REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO: BP12-L-2015-000263
PARTE ACTORA: Ciudadana YSMENIA DEL VALLE GONZALEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.819.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio JANITZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.066.
PARTE DEMANDADA: Entidad De Trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704.
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: PDVSA, GAS, S.A y CORPORACION CORMECA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE PDVSA, GAS: MARIA DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.047.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
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ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre del año 2014, se da inicio al presente asunto por demanda incoada por la ciudadana YSMENIA DEL VALLE GONZALEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.819.195, representado judicialmente por la abogada ZULEIMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.299, conforme se evidencia del poder que riela a los folios 11al 14 de la 1era pieza del expediente, contra la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de enero 1973, bajo el Nº 73, Tomo 8, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre del año 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda, y en fecha 27 de enero del 2015 se admite el llamado a terceria que hiciera la demandada sobre las entidades de trabajo PDVSA GAS, S.A Y CORPORACION CORMECA, C.A.
En fecha 04 de febrero de 2016 se instala la audiencia preliminar con la comparecencia de la demandada y de PDVSA GAS, S.A, se dejo constancia de la incomparecencia de Corporacion Cormeca, C.A; acto en el las partes comparecientes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; y concluye en fecha 21 de julio del año 2016, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, luego en la oportunidad legal fue remitida la causa a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2016, este tribunal le dio entrada a la presente causa. Se admiten las pruebas promovidas y se fijó la audiencia de juicio mediante auto de fecha 23 de septiembre del año 2016.
En fecha 25 de enero del 2017 se instala la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se escucharon los alegatos de las partes y evacuación de las pruebas, la misma fue prolongada a los fines de continuar con el debate probatorio y concluye en fecha 25 de septiembre de 2017 con el pronunciamiento Oral del Dispositivo Oral del fallo; declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda.
Ahora bien siendo la oportunidad para la publicación del extenso del fallo de conformidad con lo
establecido en el artículo 159 ejusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
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ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que en fecha 10 de mayo del año 2010 ingreso a prestar servicios personales, directos, subordinados e interrumpidos para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., en el cargo de OBRERA, para prestarle servicios a la industria petrolera nacional, en servicios de mantenimiento, hasta el 02 de enero de 2.014, con un tiempo de servicio de 3 años, 7 meses y 23 días, devengando un salario básico diario de Bs.119,23, salario normal diario de Bs. 119,23 y salario integral diario de Bs. 179,22. Salario mensual Bs. 3.576,90.
Sostiene que dentro de las actividades desempeñadas se encuentran entre otras: Barrer en áreas de comprensión baja, uno, dos, tres, pasillo, recoger escombros, basura, arena, (pesos variables hasta 5 kg aproximadamente), clasificar material de desecho en las diferentes áreas operacionales de la empresa, que recorría caminando hasta 2 km diarios para la ejecución de las tareas.
Alega que en fecha 20 de julio de 2011 fue enviada por consulta de traumatología al Instituto de Especialidades Medicas, Anaco del Estado Anzoátegui (IDEMCA), por presentar dolor en la columna lumbo sacra de tres meses de evolución, sintomatología que se inició posterior a esfuerzo físico con dolor de tipo intermitente, se irradia a la cara posterior al miembro inferior izquierdo, con comitantemente sensación de adormecimiento y perdida de la fuerza muscular en el miembro descrito, presentando dolor a la palpación de la apófisis espinosa de L4-L5, hipoestesia en cara externa de miembro inferior izquierdo, con previo informe de resonancia magnética de fecha 15 de julio de 2011 con diagnostico de Hernia Discal Posterocentral en L5-S1.
Que en fecha 22 de julio de 2011 acudió al Instituto de Especialidades Medicas IDEMCA, a consulta de neurocirujano Dr. Nayi Márquez por presentar dolor en región lumbar de fuerte intensidad que irradia a miembro inferior izquierdo y se exacerba con ejercicio físico y posiciones estáticas quien propone tratamiento fisiatra por 4 semanas; que le fue indicado tratamiento quirúrgico y evaluación de servicio de neurocirugía.
Que en fecha 22 de agosto de 2011 acudió a la consulta medica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Para la evaluación medica y determinar el origen de la enfermedad.
Que en fecha 03 de diciembre de 2011 fue intervenida quirúrgicamente en IDEMCA, realizándosele discoidectomia mas instrumentación con sistema Dynesys, cuatro tornillos egresando de alta el 04/12/2011 con reposo medico.
Que en fecha 13/01/2012 acude a consulta en IDEMCA, con el neurocirujano Dr. Juan Kiklian que le diagnostica post operatorio de hernia discal L5-S1, artrodesis instrumentada y meralgia parestesia se le recomienda tratamiento medico y reposo por 30 días, que en fecha 13/03/2012, 30/03/2012 y 27/04/2012 acudió sucesivamente en las referidas fechas a tratamiento medico ante la misma entidad de salud.
Que en fecha 15/05/2012 se reintegro a su trabajo.
Que endecha 07/09/2012 el neurocirujano Ruben Galue le emite constancia medica informe de presencia de hernia discal rescidivante post operatoria, que continuo laborando en esas condiciones.
Que acude por orden de la empresa a consulta medica con el Dr. Víctor Dávila, en fecha 15/06/2013 con el siguiente diagnostico: Lumbo ciatalgiabilateral a predominio derecho crónico recurrente; enfermedad discal degenerativa lumbar multinivel, profusión discal de generalizada L4-L5, profusión discal focalizada central L5-S1, radiculopatia L5-S1 derecho, síndrome de cirugía espinal fallida, post quirúrgica de cirugía lumbar posterior para artrodesis instrumentada L5-S1, se le recomendó la realización de actividades ligeras evitando levantamiento de objetos pesados, periodos extensivos de pie y/o sentado, movimientos repetitivos que involucren columna T-L-S y rehabilitación.-
Que en fecha 14/08/2013 acude nuevamente a consulta con el neurocirujano Ruben Galue y mediante informe le señala potencialmente neuroquirúrgica (reintervención).
Que por el estado agravado de la patología con dolores se le ordeno reposos continuos desde el 04/11/2013 hasta el 31/12/2013. y que en fecha 02 de enero de 2014 fue despedida sin justa causa.
Que en fecha 27/07/2012 el inspector de seguridad y salud en el trabajo III de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui, sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizo la investigación de la enfermedad.
Que en fecha 22/10/2012 el Inpsasel le emite informe de investigación de enfermedad de origen ocupacional en la que se determino que la enfermedad de la trabajadora si cumple con la definición de Enfermedad Ocupacional. Que se produce con ocasión al trabajo y el 02/10/2013 certifico que se trata de Discopatia Lumbar: hernia discal L5-S1, en post operatorio: hernia discal L5-S1 recidivante (COD CIE 10: M51.1) Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje de discapacidad de 61,50 %, con limitación para realizar actividades que ameriten:
Reclama los siguientes conceptos y montos:
*RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Articulo 130.4 de la Lopcymat: 1415 días de salario integral de Bs. 179,22 = Bs. 253.596,00.
*INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS O DEFORMIDADES, de conformidad con el artículo 71 de la Lopcymat, en base a 3.5 X 365 días = 1277,5 días x salario integral de Bs. 179,22 = Bs. 228.953,55.
*DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: Reclama el costo emergente de la intervención quirúrgica, tratamiento de rehabilitación, fisiatría, y evaluaciones periódicas, que padece una limitación en su capacidad laboral para ejercer cualquier actividad lucrativa donde requiera el uso de fuerza física; reclama el lucro cesante de confo0rmidad con el articulo 1.273 del Código Civil en concordancia con el 27 de la Ley del Seguro Social en promedio a la vida útil de 70 años, afirma que actualmente cuenta con 43 años y le restan 27 años, calculado así., 27 años x 365 días =9.8565 días x salario normal de Bs. 119,23 = Bs. 1.175.011,65.
*DAÑO MORAL: Refiere que solo tiene escolaridad a nivel primaria, que tiene 4 hijos bajo su cargo sin poder cubrir la manutención del hogar, que tiene constantes episodios de dolores lumbares que la llevan a tomar constantes medicamentos para mitigar el dolor; por lo que reclama el monto de Bs. 200.000,00.
- Reclama un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (1.857.561,20).
.- Demanda los intereses legales generados por el pago de las indemnizaciones, así como los intereses de mora, desde la fecha de aparición de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL hasta su definitivo pago.
.- Demanda Indexación Judicial, en perdida del valor o poder adquisitivo real de la moneda nacional, en bolívar, solicita que el monto adeudado sea actualizado o ajustado atendiendo a la tasa de inflación correspondiente, que mediante Resolución haya dictado el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los índices de Precios al consumidor, desde la notificación de la demandada, hasta que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados.
.-Asimismo, solicita que la demandada sea condenada a pagar las costas procesales, además de honorarios profesionales estimados en un 30% del monto demandado ascendiendo a un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 557.268,36), de conformidad con el articulo 74 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva indexación y/o corrección monetaria de la misma.
Reclama una suma total de dos millones cuatrocientos catorce mil ochocientos veintinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.414.829,56,).
En la contestación de la demanda, la parte demandada alego los siguientes hechos:
Admite la prestación de los servicios, el tiempo laborado, el salario básico, el cargo y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
-Niega y rechaza, que la demandante en ocasiones realizara actividades que implicara barrer en áreas de compresión baja, recoger escombros, basura y arena con pesos variables de hasta 5 kilogramos, de igual forma niega y rechaza que la demandante tuviese que recorrer caminando hasta 2 kilómetros diarios aproximadamente para la ejecución de las tareas. Sostiene que contó con el equipo necesario para el traslado de materiales y desechos.
Que cumple con la obligación de instruir al personal para la ejecución de las tareas en la seguridad laboral, que notifica sobre los riesgos y realiza charlas de inducción.
-Niega y rechaza, que la demandante haya sido despedida de forma injustificada, sostiene la culminación de obra.
Niega la Discopatía lumbar, la hernia discal L5-S1 y el post operatorio hernia discal L5-S1 recidivante y afirma una discopatía degenerativa propia de la edad.
Niega la enfermedad ocupacional, la Discapacidad parcial permanente y las limitaciones alegadas por la extrabajadora.
Niega y rechaza, el monto reclamado de Bs.253.596,00 por concepto de Indemnización según lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 1415,50 días de salarios, a razón del salario integral diario de Bs.179,22. Argumentando no habérsele probado previamente el acto doloso.
Niega y rechaza, que la demandante se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs.228.953,55 por concepto de Indemnización por Secuelas ¨Provenientes de la Enfermedad Ocupacional, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, argumentando el cumplimiento con normas de seguridad.
Niega y rechaza, el monto y concepto de Daño Material (Lucro Cesante) de conformidad a lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil en concordancia con los artículos 27 de Ley del Seguro Social Vigente, en fundamento a que la demandante esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Niega y rechaza, que la demandante el monto reclamado de Bs.200.000,00 por concepto de Indemnización por Hecho Ilícito- Daño Moral y argumenta no haber ocasionado a la demandante, ya sea por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia, algún hecho ilícito, que obligue a reparar el daño infringido a la actora, sin haberle probado la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.
Finalmente niega y rechaza todos los conceptos y el monto total reclamado.
Por su parte PDVSA GAS, S.A en la contestación a la demanda alego la Falta de cualidad e interés para sostener la demanda argumentando no ser patrono de la demandante, que la actora señala en el libelo como patrona a la demandada ZIC, y que las actividades realizadas por esta no son conexas ni inherentes con las actividades desempeñadas por ella; cuyas actividades de PDVSA son la exploración, recolección, almacenamiento, procesamiento, industrialización, transporte distribución y comercialización de hidrocarburos gaseosos y sus productos, y la de la demandada es la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles; que no existen extremos de ley para considerar solidaridad entre ambas.
Sostiene que en el libelo de la demanda, la demandante no hace alusión a PDVSA, finalmente niega y rechaza cada uno de los montos y conceptos reclamados.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Esbozados como han quedado los hechos alegados por las partes, el hecho controvertido resulta en determinar si la patología padecida por la demandante le ha producido daño con discapacidad parcial y permanente por el incumplimiento de la demandada a las normas de seguridad, higiene y salud en el trabajo conforme a la normativa de establecida en la LPOCYMAT, en cuanto a los servicios prestados para el patrono; al ser calificada por el ente administrativo como enfermedad ocupacional y determnar la procedencia de los conceptos reclamados por el hecho ilícito del patrono.
Una vez apreciados los hechos libelados es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. De manera que al quedar admitida la relación laboral la carga de la prueba correspondió a la parte demandada en el cumplimiento de la normativa de seguridad, higiene y seguridad en el trabajo. Y al parte actora le corresponde demostrar el hecho ilícito del patrono y la relación de causalidad es decir la conducta negligente y culposa del patrono le ocasiono el daño y padecimiento físico por los servicios prestados para este.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la demostración de los hechos libelados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.- Instrumento referido a: Certificación Nº. CMO-NT-104-133 de fecha 02 de octubre del 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, folios 23 al 28. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente quien señala el objetó de la misma.
2.- Informe Pericial, de fecha 03 de febrero del 2014, folios 29 al 31.
3.- Informe de investigación de origen de la enfermedad, de fecha 22 de octubre del 2012, folios 14 al 22, 1era pieza.
4.- Marcado 1, Hora de referencia para el servicio de neurocirugía del INPSASEL, de fecha 13-08-2013.
5.- Marcado 2, hoja de referencia para el servicio de fisiatría del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat –Anzoátegui, folios 88, 1era pieza.- Se concede el derecho de palabra a la parte promovente quien señala el objetó de las misma, y solicita se le de pleno valor probatorio en la sentencia definitiva Informe de investigación de origen de la enfermedad se demuestra el hecho ilícito por parte de la demandada a los incumplimiento que señala el instituto. Certificación se demuestra la existencia de la hernia, se demuestra la discapacidad que tiene la trabajadora con relación la referencias marcadas 1 y 2 folio 87 y 88 se demuestra la Dra Celia Amarirta remitió informe médico de patología presentada por la extrabajadora,. Al ser apreciados este juzgador observa que la parte demandada no objeta el informe de investigación emanado del IPNSASEL, ni la certificación de enfermedad ni el informe pericial, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio como documento publico administrativo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a los instrumentos que rielan a los folios 87 y 88 por emanar de tercero que no fue ratificado y al ser impugnado por la demandada, no se le atribuye valor probatorio.
en ningún momento cometió hecho ilícito la hoja de referencia emana a un tercero y lo impugna. De seguida se le concede el derecho de palabra a la llamada en tercería PDVSA GAS quien manifiesta al tribunal sin observaciones.
.- Marcados 3, 4 y 5 Informes de evaluación medica de fecha 23/04/2013, 11/12/2012 y 24/04/2012., folios 89 al 91.
.- Marcado 6, Informe medico de estudio de resonancia magnética, folio 92
.- Marcados 7 al 12, Informes médicos del Instituto de especialidades medicas, folios 93 al 98.
.- Marcados 13, al 19 Informes médicos, rielan a los folios 100 al 105.
.- Marcados, 20 al 25 constancia de reposos médicos, folios 106 al 111. Estos instrumentos fueron
impugnados por la parte demandada por ser copias fotostáticas y emanar de terceros, en consecuencia no ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial no se les atribuye valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena a que la demandada en la audiencia de juicio, deberá exhibir los siguientes instrumentos:
Reposos médicos emanados del servicio medico de Anaco del Estado Anzoátegui, acompañados en copias marcados Nº 22 al 25. Se aprecia que estos instrumentos no fueron exhibidos por la parte demandada, y al haberse acompañado copias fotostáticas, se evidencia que contienen el logo e identificación de la denominación de la demandada, contienen los reposos médicos y patología de lumbalgia, reposos desde el 25/11/2013 hasta el 31/12/2013, En consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se establece.-
PRUEBAS DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena a:
-. INSTITUTO DIAGNOSTICO VENECIA: ubicado en la Av. Cerro Sur Nº 5 Sector Venecia, complejo turístico el morro, de la ciudad de Barcelona; se aprecia la existencia de la hernia discal L5-S1 padecida por la extrabajadora ante la consulta medica, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MEDICAS, ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, (Áreas de traumatología, neurocirugía y radiología).
Esta documental fue impugna por emanar de un tercero, al ser una resulta de requerimiento no procede tal impugnación por emanar de un tercero, al ser apreciada se evidencia que contiene información relacionada con informe de evaluación medica de la actora en la cual se determina la patología que padece y reposos medicos. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA.-
.- GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A, Ubicado en la Av. Industria, c/c calle Colombia de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, sus resultas están a los folios 130 y 137 y siguientes de la 2da pieza del expediente
Fue impugna las pruebas por emanar de un tercero, constata este tribunal que o procede la impugnación, toda vez que es una prueba de requerimiento y se aprecia que la extrabajadora fue evaluada por consulta neurocirugía, y solicitud de discapacidad, se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Loptra.-
.- CENTRO MEDICO ANACO, ubicado en la Av. Zulia de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Al quedar desistida nada tiene este juzgador que valorar. Y así se establece.-
.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL): Este medio probatorio quedo desistido por el principio de adquisición de la prueba, toda vez que su contenido consta en las documentales valoradas precedentemente. En consecuencia nada tiene que valorarse sobre el presente medio probatorio. Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de empleo, folio 117. se aprecia la carga familiar de la extrabajadora y nivel de instrucción y educación, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Loptra.
2.- Comprobante de vacaciones y de liquidación, folios 118 fue impugnado por copia simple, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.
El instrumento referido a comprovante de vacaciones, se evidencia que la demandante gozo del disfrute de vacaciones año 2012, al ser reconocido se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Marcado Nº 4, contrato de trabajo, folio120 y su vuelto. Fue impugnado por copia fotostática, no se le atribuye valor probatorio.-
4.- Marcado del 5 al 41, instrumentos relacionados con corrida de nomina, folios 121 al 157, la parte promovente solicita se le de pleno valor probatorio en la sentencia definitiva, la parte actora la impugna por no aportar nada al proceso, este juzgador al apreciarla evidencia las bases del salario normal percibido por la actora, durante la relación de trabajo, con prestación efectiva de servicio al mes de julio 2013, luego reposos médicos por enfermedad ocupacional, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Loptra.-
5.- Marcados 42 al 55, instrumentos relacionados con Notificación de riesgos en el trabajo, Divulgación de la Política Sha, Política de Seguridad, Higiene y Ambiente, Planilla de Asistencia de divulgación de ART de fabricación y Soldadura, y Planilla de Asistencia de Divulgación de Legislación Ambiental, folios 158 al 171.
6.- Planillas y constancia de registro de delegados de prevención, folios 172 al 174.
7.- Constancia de registro y egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se aprecia que fueron impugnados los documentales referidos a los folios 158 al 163, 165 al 171, 174, al ser apreciada la impugnación de los folios 158 al 163 referidos a minutas de control de asistencia suscrita por la extrabajadora en la que se lee divulgación de análisis de riesgo de Trabajo (ART), de la cual se evidencia que no se determina ni especifica el cargo ocupado por la actora, así mismo que son posteriores al inicio de la relación laboral, de fecha 12 de septiembre de 2010, en consecuencia s ele atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Loptra.-
En cuanto a los folios 165 al 171 relacionado a planillas de descripción de riesgos, se evidencia que no se determinan la descripción de los riesgos ni las medidas preventivas, ni las secuencias de tareas básicas para realizar de acuerdo a la especificación del cargo, se les atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Loptra.-
En cuanto a la impugnación de los folios 172 al 174 por ser copias fotostáticas simples, al ser verificado por este juzgador, no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
En relación a los instrumentos contenidos en los folios 175 al 178 referidos a la constancia de registro de la trabajadora. Se aprecia que no esta suscrita ni posee sello húmedo del ente emisor, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio-. Y así se establece.-
PRUEBAS DE INFORME
.- DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Av. Portuguesa, cerca de la calle democracia, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Y la Sus resultas riela al folio 48 de la 2da pieza del expediente, se aprecia que la extrabajadora se encuentra cesante, que fue inscrita por la demandada desde el año 2010 hasta el 2013, del mismo modo que no goza del beneficio de incapacidad laboral, al no ser objetada por las partes, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con sede en Lechería del Estado Anzoátegui, a los fines de que ambos organismos públicos informen y remitan el informe de la investigación de la enfermedad ocupacional, este medio quedo desistido, en consecuencia nada tiene que valorarse. Y así se establece.-
INSPECCION JUDICIAL.
En cuanto a la Inspección judicial promovida, quedo desistida mediante audiencia de juicio de fecha 17/05/2017. En consecuencia nada tiene que valorarse. Así se establece.-
EXHIBICION:
Se ordenó a la parte demandante a la exhibición de los soportes físicos del resumen curricular, el cual no fue exhibido, ante la no exhibición la parte promovente no solicito las consecuencia jurídicas, este juzgador al evidenciar que la exhibición promovida en nada contribuye a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se tienen por exhibidas ni se le atribuye valoración. Y así se establece.-
PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA.
PDVSA GAS, S.A
PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Marcado C Promueve copia simple de documento constitutivo y estatutario de PDVSA GAS, que riela a los folios 181 al 186 de la 1era pieza del expediente.
.- Marcado D, promueve documento constitutivo y estatutario de la empresa ZULIA INSUDSTRIAL
CONSTRUCTIONS, C.A (ZIC). Ver folios 197 al 214 de la tercera pieza. Al ser apreciados, se evidencia que ambas entidades de trabajo tienen objeto social diferentes, no se evidencia vinculación jurídica entre ambas ni carácter solidario de las mismas. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El contradictorio está basado en determinar si la demandada es responsable en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cumplimiento de normas de seguridad para con la extrabajadora y si el hecho alegado por la demandante derivada de la enfermedad ocupacional certificada por el IPNSASEL es causada por el hecho ilícito de la demandada, así como determinar la procedencia de los conceptos y montos reclamados.
Este juzgador, para resolver el caso sub examine, se fundamenta en los artículos 2, 3, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales en la protección constitucional al hecho social trabajo. En la interpretación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo el carácter de orden público de los principios y normas que la regulan, las cuales no pueden ser relajados por los particulares. El artículo 87 eiusdem, establece el derecho al trabajo y, además, obliga a todo empleador a garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Este operador de justicia basa su decisión en fundamento de los citados principios y normas constitucionales y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto le sea aplicable, así como el La Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-
En primer lugar, cabe señalar que en principio la culminación de la relación de trabajo se produjo con el despido de la trabajadora, por cuanto se invirtió la carga de la prueba a la demandada al haber alegado la terminación de la relación laboral por el vencimiento del contrato de obra para la cual labora la extrabajadora.
En cuanto a la enfermedad ocupacional alegada por la extrabajadora cabe destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, establece:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, (…).
En efecto, quedo evidenciado en el informe de investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al determinar en fecha 29 de octubre del 2012, en informe realizado por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los estados Anzoátegui, sucre y Nueva Esparta, que determino que el origen de la enfermedad de la ciudadana Ysmenia González, titular de la cedula de identidad N° 12.819.195, si cumple con la definición de enfermedad ocupacional y se produce con ocasión al trabajo; al igual que se constato que la demandada no consigno descripción de cargo ni realizo oportunamente la declaración de la enfermedad ante el INPSASEL, de conformidad con el articulo 73 de la LOPCYMAT.
Del mismo modo, se constato en el instrumento emanado del IPSASEL que certifica la enfermedad ocupacional de la extrabajadora con fecha 02 de octubre de 2013, conforme a la investigación realizada en el expediente administrativo Nº ANZ-03IE-11-0588, mediante la Historia Medica Nº ANZ—1283-11, al realizarle la evaluación de los cinco criterios Higiénico ocupacional, epidemiológico, Legal, Paraclinico y Clínico, se constata las actividades realizadas por la extrabajadora con flexión, extensión y lateralización del tronco, lateralización del cuello, flexión y extensión de los miembros superiores, (levantamiento de brazos por encima de los hombros), bipedestación dinámica, prolongada; halar, empujar, levantar y trasladar cargas de peso variable, asimismo el diagnostico de hernia discal L5-S1 desde el 03 de diciembre de 2011, con tratamiento quirúrgico, medico y fisiatra. Se determinó que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonomicas, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo de la prestación de servicios como obrera.
Se constató que dicho Instituto Certifico, Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1, en post-operatorio, hernia Discal L5-S1 recidivante, Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo; una
Discapacidad Parcial Permanente según el articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, del 61,50%, con limitaciones para las actividades que ameriten; flexión, extensión, rotación y lateralizaciones frecuentes de la columna lumbo-sacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 5% del peso corporal total, sedestacion, bidestacion y marcha prolongada, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibre, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, (vid f 14 al 25 1era pieza del expediente) al cual este juzgador le atribuyo pleno valor probatorio. Del mismo modo quedo evidenciado el incumplimiento de la demandada a la declaración oportuna de la enfermedad, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat). Y así se establece.-
Del lo cual se colige que la patología padecida por la extrabajadora fue con ocasión al trabajo, en consecuencia el hecho causal, encuadra en el concepto de enfermedad ocupacional previsto en la precitada norma. Y así se establece.
En cuanto a la indemnización por la responsabilidad subjetiva reclamada por la extrabajadora debe de configurarse con el incumplimiento del empleador motivado a la negligencia en no haber proporcionado oportunamente a su trabajador en forma teórica y practica sobre los principios en la prevención a condiciones inseguras en el trabajo tanto al ingresar al trabajo y en el curso del mismo, toda vez que la única charla de inducción y notificación de riesgos fue genérica sin especificarse el puesto de trabajo, por lo que no quedo evidenciado que se le haya notificado de los riesgos en este cargo conforme a la normativa legal; además de no especificarse los riesgos expuestos a condiciones disergonomicas. En consecuencia debe atribuírsele la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento derivado en el hecho ilícito del patrono, al apreciar la relación de causalidad entre la patología padecida por la demandante le fue agravada con ocasión al trabajo, quedo evidenciado las actividades realizadas por esta en el cumplimiento a sus labore; motivos por los cuales se configura el hecho ilícito a tenor del artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil, en concordancia con el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.-
En este sentido al quedar demostrado por el actor con las documentales relacionadas con el informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que la lesión que sufrió le causo una limitación física todo lo cual derivó como resultado Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo; que le causó a su vez un daño moral por responsabilidad objetiva al limitarlo al trabajo habitual que venia desempeñando como obrera de mantenimiento, así como a su capacidad de gananciales e ingresos económicos que le permitan asegurar y cubrir las principales necesidades básicas de ingresos para la alimentación; toda vez que al incumplimiento por parte del empleador en la normativa vigente en materia de salud y seguridad cuya omisión le acarrea la responsabilidad derivada establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas este juzgador procede a establecer condena de los siguientes:
Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva: En fundamento al articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y articulo 1.196 del Código Civil, se establece la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, la obligación de quien cause un daño esta obligado a repararlo, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de ser estimado por el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa.
En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador, pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora presenta hernia discal L5-S1 post operatoria y recidivante, en columna lumbosacra, una patología agravada por el trabajo con y ciertas limitaciones funcionales permanentes.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente; aunado al hecho de que los servicios prestado por la demandante para la demandada en la que quedo demostrado del informe de investigación que su patología es conocida por la demandada, al prestarle asistencia medica.
c) La conducta de la víctima: No quedo evidenciado que la extrabajadora haya ocasionado el accidente por una acción o conducta riesgosa e insegura.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la demandante ocupaba el cargo de obrera con actividades de esfuerzo físico, tiene una condición económica modesta, con escaso nivel educativo; cuyo salario que percibía no es ostentoso.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y le prestó asistencia médica periódica.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa de reconocida trayectoria, y como quiera que la actora demando el daño moral, este se estima en base a una Discapacidad parcial permanente para el trabajo tal y como consta de la referida certificación del INPSASEL, y en consideración a las limitaciones funcionales de movimientos, lo que le conlleva a realizar actividades laborales diferentes a las que venia desempeñando; este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 300.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, Así se decide.-
De acuerdo a la discapacidad parcial y permanente certificada a la trabajadora y conforme al informe pericial emitido por el órgano competente en materia de higiene, salud y seguridad laboral, el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regula la responsabilidad subjetiva del patrono:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora , éste estará obligado al pago de una indemnización, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento( 25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Para la determinación de las indemnizaciones reclamadas, pasa este juzgador a establecer el salario normal e integral, conforme a las pruebas aportadas, toda vez que los mismos fueron controvertidos: Se toma en consideración las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas por la extrabajadora desde el 01/07/2013 al 28/07/2013, devengo un salario normal mensual de Bs. 4.168,76 y diario de Bs. 148,88. Para determinar el salario integral se le adiciona al salario normal diario las alícuotas de utilidades sobre la base del 33,33% del monto anual percibido por la actora, equivalente a 120 días, entre 360 días = Bs.49,62 y la alícuota de bono vacacional se calcula multiplicando salario básico de Bs. 119,23 por 62 días entre 360 = Bs. 20,53, resultando un salario integral de Bs. 219,03 Y así se establece.-
Responsabilidad Subjetiva: En cuanto a la reclamación por indemnización por responsabilidad subjetiva el factor de riesgo quedó demostrado con las condiciones inseguras y disergonomicas en la que la exrabajadora realizo sus labores, asícomo el incumplimiento a las normas de seguridad e higiene en el trabajo; por lo que se concluye en que debe prosperar en derecho la reclamación y procedente la responsabilidad subjetiva del empleador; cuya indemnización se fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, con su debida graduación se determina en el equivalente al salario de 3.5 años, representados 1277,50 días continuos, por salario integral de Bs. 219,03 en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la extrabajadora la cantidad de doscientos setenta y nueve mil ochocientos diez bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 279.810,82.). Así se decide.-
Al efecto este juzgador para la condena de la responsabilidad subjetiva aplica el criterio establecido en sentencia Nº 1489 del 09/12/2010 dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia:
El actor sufrió un accidente laboral, no pudiéndose constatar que la demandada estuviere sometida a los controles y requisitos determinados en la Ley, para la prevención de tales infortunios, por lo que, el empleador, incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, como la notificación de riesgos, el seguro de trabajo, la dotación de uniformes y equipos de protección personal, entre otros, que implican responsabilidad del patrono, por lo que, en consecuencia, resulta procedente la indemnización reclamada por concepto de accidente de trabajo, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…).
Secuelas y Deformaciones: En fundamento al artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la actora argumento, condiciones que afectan la integridad emocional y psíquica equiparadas a la responsabilidad subjetiva, no quedó establecido en modo alguno, que como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que originara alguna secuela o deformación, que no le permita al demandante, vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, menos aun, al no estar demostrados todos los extremosos
necesarios para la procedencia de la indemnización, como seria el extremo que la patología agravada le ha vulnerado la facultad humana mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, como pudo demostrarse mediante un examen medico psicológico traído a los autos; razón por lo que debe declararse forzosamente improcedente la reclamación. Así se decide.
Daño emergente o Lucro cesante: La parte actora alego haber tenido disminución significante en en su capacidad productiva, reclamando el tiempo de vida útil de 27 años, este juzgador al resolver lo peticionado observa que la actora le fue calificada una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, no es absoluta, pudiendo realizar otras actividades propias de la vida diaria que le permitan generar sustento propio y de su grupo familiar, acorde con sus limitaciones funcionales, en consecuencia se declara improcedente el concepto. Y así se establece.-
Se sustentado esta juzgador para la negativa de los conceptos anteriores, en criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 332 de fecha 05 de abril del 2016.
En cuanto al llamado en tercería de PDVSA GAS S.A y CORPORACION CORMECA, C.A, se declara improcedente, toda vez el carácter de intuito personae de las obligaciones derivadas de la normativa de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, al ser individualizado el hecho ilícito de la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A, al no quedar demostrado que las entidades de trabajo llamadas en tercería sean responsables en la enfermedad ocupacional que padece la extrabajadora, por una conducta negligente o dolosa en las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Aunado al hecho de haber quedado admitida la prestación de servicio entre la demandante y la entidad de trabajo demandada ZIC. Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de un millón QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 579.810,82), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos a la demandante ciudadana YSMENIA GONZALEZ FIGUERA, antes identificada, más la suma que en definitiva se determine en relación a los intereses de mora e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
El calculo de intereses de mora e indexación será llevada a cabo por el Tribunal de Ejecución, utilizando el modulo de calculo de intereses de mora e indexación por el convenio del Banco Central de Venezuela con el Poder Judicial, o en su defecto por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo los parámetros siguientes:
En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, se acoge este sentenciador al criterio establecido por la Sala de Casación social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), lo que a continuación se transcribe:
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Asimismo se acuerda la indexación de la cantidad condenada por LOPCYMAT, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por el Tribunal que corresponda la ejecución; en la oportunidad que se proceda a la ejecución del fallo, se tomará del Banco Central de Venezuela, información sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, con exclusión del lapso o lapsos que la causa haya estado paralizada por hechos no imputables a las partes.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana YSMENIA DEL VALLE GONZALEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-12.819.195, contra la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el llamado a tercería de las entidades de trabajo PDVSA, S.A. y de CORPORACION CORMECA, C.A., TERCERO: Se condena a la demandada entidad de Trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a cancelar a la parte actora el monto estimado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los tres (3) días del mes de octubre del año DOS MIL DIECISIESTE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 05:00 p.m, previa habilitación del tiempo necesario conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
ASUNTO: BP12-L-2015-000263
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