REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco (5) de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000841
PARTE ACTORA: ZURISADAI ANTONIO GRIMONT MENDOZA y RANDY OMAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro 14.803.460 y 18.074.502 respectivamente..
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.548.
PARTE DEMANDADA: C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA LTD, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado Nº 29.610 y 86.704 respectivamente, y Otros. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES
En fecha 17 de Diciembre de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos ZURISADAI ANTONIO GRIMONT MENDOZA y RANDY OMAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro 14.803.460 y 18.074.502 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.560 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 según documento poder autenticado por ante la notaria publica de Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Noviembre del 2009, anotado bajo el Nº 54, Tomo94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA LTD, C.A,” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y procede a su admisión en fecha 07 del enero del año 2010.
En fecha 05 de marzo de 2010, fue celebrada la audiencia preliminar, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para la demostración de los hechos alegados, la misma concluye en fecha 18 de noviembre del referido año, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Este Tribunal dio por recibido el expediente, y por auto expreso de fecha 22 de diciembre de 2010 se admiten las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, para la reanudación del juicio. Cumplida con la notificación ordenada mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016 se reanudo la causa.
En fecha 11 de julio del 2016 fue instalada la audiencia de juicio, se oyeron los alegatos de las partes y se evacuaron los medios probatorios incorporados al expediente, siendo prolongado el debate probatorio y concluye en fecha 28 de septiembre de 2017 con el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, se condenó a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del extenso de la publicación de la sentencia, sin condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Se dejó constancia que la publicación del contenido in extenso de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Señalan ambos codemandantes que prestaron servicios personales, directos y subordinados en la empresa C.N.P.C. SERVICIOS DE VENEZUELA, LTD, para prestarle servicios a la industria petrolera PDVSA GAS, S.A en el contrato denominado suministro y operación de 8 taladros de perforación para la campaña 2006. Distrito Gas Anaco, que laboraron en los distintos campos, en el cargo de Inspector de Seguridad, desempeñando las siguientes funciones: inspeccionar el equipo de taladro, dictar charlas de seguridad a los trabajadores, en las guardias de 07:00 a.m, a 03:00 p.m; 3:00 p.m a 11:00 p.m y de 11:00 p.m a 07:00 a.m. a cada grupo en su entrada; recolectar extintores con peso de aproximadamente 40 y 80 kg, prestar primeros auxilios a los trabajadores que se accidentan y trasladarlo hasta el centro medico; vigilancia, ayudar a desarmar y armar los taladros; subir y bajar diariamente las escaleras del taladro para verificar herramientas y equipos de trabajo.
Que la jornada de trabajo es de 7x7 es decir siete días en el campo petrolero trabajando 18 horas diarias y disponibles las 24 horas; dictando charlas a las cuadrillas que entraban en las distintas guardias, siendo la ultima de 11:00 p.m a 03:00 a.m; que pernoctaban los siete días de la semana; y que en el mes trabajaban 14 días.
Refieren que el salario básico mensual convenido por las partes es de Bs. 1851,00 y diario Bs. 61,70; Salario normal mensual de Bs. 2.500,00 y diario de Bs. 83,33.
Que les pagaban el salario los quince y últimos del mes.
Que percibió beneficios por utilidades de 120 días, 34 de vacaciones y 55 de bono vacacional.
Que el salario normal percibido no es el que legalmente le asiste de acuerdo a las horas trabajadas y refiere el siguiente:
Conceptos Días Montos Total
Salario básico 30 por 61,70 = 1851,00
Domingos Trabajados 2 por 123,98 = 247,96
Bono Nocturno 140 por 2,93 = 410,20
DIA feriado 1 por 123,98 = 123,98
Horas Extras 98 por 14,88 = 1458,24
Total 30 136,37 = 4.091,38
Establecen base de cálculo del bono nocturno de 38% y de la hora extra de 93%.
Que laboraban 7 horas extras diarias durante los 14 días.
Que por pernocta de noche equivalen a 10 horas diarias por 14 días equivalen a 140 horas.
Refieren alícuota de Utilidades de Bs. 45,45 y del bono vacacional de 9,41 mas salario normal de Bs. 136,37; conforman un salario integral de Bs. 191, 23
Refieren que la relación de trabajo culmino por despido injustificado.
Que la demandada tiene actividad lucrativa permanente inherente y conexa con PDVSA, y que el contrato que existió entre ellos y la demandada es netamente petrolero por la naturaleza del servicio prestado.
Refiere ZURISADAI ANTONIO GRIMONT MENDOZA, que presto servicios desde el 25 de marzo del 2008 hasta el 28 de mayo de 2009, con un periodo de 1 año 2 meses y 3 días.
Alega a demás que realizaba tareas de obrero ya que tenia que ayudar a hacer las mudanzas de taladro cargar los equipos d extintores de 80 kg entre otras.
Sostiene que a pesar de haberse practicado los exámenes pre ingreso y post terminación de la relación laboral, en fecha 02 de junio de 2009la demandada le practico una resonancia magnética Nuclear Lumbo-sacra sin que se le haya entregado los resultados y que en fecha 24 de junio de 2009, se practico una resonancia magnética nuclear lumbo-sacra ante el Grupo Medico de especialidades, C.A, en el servicio de Imagenología, a través del Dr Eleazar Puerta con Historia N| 0906601, cuya conclusión fue:
Discopatía Degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1; Hernia Discal Central a nivel L4-S1; Profusión Discal Central y paracentral izquierda a nivel L4-L5; Hipertrofia de facetas articulares a nivel L4-L5; Exageración de la Lordosis Lumbar.
Que el diagnostico es conocido por el patrono desde el 02 de junio de 2009 cuando se le realizo la resonancia magnética y que además le entrego en la recepción de la empresa copia de los resultados.
Que es victima de enfermedad ocupacional, causada debido a la condición insegura en que laboraba, obligado a realizar grandes esfuerzos para levantar y manipular equipos de mucho peso, que no fue instruido para la utilización de equipos, que no fue advertido de los riesgos, sin estar protegido de los implementos correspondientes, por cuanto no se le advirtió conforme a la Ley Orgánica de Prevención, condición y medio ambiente del trabajo, no lo alecciono de los principios de prevención de accidentes, prestando servicios con los implementos elementales, sin el suministro de faja de seguridad, lo que le ocasiono la hernia que padece.
Señala que en virtud de la enfermedad ocupacional degenerativa, cada día pierde su capacidad para realizar las actividades usuales, trabajar en el oficio que se preparo con la misma agilidad, constantes dolores que le dificultan su caminar, que le hace mas pesado su desarrollo personal para conseguir trabajo acorde a la instrucción, que se le imposibilita tener una vida biológica y
psicológicamente normal, que ha quedado incapacitado parcial y permanentemente para ejercer el oficio de Inspector de Seguridad, que la demandada no le ha cumplido conforme al articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la responsabilidad Objetiva del riesgo profesional, ni la cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero.
Que la demandada se negó a prestarle servicio medico-quirúrgico.
Sostiene la responsabilidad imputable al patrono por guarda de la cosa conforme al artículo 1193 y 1196 que esta obligado a indemnizarlo, por daño moral, al causársele un estado de angustia, frustración y preocupación ante la imposibilidad de un estado saludable que tenia antes de elaborar en la empresa.
Reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
Indemnización por Despido articulo 125 de la LOT. 30 días Bs. 5.736,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125.2 LOT, 45 días Bs. 8.605,35
Antigüedad: Articulo 108 LOT: 55 días, Bs. 10.517,65
Vacaciones: 34 días Bs. 1.236,58
Bono Vacacional: 55 días, Bs. 3.393,50
Vacaciones Fraccionadas: 5,66 días, Bs. 205,85
Bono Vacacional Fraccionado C/8 literal b), 9,16 días, Bs. 565,17
Utilidades Fraccionadas: 50 días, Bs. 6.818,50
Examen Pre-Retiro: 1 día, Bs. 61,70
TEA: 14 meses, x 930, Bs. 13.020,00
Indemnización por enfermedad ocupacional: Articulo 573 LOT, 12 meses por Bs. 61,70, Bs. 22.212,00
Daño Moral: 60.000,00
Total Bs. 114.273,97,
Que recibió anticipo de Bs. 18.407,73.
En relación al extrabajador RANDY OMAR MARTNEZ.
Ingreso el 18/09/2007
Egreso 09/03/2009
Tiempo de servicio: 1 año, 5 meses y 20 días.
Reclama los siguientes conceptos:
Indemnización por Despido articulo 125 de la LOT. 30 días Bs. 5.736,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125.2 LOT, 45 días Bs. 8.605,35
Antigüedad: Articulo 108 LOT: 70 días, Bs. 13.386,10
Vacaciones Fraccionadas: 14,16 días, Bs. 1.931,90
Bono Vacacional Fraccionado, 22,91 días, Bs. 2.101,45
Utilidades Fraccionadas: 57 días, Bs. 7.773,09
Examen Pre-Retiro: 1 día, Bs. 61,70
TEA: 17 meses, x 930, Bs. 15.810,00
Anticipo: Bs. 12.949,67
Total Bs. 42.456,82
Demandó, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora conforme al artículo 92 Constitucional e indexación.
De la contestación de la demanda, la parte demandada admite la relación laboral y el tiempo de ingreso, el cargo de Supervisor Shiao-A, admite la jornada nocturna, la base de cálculo de 34 días de vacaciones y 50 días de bono vacacional, de utilidades y el pago de examen pre-retiro.
Admite el régimen jurídico conforme la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega la enfermedad ocupacional alegada por el actor y el monto reclamado por indemnización reclamada por ese concepto y fundamenta su negativa en que el actor debía acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para realizar la investigación y le calificaran y certificara el origen de la enfermedad y el grado de discapacidad. En virtud de que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entro en vigencia el 26 de junio de 2005. Que el legislador no le dio al asegurado la potestad de calificación de enfermedad ni establecer el tipo y grado de incapacidad.
Que el cargo de Superviso Shiao no está consentido en la Convención Colectiva Petrolera.
Niega, rechaza y contradice la estimación de los conceptos que determinan el salario normal alegado, sostiene que el actor yerra en el calculo al tomar percepciones de carácter accidental como bono nocturno, horas extras, domingos y feriados trabajados al no ser pagos que se efectúan de forma normal y permanente. Sostiene el salario normal de Bs. 80,26.
Niega la fecha de culminación de los codemandantes; y sostiene que la fecha de terminación de
la relación del ex trabajador Zurisadai Antonio Grimont Mendoza y sostiene que fue el 20 de mayo de 2009, alega un periodo de 1 año, 1 mes y 26 días; Y la fecha de culminación del extrabajador Randy Omar Martínez fue el 23 de febrero de 2009 con un periodo de 1 año, 5 meses y 1 día.
Niega el método y base de cálculo del bono nocturno, y el concepto de horas extras argumentando que el actor laboro en jornada nocturna y que no se extendió más allá de los límites de la Ley.
Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos reclamados y fundamenta la negativa en el pago a la terminación de la relación laboral a cada uno de los actores por el monto de Bs. 19.966,96.
En cuanto a la TEA, argumenta que es un beneficio contractual que otorga PDVSA como administradora de la Convención Colectiva Petrolera y los codemandantes no son beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, que recibieron el pago de cesta tickets calculadas conforme a la Ley.
En cuanto a los intereses sostiene que la indemnización de antigüedad era abonada en fideicomiso bancario que les pago los intereses.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en la forma que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor Supervisores de seguridad, la jornada 7x7, salario básico, jornada nocturna, la fecha de inicio de la relación laboral, el despido injustificado, y el régimen jurídico invocado por el demandante establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Fue controvertido en relación con la prestación del servicio, tales como a) Las bases salariales que conforman el salario normal y cálculo del salario integral; b) montos y conceptos reclamados, c) el concepto de TEA; d) La aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; e) Intereses de antigüedad; f) la fecha de culminación de la relación laboral; g) la indemnización por enfermedad ocupacional por responsabilidad objetiva. La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de los conceptos antes expresados, a excepción de los conceptos de lesión que le causo la hernia discal con ocasión al trabajo, el despido injustificado y las horas extras reclamadas fuera del límite de la jornada le corresponde la carga de la prueba al actor.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES: Promovió como testigos a los ciudadanos José Abelardo Hernández y Argenis González, quienes no comparecieron a rendir declaraciones, y al haber sido declarados desiertos el Tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES. ZURISADAI GRIMONT:
.- Copias simples relacionadas con el finiquito de prestaciones sociales, cursantes en los folio 69 del expediente, relacionados con copia simple de liquidación de prestaciones sociales:
Al ser apreciado se evidencia el pago de prestaciones sociales bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, con beneficios en la base de calculo superiores a la Ley, salarios, cargo desempeñado de supervisor Shiao-A, conceptos de bono nocturno, domingos trabajados, examen medico, vacaciones y bono vacacional vencidos, y fraccionadas, feriado, días laborados, utilidades, bonificación especial, antigüedad, al ser reconocido por la demandada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- marcadas “2”, cursantes en los folio 70 del expediente, relacionado con recibo de pago de salario quincena del 16/12/2008 al 31/12/2008, se evidencia los salarios y conceptos devengados por el actor, al ser reconocido por la demandada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- marcado 3, referida a correspondencia de fecha 28 de abril de 2009, en la cual se notifica el despido, cursantes en los folio 71 del expediente, respectivamente. Al ser apreciada se evidencia la notificación unilateral de la demandada al actor de la culminación de la relación laboral al 20/05/2009, motivado a paralización temporal del contrato en el suministro de taladros, se evidencia el despido del actor. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Informes médicos de resonancia magnética suscrito por el Dr. Eleazar Puerta, cursantes en los folio 72 del expediente, suscrito por el Dr. Víctor Rojas, cual se agrego marcadas “5”, cursantes en los folio 73 del expediente, y suscrito por el Dr. Luís Lara, cual se agrego marcadas “6”, cursantes en los folio 74 del expediente. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contraria por ser copias simples y emanar de terceros que deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, motivo por lo cual no se les atribuye valor probatorio.-
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PRUEBA DOCUMENTAL.(RANDY MARTINEZ):
.- Copias simple relacionada con el finiquito de prestaciones sociales, marcadas “1”, cursantes en los folio 75 del expediente: Al ser apreciado se evidencia el pago de prestaciones sociales bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios, cargo desempeñado de supervisor Shiao-A, conceptos de bono nocturno, domingos trabajados, examen medico, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, feriado, días laborados, utilidades, bonificación especial, antigüedad, al ser reconocido por la demandada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Copias simples relacionadas con recibo de pago salarial, marcadas “2, 3, 4”, cursantes en los folio 76 al 78 del expediente: se evidencia los salarios y conceptos devengados por el actor, al ser reconocido por la demandada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo78 de la Loptra.-
.- Copias simple relacionada con correspondencia de fecha 28 de abril de 2009, marcadas “5”, cursantes en los folio 79 del expediente: Al ser apreciada se evidencia la notificación unilateral de la demandada al actor de la culminación de la relación laboral al 23/02/2009, motivado a paralización temporal del contrato en el suministro de taladros, se evidencia el despido del actor. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA DE INFORMES
.- GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A.; ubicado en avenida Simón Rodríguez, al lado de la Policlínica del Sur, en esta ciudad de El Tigre, del estado Anzoátegui. Sus resultas se encuentran incorporadas al folio 46 y 47 de la segunda pieza del expediente. Fue impugnada por la parte demandada quien alego que debe ser promovida mediante prueba documental, al ser apreciada se evidencia de la información suministrada que el actor Zurisadai Grimont en fecha 24 de junio de 2009 se practico resonancia magnética que le determino hernia discal central a nivel L4-L5, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Loptra.-
.- Ciudadano VICTOR ROJAS, consultorio ubicado en el Centro de Especialidades Anzoátegui, de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. La cual fue desistida, motivo por el cual nada tiene este juzgador que valorar.-
.- REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS; en la persona de su presidente, ubicado en Parque Central Torre Oeste, piso 7, Distrito Capital caracas. Sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 20 al 30 de la 2da pieza del expediente. Al ser apreciada se evidencia la actividad económica desarrollada por la demandada, al no acreditar los hechos controvertidos no se le atribuye valor probatorio. Y asi se establece.-
BANESCO, BANCO UNIVERSAL:
Sus resultas rielan a los folios 102 al 111 de la 2da pieza, al ser apreciada se evidencia el pago relacionados con salarios de los actores con ultimo pago0de Zurisadai Grimont al 15/05/2009 por Bs. 925,50 y de Randy Martínez al 13/02/2009 por Bs. 925,50, al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Loptra.-
DIRECCION MÉDICA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. EXPERTICIA MÉDICA: Al ser desistido el medio probatorio por las partes, nada tiene este juzgador que valorar. Y así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICION:
Se ordeno a la demandada a la exhibición de los siguientes instrumentos:
Ordenes de pagos o listas nominas emitidas desde el periodo 15/09/2007 al 30/05/2009; La parte demandada manifestó que fueron promovidas en las documentales que rielan a los folios 92 al 96 de la 1era pieza del expediente.
.- Originales de finiquitos de prestaciones sociales y cartas de despido: Alego reconocer las promovidas por los codemanandantes.
.- Original de informes médicos de egreso de fecha 20 de mayo de 2009, emitido por el Dr. Luis Alexander Lara; no las exhibe que son promovidas en las documentales.
.- Contrato macro suscrito entre la demandada y PDVSA GAS en el periodo 2007-2009, no la exhibe por no ser específico.
Al ser apreciada se evidencia que la demandada no exhibió la relación de nominas al ser obligación del patrono se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición. De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a los finiquitos de prestaciones sociales y cartas de despido fueron reconocidas por las partes en la prueba documental precedentemente valoradas, en cuanto al informe medico se dan por exhibidos los documentales contenidos a los folios 98 y 99 de la 1era pieza del expediente, se evidencia el estado patológico del actor Zurisadai Grimont, con degeneración de los discos L4-L5 y L5-S1.
En cuanto al la no exhibición del contrato macro, por ser genérica la solicitud y no determinarse el contenido especifico de su contenido no se le aplica consecuencia jurídica. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL.(ZURISADAI GRIMOT)
Relacionada con el finiquito de prestaciones sociales, cual se agrego marcadas “B”, cursantes en los folio 88 del expediente: Fue valorado precedentemente.
Relacionada con recibos de pago salariales, y estado de cuenta de fideicomiso, marcadas, cursantes en los folio 89 y 91 del expediente: Fueron impugnadas por carecer de firma, no se le atribuye valor probatorio.-
Relación de pagos de nomina, cursantes en los folio 92 al 96 del expediente.
Fue impugnada por el principio de alteridad de la prueba, no se le atribuye valor probatorio.
Relación con exámenes médicos pre empleo realizados al actor, marcado “F” folio 97, fue impugnado por copia simple, motivo por el cual no s ele atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 98 de la Loptra.
Resonancia magentita de columna emitido por Helitac, folio 98 1era pieza del expediente. No fue objetado por el actor, se evidencia estado físico del actor al inici0oo de la relación laboral se evidencia que al ingreso el actor no presento estado patológico de hernias discal, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-
Relación con examen pre retiro practicado al actor, marcado “H”, folio 99 del expediente. Al ser apreciado guarda relación con la exhibición, se demuestra estado patológico del actor, al cual se le atribuyo valor probatorio.
Relación con informe emanado del medico ocupacional, y comunicación emanada de la empresa al actor referida a la entrega de las evaluaciones pre-empleo y post- empleo, marcadas “I” y J, cursantes en los folio 100 al 103 1era pieza del expediente.
Al ser apreciados se evidencia que fueron impugnados por copias simples, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.
PRUEBA DOCUMENTALES. (RANDY MARTINEZ).
Relacionados con finiquito de prestaciones sociales, recibos de pago utilidades, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, estado de cuenta de fideicomiso y relación de pago de nomina realizados actor, rielan a los folios 104 al 113 1era pieza del expediente:
Esto documentales fueron impugnados por copias simples y no estar suscritos por el actor, en relación al comprobante de liquidación al guardar relación con la documental que riela al folio 75 de la 1era pieza fue valorado precedentemente, y en relación a los documentales que rielan del folio 105 al 113 en virtud de la impugnación no se le atribuye valor probatorio.-
PRUEBA DE INFORMES
BANCO BANESCO: Este medio probatorio por comunidad de la prueba fue valorado en las pruebas del actor.
BANCO EXTERIOR: Este medio probatorio fue desistido, sus resultas rielan al folio4 de la 2da pieza del expediente, se evidencia cuentas de ahorro de los codemandantes sin información que permita resolver los hechos controvertidos, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.-
GERENCIA DE SALUD OCUPACIONAL SANTA CECILIA, C.A.; ubicada en CENTRO MEDICO, CONSULTA EXTERNA, PISO 2, CONSULTORIO NRO. 4, MATURIN, ESTADO MONAGAS.
Al ser apreciada se observa que sus resultas rielan al folio 173 1era pieza del expediente, no aporta nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.
SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS: Sus resultas fueron apreciadas precedentemente en comunidad de la prueba del actor.
HELITAC: De esta prueba de informe contenida en los foios 10 y 11 de la 2da pieza del expediente, se aprecia que la información suministrada no contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, en consecuencia nada tiene que valorarse.-
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( I.V.-S.S.);
Sus resultas rielan a los folios 44 al 47 de la 3era pieza del expediente, al ser apreciada se evidencia que el exrabajador Zurisadai Grimont se encuentra afiliado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 21 de mayo del 2001, con status actual activo. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidos en calidad de testigos los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA REQUENA, MARY MALAVER, ADALGISA MONTOVA, ANA MOTA, quienes ante el llamado no se hicieron presentes. Al quedar desierto el acto, nada se tiene que valorar.-
INSPECCION JUDICIAL:
Se libro exhorto al Tribunal de Juicio del Trabajo que corresponda previa distribución del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los fines de que se traslade y constituya en la sede de la empresa CNPC, superintendencia de nómina, la cual fue declarada Desistida, motivo por el cual nada tiene este juzgador que valorar.-
- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo en una jornada desarrollada por guardias en un régimen especial convenido por las partes de 7X7 es decir siete días laborados por siete días libres, así como las incidencias de esos conceptos al haberse alegado una jornada de 18 horas de trabajo y jornada nocturna, que forman parte de las bases salariales; e inciden a su vez en el calculo de las prestaciones sociales, por las cuales se reclaman sus diferencias. Además de establecer el régimen jurídico aplicable toda ves que los codemandantes alegan la aplicación de la convención colectiva Petrolera y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este juzgador para resolver el caso bajo examine se basa en los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales por el hecho social trabajo, en cuanto a la protección a la progresividad de los derechos laborales, la protección al salario y el derecho a la antigüedad del trabajador; protección a la jornada de trabajo, al establecer sus limites en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores, garantizándose la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, y finalmente de las normas constitucionales precedentemente citadas se contempla en el artículo 92 del texto fundamental la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio. De manera pues, que este operador de justicia en fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores de 1997 aplicada ratione tempores, procede a revisar los conceptos reclamados.
En relación al régimen jurídico aplicable al caso bajo estudio, se aprecia de los alegatos de las partes que estuvieron vinculadas mediante la aplicación de la Ley orgánica Procesal del Trabajo mediante la base de calculo y tarifa legal en el pago de conceptos devengados durante la
relación laboral, tales como bono nocturno, feriados, domingos trabajados mediante el pago quincenal de los salarios por servicios prestados; al mismo tiempo que el cargo desempeñado
por los codemandantes de Supervisor Shiao-A, es de los denominados cargos de inspección y vigilancia establecidos en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
Articulo 43 LOT: Se entiende por trabajador de Inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.
Observado lo anterior se constata de las alegaciones de las partes y de los recibos de pago de salario en cuanto a los conceptos percibidos por los extrabajadores y el finiquito de prestaciones sociales (vid f, 69, 70, 75 76 y 77 de la 1era pieza)., al quedar admitido que el cargo desempeñado por los codemandantes es de Supervisor Shiao, cuya labor era la de prestar impartir charlas de seguridad a los trabajadores que laboraban en los taladros tal como fue libelado, no pudiendo demostrar los coactores las funciones de obrero que alegaron, en consecuencia queda sostenido que el cargo desempeñado por los codemandantes en la supervisión y vigilancia de otros trabajadores, están excluidas del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera; siendo así, el régimen jurídico por el cual estuvieron vinculadas es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 con aplicación tempus regit actums. Y así se establece.-
En cuanto al alegato del despido, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que en la audiencia de juicio sostuvo que la culminación de la relación laboral fue por culminación del contrato comercial que sostuvo con la estatal petrolera en el suministro de taladros, y al reconocer los instrumentales contenidos en los folios 71 y 79 de la 1era pieza del expediente, referentes a las misivas recibidas por ZURISADAI GRIMONT en fecha 28 de mayo de 2009, y por RANDY MARTINEZ, en fecha 09 de marzo del 2009, por el cual admite el despido de los textrabajadores, quedando demostrado que la relación de trabajo culmino en las fechas anteriormente descrita que fue cuando recibieron las cartas de despido, en consecuencia al no ser causa legal justificada la paralización temporal del contrato Nº 46-0002-3260 en el suministro de operación de taladros 650 HP GW-37, por cuanto la misma no se encuentra contenida en las causales de despido contenidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; debe prosperar el reclamo del despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 eiusdem. Y así se establece.-
En relación a la jornada de trabajo quedo admitida el sistema de guardias 7x7 alegado por los codemandantes, con una jornada de 18 horas, de 07:00 a.m hasta las 03:00 a.m de cada día laborado con las charlas y supervisión que impartían estos al personal que laboraba en los taladros en las diferentes guardias. La empresa reconoció la permanencia y pernocta de los extrabajadores en las instalaciones, sin que se desvirtúe que los codemandantes permanecieron a disposición del patrono. En consecuencia queda establecida una jornada de 18 horas efectivas, dentro de las cuales 12 horas son el límite legal establecido conforme al artículo 201 de la LOT, y 84 del Reglamento de la citada Ley; al establecer las reglas del limite de la jornada cuando el trabajo sea continuo y por turnos En razón de lo expuesto las precitadas normal legales establecen límites a la jornada cuando la labor sea ejecutada por turnos o guardias, de los cuales se citan:
Articulo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de ocho (8) semanas, no exceda de dichos limites.
Artículo 84 del Reglamento de la LOT: El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.
b) En el curso de cada periodo de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
(…)
Del mismo modo al demandado le correspondió demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, por incidencias de las bases salariales; en virtud de que quedó admitida la jornada efectiva de 18 horas en el sistema de trabajo 7x7, de igual manera al admitir el trabajo nocturno, y el pago de 10 bonos nocturnos por cada día laborado dentro del horario de 07:00 p.m hasta las 05:00 a.m, al ser considerada como jornada nocturna de conformidad con lo establecido en el articulo 195 de la LOT, se calcula el bono nocturno en base al 30% de recarga al valor de la hora.
Asimismo, modo al haber quedado admitido el horario de trabajo mediante la prestación de servicio por los demandantes, desde las 07: a.m a 3:00 p.m y de 03:00 p.m hasta las 11:00 p.m, y de 11: 00 p.m hasta las 07:00 a.m.
En cuanto a las hora extra alegada por los demandantes en la base de calculo del salario normal con ocasión de la jornada debe prosperar su cálculo en base a que laboraban de una jornada de
18 horas y siendo el límite legal conforme al artículo 84 del Reglamento de la Ley 12 horas, incluyendo la hora de descanso, laboraban seis 6 horas extras diarias en un periodo de siete días. Y así se establece.-
En relación a la jornada de trabajo bajo la modalidad de guardias la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para resolver un caso similar acordó el pago por el tiempo extraordinario laborado, se cita sentencia Nº 752 de fecha 10 de junio del 2014.
(…)
Ahora bien, por cuanto quedó admitida por la empresa demandada la jornada alegada por el trabajador en su escrito libelar referente a guardias siete por siete (7 x 7), que consistía en que el trabajador pernoctaba en el lugar de trabajo por siete días y posteriormente libraría un día por cada día de estadía o pernocta en el lugar de trabajo, tal como se evidencia de la cláusula ut supra, el trabajador generó la cantidad de 4 horas extraordinarias diarias para un total de 28 horas semanales, que multiplicadas por las 72 jornadas que cumplió desde el día 13 de septiembre de 2006 al 6 de junio de 2013, generó la cantidad de 2.016 horas extras, las cuales no fueron canceladas por la empresa en ningún momento, ni tomadas en cuenta como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales cancelados al trabajador por la prestación de sus servicios, adeudando la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., diferencias en las acreencias laborales y otros conceptos.
Disposiciones y criterio que acoge este juzgador para establecer el límite de la jornada de trabajo.
En cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional alegada por el actor Zurizadai Grimont, al reclamar indemnización por incapacidad parcial permanente, por responsabilidad objetiva del patrono por incumplimiento de esta a las normas de seguridad e higiene en el trabajo conforme a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), no quedo evidenciado de autos algun procedimiento de investigación por el organismo competente en la materia como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), que es el ente competente para la calificación de las enfermedades y accidentes de trabajo, y determinar la responsabilidad patronal en el incumplimiento a dicha normativa; conforme lo establece el articulo 18.14,15,16 y 17 de la Lopcymat; asimismo no queda evidenciado el grado de discapacidad alegado por el actor, aunado a ello quedo evidenciado que el actor se encuentra inscrito en la Seguridad Social a tenor del articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como fue valorado en las resultas de la pruebas de requerimiento dirigido a dicho organismo, en consecuencia se declara improcedente su reclamo. Y así se establece.-
En cuanto al daño moral reclamado, el actor no logro demostrar el daño ocasionado por la conducta negligente o culposa del patrono, en virtud de que quedo demostrado que la patología que padece no fue con ocasión al trabajo, toda ves que quedo evidenciado del valor probatorio que se le dio al examen físico de egreso realizado por servicio medico por orden de la demandada, que no padecía de hernia discal en la L5-S1, en consecuencia no quedaron cubiertos los extremos de la aplicación del articulo 1193 del Código Civil; por consiguiente se declara improcedente su reclamo. Y así se establece.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo al determinar los conceptos y montos reclamados por cada uno de los codemandantes:
ZURISADAI GRIMONT:
Fecha de ingreso: 25 de marzo de 2008
Fecha de egreso: 28/05/2009
Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses y 3 días.
Cargo desempeñado: Superviso Shiao-A
Respecto a las bases salariales quedó admitido el salario básico diario de Bs. 61, 70; Del mismo modo en cuanto a la jornada admitida por las partes y de los recibos aportados por la parte actora se verifica el pago de conceptos por domingos trabajados, descansos compensatorios, bono nocturno, domingos trabajados y feriado. Así mismo en relación a las horas extras por exceso de los limites de la jornada y al no haber la demandada desvirtuado el horario de trabajo se tiene por admitido el tiempo extraordinario, en consecuencia queda establecido que el actor laboro 6 horas extras diarias en la jornada de siete días, lo que inciden en la base salarial.
En consideración a lo antes expuesto procede este juzgador a determinar el salario normal conforme a los recibos de pago y a los conceptos legales generados por el régimen de jornada de 7 por 7. Quedando establecido el siguiente salario normal:
Salario básico mensual de 1.851,00, Salario diario Básico (SDB) Bs. 61,70.
Valor de salario básico por hora= Salario básico Bs. 61,70 /8 horas =Bs. 7,71 valor hora.
Incidencia del bono nocturno, valor salario hora Bs. 7,71 x 30%= Bs. 2,31 x 140 horas de bono nocturno en 14 días laborados al mes= Bs. 393,92
Incidencia domingos trabajados: Salario básico diario de Bs. 61,70 x 50% = 92,55 x 2 domingos trabajados = 185,10.
Feriado 1 día = Bs. 92,55
Incidencia horas extras: Valor de hora extra 7,71 x 50%=Bs. 11,56 x 84 Horas = Bs. 971,04.
Salario normal mensual Bs. 3.493,61/30 Salario Normal Diario (SND) Bs. 116,45. Y así queda establecido.
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos. Las partes alegaron y así quedo demostrado de la documental comprobante de liquidación que riela al folio 69 y75 1era pieza del expediente que la demandada tomo como factor el pago de 120 días de utilidades y 50 días de bono vacacional, convenido por las partes a salario básico. En consecuencia a los fines de dejar establecido el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el mismo resultas de la siguiente operación aritmética:
Para obtener la alícuota de utilidades se multiplica el salario normal diario de Bs. 116,45 por el factor de 120 días de utilidades y luego se divide entre 360 Díaz = Bs. 38,81.
Para la alícuota del bono vacacional se multiplica salario básico, por 50 días de bono vacacional entre 360 = Bs. 8,56.
Queda fijado el Salario Diario Integral (SDI) para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Bs. 163,82. Y así queda establecido
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la controversia.
Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
Indemnización por Despido injustificado: artículo 125.2 de la LOT. 30 días por SDI = Bs. 4.914,60.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125.c LOT, 45 días por SDI = Bs. 7.371,60
Antigüedad: Articulo 108 LOT: 55 días x SID = Bs. 9.010,00
Vacaciones: 34 días pos SND = Bs. 3.959,30
Bono Vacacional: 50 días por SBD= Bs. 3.085,00
Vacaciones Fraccionadas: 5,66 días por SND = Bs. 659,88.
Bono Vacacional Fraccionado: 8,33 días por SBD = Bs. 514,16
Utilidades Fraccionadas: 50 días por SDN = Bs. 5.822,50
Examen Pre-Retiro: 1 día, Bs. 61,70
TEA: Improcedente por no aplicarse el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera alegada.
Indemnización por enfermedad ocupacional: Improcedente por estar cubierto por la Seguridad Social.
Daño Moral: Improcedente por no haberse demostrado el daño alegado sufrido con ocasión a enfermedad ocupacional alegada. Y así se establece.-
Total Bs. 35.398,74 menos la cantidad de Bs. 18.407,73 recibidos por el extrabajador, resulta un monto a su favor de Bs. 16.991,00. Y así se establece.-
RANDY OMAR MARTNEZ.
Ingreso el 18/09/2007
Egreso 09/03/2009
Tiempo de servicio: 1 año, 5 meses y 20 días.
Se establecen las mismas bases salariales y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
Indemnización por Despido injustificado: artículo 125.2 de la LOT. 30 días por SDI = Bs. 4.914,60.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125.c LOT, 45 días por SDI = Bs. 7.371,60
Antigüedad: Articulo 108 LOT: 70 días por SDI = Bs. 11.467,40
Vacaciones Fraccionadas: 14,16 días por SDN = Bs. 1.649,70
Bono Vacacional Fraccionado, 20,83 días por SDB = Bs. 1.285,21.
Utilidades Fraccionadas: 30 días por SDN = Bs. 3.493,50.
Examen Pre-Retiro: 1 día, Bs. 61,70
TEA: Improcedente su reclamo por no aplicarse el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera alegada.
Total Bs. 30.243,71 menos la cantidad de Bs. 12.949,67 recibidos por el extrabajador, resulta un monto a su favor de Bs. 17.294,04. Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por el Tribunal de ejecución que corresponda mediante la aplicación del Módulo de estadística financiera y cálculo establecido por el convenio del Banco Central de Venezuela con el Poder Judicial o en su defecto por vía de experticia complementaria del fallo, mediante un experto designado por el mismo tribunal de ejecución. Y así se establece.-
Los conceptos antes condenados determinan un monto a favor de los codemandante por el Litis consorcio activo de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 34.285,04), que deberá pagar la demandada
entidad de trabajo CNPC SERVICE DE VENEZUELA LTD, C.A, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los extrabajadores ZURISADAI ANTONIO GRIMONT MENDOZA y RANDY OMAR MARTNEZ, antes identificados, más la
suma que en definitiva se determinen con relación a los intereses de mora e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
En relación a los de intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación se condena su pago mediante los siguientes parámetros:
En virtud de que la demandada no demostró el pago de los intereses de antigüedad mediante la constitución de fideicomiso en alguna entidad Bancaria, se condena a su pago bajo los siguientes parámetros: Calculados desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago definitivo.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su pago.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Región Nor-Oriental, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadanos ZURISADAI ANTONIO GRIMONT MENDOZA y RANDY OMAR MARTNEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 14.803.460 y 18.074.502, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, C.A. por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD, C.A. a pagar a los codemandantes antes identificados, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago; TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDIAN MORALES
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, siendo las 04:30 p.m. previa habilitación del tiempo necesario. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL MEDIAN MORALES.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000841
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