JESUS MARIA SILVA BILCA, antes identificado que presto servicios personales para la empresa SERENOS MONAGAS, C.A desde el 01/03/2012 hasta el 30/03/2014 momento en que se retiro en forma voluntaria y que solo ha recibido un pago parcial por prestaciones sociales por el monto de Bs. 10.000,00, con un tiempo efectivamente laborado de 2 años y 1 mes
Alega el codemandante WILSON RAFAEL SANEZ ORTEGA, antes identificado que inicio la relación laboral con la demandada desde el 01/03/2012 hasta el 30/03/2013, con un periodo de un (01) año y un (01) mes.
Que cumplían un horario comprendido en guardias de 12x12 (12 horas de jornada de trabajo ininterrumpidas por 12 horas libres). Una semana de lunes a viernes de 6:00 a.m a 6:00 p.m y otra semana de 06:00 p.m a 06:00 a.m de lunes a lunes sin día de descanso.

Que prestaron servicios par ala empresa custodiando las diferentes sedes físicas de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, en el Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Refieren que se desempeñaron con oficiales de seguridad (Vigilantes).
Alegan las siguientes Bases salariales:

Jesús María Silva Bilca:
Salario Básico Mensual:
Marzo 2012 - Abril Bs. 1.548,00
Mayo –Agosto Bs. 1.780,20
Septiembre 2012 hasta Abril 2013 Bs. 2.047,20.
Mayo - Agosto 2012 Bs. 2.457,00
Septiembre- Octubre 2013 Bs. 2.703,00
Noviembre - Diciembre 2013 Bs. 2.972,70
Enero – Marzo 2014: Bs. 3.270,00
Salario Básico Promedio diario mes de Marzo 2012 a Febrero 2013: Bs. 62,50.
Salario Básico Promedio diario Marzo 2013 a Marzo 2014 Bs. 109,00

Salarió Normal Mensual:
Marzo 2012: Bs. 2.108,50
Abril: Bs. 2.580,50
Mayo: Bs. 2.771,10
Junio: Bs. 2.640,56
Julio: Bs. 2.877,90
Agosto: Bs. 2.753,28
Septiembre: Bs. 3.207,20
Octubre: Bs. 3.262,02
Noviembre: Bs.3.118,81
Diciembre: Bs. 3.398,50
Enero 2013: Bs. 3.125,32
Febrero: Bs. 3.221,08
Marzo: Bs. 3.432,61
Abril: Bs. 3.159,55
Mayo: Bs. 3.550,37
Junio: Bs. 3.942,40
Julio: Bs. 4.118,92
Agosto: Bs. 3.789,05
Septiembre: Bs. 4.425,35
Octubre: Bs. 4.542,45
Noviembre: Bs. 5.013,00
Diciembre: 5.191,00
Enero 2014: Bs. 54.075,00
Febrero: Bs. 5.179,00
Marzo: Bs. Bs. 5.586,00
Salario Normal Promedio diario mes de marzo 2012 a Febrero 2013; Bs. 97,39. Marzo 2013 a Febrero 2014 Bs. 142,82 y Marzo 2014 Bs. 186,20

Refiere alícuotas de Bono vacacionar sobre ala base de 17 días por salario normal diario de Bs. 186,20 entre 360 días y alícuota de Utilidades sobre la base de 30 días por salario normal diario entre 360: Un salario diario integral de Bs. 210,50.
Reclama los siguientes conceptos y Montos.




De conformidad con el artículo 142. a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama Antigüedad año Marzo 2012 a Marzo 2013, 60 días por Bs. 109,55 = Bs. 6.573,00
Antigüedad Marzo 2013 Febrero 2014: 62 días por Bs. 161,06 = Bs. 9.985,72.
Antigüedad Marzo 2014: 9 días por Bs. 210.50 = Bs. 1.894,50
Total de Antigüedad: Bs. 18.453,22.

De conformidad con los artículos 175 y 178 de la LOTTT:
Reclama 4 horas extras por 312 días efectivos laborados conforme a la jornada y horario alegado en el periodo comprendido entre el mes de 01 de marzo de 2012 hasta el 01 de Marzo del 2013. un total de 1.248 horas extras diurnas y 1.248 horas extras nocturnas, calculadas la horas diurnas al salario normal de Bs. 97,39 entre 8 horas mas el recargo del 100 % de conformidad con el articulo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Bs. 30.376,32. Y las horas extras nocturnas calculadas al salario normal diario de Bs. 97,39 entre 8 horas por 35% del recargo del bono nocturno más el recargo del 100%. Bs. 41.009,28. Para un total de horas extras en el año 2012-2013 de Bs.2.496 el monto de Bs. 71.385,60 y del 01/03/2013 al 01/03/2014, un total de 2.496 horas extras Bs. 104.706,96 y del 01/03/2014 al 30/03/2014 104 horas extras Bs. 5.688,28

Horas Extras: Bs. 181.780,84
Diferencia del Bono de alimentación: Articulo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, reclama un exceso en la jornada laborada de 50% por 12 horas diarias de trabajo demanda el 25% de la unidad tributaria de Bs. 150,00, (Bs. 37,50 por 650 jornadas = Bs. 24.375,00.
Demanda un monto total de Bs. 214.609,06.

Wilson Rafael Sanez Ortega:
Salario Básico Mensual:
Marzo 2012 - Abril Bs. 1.548,00
Mayo –Agosto Bs. 1.780,20
Septiembre 2012 hasta Marzo 2013 Bs. 2.047,20.
Salario Básico Promedio diario mes de Marzo 2012 a Febrero 2013: Bs. 62,50.
Salario Básico Promedio diario Marzo 2013 Bs. 68,24


Salarió Normal Mensual:
Marzo 2012: Bs. 2.108,50
Abril: Bs. 2.580,50
Mayo: Bs. 2.771,10
Junio: Bs. 2.640,56
Julio: Bs. 2.877,90
Agosto: Bs. 2.753,28
Septiembre: Bs. 3.207,20
Octubre: Bs. 3.262,02
Noviembre: Bs.3.118,81
Diciembre: Bs. 3.398,50
Enero 2013: Bs. 3.125,32
Febrero: Bs. 3.221,08
Marzo: Bs. 3.432,61

Salario Normal Promedio diario mes de marzo 2012 a Febrero 2013; Bs. 97,39. y Marzo 2013 Bs. 114,42

Refiere alícuotas de Bono vacacional sobre ala base de 16 días por salario normal diario de Bs. 114,42 entre 360 días y alícuota de Utilidades sobre la base de 30 días por salario normal diario entre 360: Un salario diario integral de Bs. 129,03.

Reclama Antigüedad año Marzo 2012 a 01 de Marzo 2013, 60 días por Bs. 109,55 = Bs. 6.573,00
Antigüedad 01 de Marzo 2013 2014: 17 días por Bs. 129,03 = Bs. 2.193,51

Total de Antigüedad: Bs. 8.766,51.
Horas Extras: 1246 horas extras de día y 1246 horas extras nocturnas mas 60 horas extras diurnas y 60 nocturnas en el periodo 01/03/2013 al 30/03/2013 horas extras. Bs. 75.418,20
Diferencia del Bono de alimentación: Articulo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, reclama un exceso en la jornada laborada de 50% por 12 horas diarias de trabajo demanda el 25% de la unidad tributaria de Bs. 150,00, (Bs. 37,50 por 342 jornadas = Bs. 12.825,00


Afirma haber recibido un adelanto de Bs. 4.500,00
Demanda un monto total de Bs. 92.509,71

Además reclama intereses sobre prestaciones sociales, moratorias y la indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo.

En la contestación de la demanda, la parte demandada admite la relación laboral, el periodo alegado por los actores, la forma de terminación de la relación y las bases del salario normal e integral de vengado por los extrabajadores. La jornada de 12 horas con una hora de descanso, refiere una jornada de 11 horas diarias. Y el pago al extrabajador Wilson Rafael Sanez Ortega de Bs. 4.500,00, el horario de 06:00 a.m a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m a 06:00 a.m.

Niega que la jornada sea de lunes a viernes y afirma una jornada de seis días semanales con un día de descanso.
Niega el concepto y monto reclamado de antigüedad y rechaza el monto de adelanto de prestaciones sociales alegado por Jesús María Silva Bilca de Bs. 10.000 y afirma el pago de Bs. 11.247,00.
Niega el monto y concepto de 4 horas extras diarias y refiere carga probatoria al actor por ser un concepto extraordinario de acuerdo a la sentencia de la Sala Social del TSJ Nº 554, de fecha 14-05-2014.
Niega que el actor Jesús Silva laborara 312 días en el periodo del 01/03/2012 al 01/03/2013 y afirma que laboro 288 días, y niega los 312 días laborados del 01/03/2013 al 01/03/2014 y admite 248 días durante el referido periodo, Así mismo niega que el actor laborara 26 días en el periodo 01/03/2014 al 30 de abril del 2014 y afirma 20 días laborados conforme a los recibos de pagos quincenales.
Del mismo modo niega que el actor Wilson Rafael Sanez laborara en el periodo 01/03/2012 al 01/03/2013 312 días y afirma una labor de 288 días, al igual que niega la labor de 30 días en el periodo de 01-03-2013 al 30-03-2013 y sostiene una labor de 24 días.
Niega el exceso del 50% reclamado de diferencia del bono de alimentación, niega el actor Jesús Silva haya laborado 650 jornadas y afirma que laboro 556 jornadas. Alega que la jornada normal para los trabajadores de vigilancia es de once 11 horas y sostiene error de calculo en el libelo sobre la base de ocho 8 horas.
Alega la improcedencia de aplicar el reglamento de la Ley de Alimentación desde el 01/03/2012 hasta el 30/03/2014 en virtud de que la misma entro en vigencia el 18 de febrero de 2013 sostiene el carácter no retroactivo de la Ley.
Afirma que los extrabajadores laboraron seis 6 días a la semana teniendo un día libre.
Finalmente niega el monto total reclamado por cada extrabajador y argumenta adeudar una diferencia al extrabajador Jesús silva de Bs. 7.206,22 y al extrabajador Wilson Sanez de Bs. 4.266,51.
- Ill-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en la forma en que esta ultima dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultaron admitidos: la prestación de servicio, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de Inicio y culminación, la jornada de doce horas con el horario de 06:00 a.m a 06:00 p.m. así como el último salario normal e integral señalado por los actores.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).



2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En consecuencia este jugador al apreciar los distintos supuestos jurisprudenciales para orientarse en la distribución de la carga de la prueba, pasa a determinar el hecho controvertido en relación a las diferencias de prestaciones sociales, la jornada laboral invocada por el actor, la diferencia de beneficio de alimentación por exceso de la jornada, , al no estar controvertida la prestación de servicio de naturaleza laboral, ni el tiempo de su vigencia con la admisión de las bases salariales le corresponde a la demandada la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación con el pago de prestaciones sociales y la improcedencia de los conceptos reclamados por horas extras y diferencia de bono de alimentación al haber admitido la jornada de 12 horas con una hora de descanso incluida.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el presente asunto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

- lV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DOCUMENTALES JESUS MARIA SILVA BILCA y WILSON RAFAEL SANEZ ORTEGA.
1.- Promueve marcada “A”, copia al carbón de recibos de pagos de salario, folios 95 al 97 y folio 103 y 104 1era pieza del expediente.
2.- Promueve marcada “B” instrumentos relacionados con notificación de la demandada al demandante sobre jornada de trabajo, riela a los folios 98.
3.- Carnet de trabajo. Folio 99. De estos documentales se evidencia el salario quincenal percibido por el actor, asignaciones salariales, el pago de domingos y feriados laborados, bono nocturno, relación laboral, jornada de 12 horas. Al ser reconocidos por la parte contaría se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CAPITULO II
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
AMBOS DEMANDANTES:

Se evacua cuanto ha lugar en derecho el medio de prueba de exhibición documental promovida por el demandante salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena a que la demandada en la audiencia de juicio, deberá exhibir los originales de los recibos de pagos de salarios en el periodo 01/03/2012 al 30/03/2014. La parte demandada señalo que los recibos de pagos no se encuentran en su poder, exhibe un libro de horas extras , con relación a la autorización no reposa en los archivos de la empresa, Igualmente se concede el derecho de palabra a la parte promoverte, quien manifiesta al tribunal si evidentemente la misma observa caligrafía de una misma plana no cumple con lo que establece la ley solicita al tribunal que recaiga sobre ella las consecuencias jurídicas establecías en la ley, .Aprecia este juzgador en cuanto a la exhibición y consignación de un libro constante de cien 100 folios útiles el cual esta identifica nombres, horas y trabajos efectuados, sin constatarse la identificación de los demandantes, . aprecia este juzgador que no fueron promovidos todos los recibos de pagos del periodo solicitado, al ser obligación patronal se tienes por ciertos los salarios señalados por el actor y en cuanto a la exhibición del libro de horas extras, se evidencia que no contiene datos suficientes para desvirtuar que fueron laboradas y al quedar admitida la jornada de 12 horas, se tienen por laboradas, igualmente al no exhibir la demandada la autorización por la Inspectoría del Trabajo competente para laborar dicho tiempo extraordinario, se les aplica la consecuencia


Jurídica de tenerlas como laborado el tiempo extraordinario, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE INFORME.
-. UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, NUCLEO EL TIGRE, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Betty, frente a comercial la Gloria, El Tigre del Estado Anzoátegui, para que informe y remita a este tribunal el contenido de los libros de novedades llevados por los vigilantes en el periodo 01/03/20102 hasta el 31/03/2014. Seguidamente toma el derecho de palabra la parte actora, quien manifiesta el objeto de la prueba de informe solicitada por su representada y solicita se le de pleno valor probatorio; asimismo, toma el derecho de palabra la parte demandada quien impugna las pruebas anexadas al oficio de la UGMA, desde el folio 25 hasta el folio 64 por tratarse de copias simples. Al ser apreciada se evidencia de las copias simples del libro de novedades que fueron remitidas mediante la prueba de informes que los codemandantes de autos no se encuentran registrados, sin embargo se puede apreciar distintos roles de guardia de personas que aparecen registrados como vigilantes en las instalaciones de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho en horarios de 06:00 a.m a 06:00 p.m y de 6;00 p.m a 6:00 a.m. En consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Loptra.-

PRUEBA TESTIMONIAL
El Tribunal impone al Alguacil hacer el llamado al ciudadano El Tribunal procede a interrogar al testimonial de los siguientes ciudadanos: JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, titulare de la cédula de identidad Nº 8.393.723 parte domiciliado en la calle 8 vista hermosa diga el testigo declaro conocer a los codemandantes por haber laborado con ellos en los periodos de la relación laboral alegada por los actores, refirió estar activo en Serenos Monagas, C.A, afirmo que el horario desempeñado por los actores es de 12 horas en guardias diurnas y dos días libres, la parte contraria no ejerció derecho a la repregunta, este juzgador aprecia que al ser el testigo hábil y conteste en su declaración, le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
En cuanto a los testimoniales promovidos de los ciudadanos: FRANCISCO ADOLFO MARTINEZ PADRON, DANIEL RIVERA, OGMEL MEDINA, CARLOS GUZMAN, ELVIRA VELASQUEZ, RAMONA TANARES y FERNANDO HERRERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 8.393.723, 9.075.260,10.063.293, 19.939.610, 18.678.116, 19.629.131, 5.472.830, 15.002.519 y 4.916.643 respectivamente: al no comparecer a la audiencia de juicio fueron declarados Desiertos. En consecuencia, nada tiene este juzgador que valorar.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I
DOCUMENTALES:
JESUS MARIA SILVA BILCA y WILSON RAFAEL SANEZ ORTEGA.

Se evacuaron:
Recibo de pagos de salarios, folios 106 al 153.
Renuncia, folios 154.
Recibo de pago de prestaciones sociales, folios 155 al 156.
Recibos de pagos de salario, folios 159 al 187.
Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales y carta de renuncia, folios 188 y 189, Recibo de pago de Prestaciones sociales, la parte promovente señala el objetó de la misma, y solicita se le de pleno valor probatorio en la sentencia definitiva, Igualmente la parte actora manifesto al tribunal sin observaciones con relación al folio 154, con relación al folio 155 IMPUGNA, Marcado B 188 solicita no valor probatorio , en relación al folio 189 sin observaciones , con relación a los folios 189 al 190 los INPUGNA por se copia simple. Seguidamente se le concede la palabra a la parte promovente en a los fines que ejerza el control con relaciona al documental impugnado el cual le señala al tribunal no tener observaciones. Al ser apreciada los recibos de pagos de salarios y de prestaciones sociales se evidencia que de los recibos de pagos de salarios, las bases salariales percibidas por los codemandantes, los días laborados, conceptos y montos devengados, el pago de bono nocturno y horas extras, el pago de continuación de la jornada, y de las planillas de liquidación se constata, el monto y concepto pagado al actor por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionados, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En cuanto a la Carta de Renuncia en original de fecha 30 de abril de 2013 inserto al folio 190, 1era pieza del expediente. Al no ser un hecho controvertido queda relevado de prueba.



- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y conceptos derivados de la relación laboral que vinculo las partes, el hecho controvertido esta referido al reclamo de conceptos derivados de la jornada de trabajo de 12 horas, alegadas por el actor, horas extras y a la diferencia del beneficio de alimentación por extensión de la jornada fuera de los limites de la jornada legal de ocho horas. Por lo que le corresponde a este juzgador al apreciar los medios probatorios obtener certeza del hecho controvertido para resolver el caso sometido a su conocimiento, con la determinación de la base salarial alegadas por el actor que fueron admitidas por la entidad de trabajo que a su vez permiten establecer el calculo de los conceptos para la determinación de los montos reclamados. Así mismo, se fundamenta este juzgador para resolver el caso bajo examen en las disposiciones contenidas en los artículos 89, 90 y 91 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como al régimen aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales; al no ser negada ni rechazada por la demandada en la contestación de la demanda debiendo tenerse por admitido de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al mismo tiempo quedo admitido que el actor laboro una jornada diaria de doce (12) horas, es decir cuatro horas diarias en exceso, pudiendo por consiguiente constatar de los recibos de pagos de salarios quincenales que no les fue cancelado la totalidad de los días reclamados, y se evidencia el pago de bono nocturno por la jornada nocturna (vid f, 106 al 153 1era pieza del expediente), quedo admitido que el salario percibido por los codemanandantes fue variable y el ultimo salario normal diario percibido por Jesús Maria Silva Bilca fue de Bs. 186,20, y el de Wilson Rafael Sanez Ortega fue de Bs. 114,42 tal como quedó admitido por la demandada al no negar expresamente dicho alegato. Y así se establece.-
En cuanto al alegato de que el trabajador laborara de lunes a lunes , quedo desvirtuado dicha jornada al haber admitido la demandada una jornada de seis días laborados en un semana concatenado con la declaración del testigo que afirmo doce días laborados y dos días de descanso, en consecuencia quedo establecido seis días laborados en el periodo de una semana. Y así se establece.-
En cuanto al reclamo por diferencia de 650 días laborados durante el periodo que alego el actor haber laborado, en relación al cobro de la diferencia por la fracción de horas por extensión de la jornada conforme a las doce horas establecidas, quedando una extensión de cuatro horas, y en virtud de que la demandada alego la improcedencia por el carácter no retroactivo de la Ley de Alimentación, este juzgador al revisar el derecho constata que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, entró en vigencia el 18 de febrero de 2013, con la publicación en la Gaceta Oficial Nº 40112, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 del texto constitucional, en fundamento a la irretroactividad de la Ley; debe aplicarse la revisión de las diferencias del concepto de beneficio de alimentación a partir de la entrada en vigencia de la norma, en consecuencia al quedar establecido las horas extras condenadas, debe prosperar el reclamo de diferencia en el prorrateo del beneficio de alimentación únicamente a partir del mes de marzo del 2013 a marzo del 2014, y al ser una obligación del patrono en su pago se declara procedente su reclamo conforme a las estimaciones y determinaciones pronunciadas en lo adelante. Y así se establece.-

Del mismo modo al demandado le correspondió demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, la improcedencia de las horas extras y diferencia de beneficio de alimentación por extensión de la jornada; en virtud de que quedó admitida la jornada alegada; conceptos en los cuales este operador de justicia se pronunciará en lo adelante a los fines de considerar su procedencia conforme a las probanzas aportadas, en aplicación de la convención colectiva petrolera en el periodo precedentemente establecido.
En referencia a la jornada de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo del 2012, en su artículo 173 establece los limites a la misma, con excepciones especiales cuando el trabajo sea continuo y se efectué por turnos, del cual el artículo 176 eiusdem establece: “Cuando el trabajo sea continuo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los limites diarios y semanales, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un periodo de ocho semanas, no exceda en promedio el limite de cuarenta y dos horas semanales. (…). Del mismo modo en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en gaceta oficial Nº 40.157 de fecha 30 de abril del 2013, en su artículo 7 establece: Cuando el trabajo sea continuos y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las


reglas siguientes: a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación (…).
El articulo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en gaceta oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en relación a la aplicación rationae tempores para el inicio de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las siguientes reglas:
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.
(…)
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los limites previstos en el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En corolario con lo anterior, la jornada de trabajo bajo la modalidad de guardias la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para resolver un caso similar acordó el pago por el tiempo extraordinario laborado, se cita sentencia Nº 752 de fecha 10 de junio del 2014.
(…)
Ahora bien, por cuanto quedó admitida por la empresa demandada la jornada alegada por el trabajador en su escrito libelar referente a guardias siete por siete (7 x 7), que consistía en que el trabajador pernoctaba en el lugar de trabajo por siete días y posteriormente libraría un día por cada día de estadía o pernocta en el lugar de trabajo, tal como se evidencia de la cláusula ut supra, el trabajador generó la cantidad de 4 horas extraordinarias diarias para un total de 28 horas semanales, que multiplicadas por las 72 jornadas que cumplió desde el día 13 de septiembre de 2006 al 6 de junio de 2013, generó la cantidad de 2.016 horas extras, las cuales no fueron canceladas por la empresa en ningún momento, ni tomadas en cuenta como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales cancelados al trabajador por la prestación de sus servicios, adeudando la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., diferencias en las acreencias laborales y otros conceptos.

Disposiciones y criterio que acoge este juzgador para establecer el límite de la jornada de trabajo.
Al quedar admitido que el actor laboro una jornada de seis días a la semana en una jornada de 72 horas semanales, lo que en un periodo de ocho semanas son 576 horas, menos las 336 horas del limite legal, el actor laboro 240 horas extras en el periodo de ocho semanas y en el primer año 1440 horas y al segundo año 1440 horas extras y en el ultimo mes de la relación laboral, 80 horas extras para un total de 2.960 horas extras.
Procediendo a su cálculo para su condena de la siguiente manera:
01/03/2012 a 01/03/2013 salario diario Bs. 97,39/ 8=12,17 x 100% de recargo conforme al artículo 182 de la LOTTT = Bs. 24,34 por 720 horas diurnas = Bs. 17.524,80
Horas extras nocturnas 97,39/8= 12,17 por 100% = 24,34 x 30% =31,65 x 720 h = Bs,22.788,00.
Segundo año: 01/03/2013 a 01/03/2014 salario diario de Bs. 142,82, valor hora Bs. 17,85x 100% = Bs. 35,70 por 720 horas diurnas = Bs. 25.707,60.
Horas extras nocturnas 35,70 x 30% =46,41 x 720 h = Bs, 33.415,20..
01/03/2014 añ 30/03/2014: Salario hora de Bs. 186,20/8= 23,27 x 100% = Bs. 46,85 x 48 horas extras diurnas = Bs. 2.248,80.
Horas extras nocturna Bs. 46,85 x 30% = Bs. 53,52 x 48 horas = Bs. 2.568,96.

TOTAL HORAS EXTRAS: Bs. 104.253,36 menos Bs. 8.850,71 que recibió el actor por bonos nocturno conforme a los recibos de pagos de salarios (vid, f, 106 al 153 1era pieza del expediente) = Bs. 95.402,65 Y así se establece.-
. Del mismo modo al no negar las bases salariales quedan establecido el siguiente salario promedio normal diario e integral: Para determinar el salario integral se le adiciona las respectivas alícuotas de bono vacacional que se toma de multiplicar días de bono vacacional por salario normal entre 360 días y para determinar la alícuota de utilidades se multiplica 30 días de base por salario normal entre 360.
JESÚS SILVA BILCA:
Salario normal diario 01/03/2012 a 01/03/2013 Bs. 97,39, Salario integral: Bs. 109,55.
01/03/2013 al 01/03/2014: Salario normal diario de Bs. 142,82 y Salario Integral Bs. 161,06.
01/03/2014 al 30/03/2014: Salario normal diario de Bs. 186,20 e integral Bs. 210,50.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a establecer y estimar los conceptos que proceden en su condena conforme a los alegatos expuestos y las pruebas valoradas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142.a y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden:
01/03/2012 a 01/03/2013: 60 días x 109,55 = Bs. 6.573,00.


01/03/23013 al 01/03/2014: 60 días mas 2 adicionales = 62 días x Bs. 161,06 = Bs. 9.985,72
01/03/2014 al 30/03/2014: 05 días x 210,50 = Bs. 1.052,50. Y así se establece.
TOTAL ANTIGÜEDAD: BS. 17.611,22.
DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION: Por cuanto quedo admitido la jornada de 12 horas diarias, por cuanto la demandada no logro desvirtuar el pago de la diferencia por el prorrateo de la extensión de la jornada laboral de 4 horas diarias, De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40112, del 18 de febrero de 2013, aplicado rationae tempores, le corresponde al actor la fracción de cuatro horas correspondiente al beneficio de alimentación, prorrateado al 50% del valor del beneficio en una jornada ordinaria, se condena al valor del 50% del valor del cesta tickets socialista de Bs. 189.000 entre 30 días = Bs. 6.300,00 por 50% Bs. 3.150 x 288 días efectivos laborados, en consecuencia se condena al pago de Bs. Bs. 907.200,00. Y así se establece.-.
Por el monto antes estimado resulta un monto a favor del actor Jesus Maria Silva Bilca, antes identificado de Bs. 1.020.213,80, menos los percibido por prestaciones sociales Bs. 11.247,35, resulta una diferencia a favor del actor de Bs. 1.008.966,50. Y así se establece.-

Respecto a los conceptos reclamados por el extrabajador WILSON RAFAEL SANEZ ORTEGA: se Procede a su estimación y condena de la siguiente manera:
Salario normal diario 01/03/2012 a 01/03/2013 Bs. 97,39. Salario integral: Bs. 109,55.
01/03/2013 al 01/03/2014: Salario normal diario de Bs. 114,42 y Salario Integral Bs. 129,03.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a establecer y estimar los conceptos que proceden en su condena conforme a los alegatos expuestos y las pruebas valoradas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142.a y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden:
01/03/2012 a 01/03/2013: 60 días x 109,55 = Bs. 6.573,00.
01/03/2013 al 30/03/2013: 5 días mas 2 adicionales = 62 días x Bs. 129,03 = Bs. 903,21. Y así se establece.
TOTAL ANTIGÜEDAD: BS. 7.476,21.

En cuanto a las horas extras: Se procediendo a su cálculo para su condena de la siguiente manera:
01/03/2012 a 01/03/2013 salario diario Bs. 97,39/ 8=12,17 x 100% de recargo conforme al artículo 182 de la LOTTT = Bs. 24,34 por 720 horas diurnas = Bs. 17.524,80
Horas extras nocturnas 97,39/8= 12,17 por 100% = 24,34 x 30% =31,65 x 720 h = Bs., 22.788,00.
Segundo año: 01/03/2013 a 30/03/2013 salario diario de Bs. 114,42, valor hora Bs. 14,30 x 100% = Bs. 28,60 por 48 horas diurnas = Bs. 1.372,80.
Horas extras nocturnas 28,60 x 30% = 37,18 x 48 h = Bs. 1.784,64.


TOTAL HORAS EXTRAS: Bs. 43.470,24 menos Bs.5.944,84 que recibió el actor por bonos nocturno, horas extras y continuación en el trabajo, conforme a los recibos de pagos de salarios (vid, f, 159 al 187 1era pieza del expediente) = Bs. 37.525,40 Y así se establece.-
DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION: Por cuanto quedo admitido la jornada de 12 horas diarias, por cuanto la demandada no logro desvirtuar el pago de la diferencia por el prorrateo de la extensión de la jornada laboral de 4 horas diarias, De conformidad con el artículo 18 y 34 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40112, del 18 de febrero de 2013, aplicado rationae tempores, le corresponde al actor la fracción de cuatro horas correspondiente al beneficio de alimentación, prorrateado al 50% del valor del beneficio en una jornada ordinaria, se condena al valor del 50% del valor del cesta tickets socialista de Bs. 189.000 entre 30 días = Bs. 6.300,00 por 50% Bs. 3.150 x 41 días efectivos laborados, en consecuencia se condena al pago de Bs. Bs. 129.150,00. Y así se establece.-.
Por el monto antes estimado resulta un monto a favor del actor Wilson Rafael Sanez Ortega, antes identificado de Bs. 174.151,61, menos los percibido por prestaciones sociales Bs. 4.135,21, resulta una diferencia a favor del actor de Bs. 170.016,40. Y así se establece.-

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados y calculados por el Tribunal de Ejecución que corresponda conforme a modulo de calculo estadístico y financiero del Banco Central de Venezuela, o en su defecto por vía de experticia complementaria del fallo; no pudiendo hacerse en esta instancia motivado a fallas de conexión a Internet.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor de




los codemandantes por el litis consorcio activo de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs f. 1.178.983,00), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los codemandante antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el inicio de la relación laboral, hasta su culminación.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del efectivo pago, no se indexa el concepto de diferencia del benefico de alimentación por har sido ajustado por equidad al valor actual del beneficio, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos JESUS MARIA SILVA BILCA y WILSON RAFAEL SANEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.075.260 y 21.613.639, contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo, SERENOS MONAGAS, C.A, a cancelar a los codemandante el monto determinado precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber vencimiento total.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los dos (02) días del mes de Octubre del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 04:50 p.m. previa habilitación del tiempo necesario a la nota de apertura del despacho. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000132