REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve (09) de Octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP12-L-2014-000114
PARTE ACTORA: KEYBER RAFAEL PARRA ARAY, LUIS ANTONIO ZAMORA GUACARE, JOSE GREGORIO LEOTAUD VILLASANA, JHAN JOSE FERMIN JIMENEZ Y ARGENIS RAFAEL PEREZ BARRIOS, titulares de la cédula de identidad Nº 14.641.838, 17.010.617, 17.596.315, 15.034.953 y 11.684.461 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ISOBEL RON, con Inpreabogado Nº 29.548.
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA GUZMAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.061.
MOOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Vista la demanda incoada por los ciudadanos KEYBER RAFAEL PARRA ARAY, LUIS ANTONIO ZAMORA GUACARE, JOSE GREGORIO LEOTAUD VILLASANA, JHAN JOSE FERMIN JIMENEZ Y ARGENIS RAFAEL PEREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.641.838, 17.010.617, 17.596.315, 15.034.953 y 11.684.461 respectivamente, representado judicialmente por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, conforme se evidencia del poder acreditado a los folios 72 al 80 del expediente contra la entidad de trabajo, HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sustanciada en la causa signada Nº BP12-L-2014-000114; y por cuanto la misma se encuentra en la fase de juicio habiéndole correspondido el conocimiento este tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaro Con Lugar la Inhibición planteada por la jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, conforme consta de las actas procesales contenidas en el expediente. Ahora bien, este tribunal, considera procedente conforme a derecho realizar las siguientes consideraciones a los fines de la continuación del proceso en la fase de juicio.

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas del expediente se puede constatar que en fecha 16 d enero del año 2015, fue instalada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dirigida por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la cual comparecieron las partes con la exposición de sus alegatos y la evacuación de los medios probatorios admitidos y su control en garantía al principio de contradicción, siendo prologando el acto para la continuación del debate probatorio por falta de resultas de pruebas de informes promovidas por ambas partes, conforme se evidencia a los folios 169 al 173 de la segunda pieza del expediente.
Luego de sucesivas reprogramaciones de audiencia, en fecha 09 de diciembre de 2015 y 18 de febrero, 28 de Junio y 20 de septiembre de 2016, fue celebrada la prolongación de la audiencia de juicio prolongándose para nueva oportunidad, con vista a la insistencia de la parte actora a la evacuación de la prueba de informes a la entidad de Trabajo PDVSA, GAS COMUNAL S,A, por no estar incorporada al expediente.
En fecha 22 de febrero de 2017 la Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral procede a levantar y suscribir acta de Inhibición conforme al numeral 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarada con lugar la inhibición planteada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y es remitida la causa a este tribunal.
En fecha 04 de agosto del 2017 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº CJ-14-3088 de fecha 13 de Octubre del 2014 acordó su traslado a este tribunal siendo juramentado ante la
Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación a las partes sobre el auto de abocamiento y el lapso recursivo contra el mismo, lo cual consta al folio 104, 3era pieza del expediente.
Ahora bien, notificada las partes sobre el abocamiento del juez, con vista a la certificación de la secretaria y auto de reanulación de la causa de fecha 03 de octubre del 2017, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el estado procesal de la presente causa a los fines de su continuación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se observa que la audiencia de juicio fue instalada y dirigida por la jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia, quien presencio el debate contradictorio y evacuación de las pruebas aportadas al proceso y controladas por las partes sin haberse concluido con el acto procesal de culminación de la audiencia, y con la circunstancia sobrevenida de la inhibición de la misma para continuar conociendo de la causa, le es remitido el expediente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para que continúe el curso de Ley, es por lo que corresponde a quien suscribe con el carácter de juez provisorio de este Tribunal entrar a conocer y decidir el presente asunto.
En este sentido, cabe destacar que el proceso laboral en el desarrollo del juicio oral se materializa a través de las audiencias, bien sea, la preliminar o la de juicio y por conformar esta ultima la fase contradictoria, el juez debe presenciar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, actuación procesal regida por el principio de inmediación el cual junto con la oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio y el contacto personal con todo el material probatorio con el fin de desentrañar la verdad de los hechos controvertidos y poder dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia. Cuyos principios de inmediación y oralidad cimentados en el mandato constitucional de la disposición Transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mismo modo en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer como principios rectores que orientan el proceso laboral en concordancia con los artículos 6 y 152 eiusden constituyen la rectoría del juez en el proceso basado en el principio de inmediación cuando dispone taxativamente que: articulo 6 (…). Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. Y el artículo152 de la misma Ley ordena la presencia personal del juez en el debate y evacuación de pruebas así como la oralidad.

Cabe advertir que el ordenamiento jurídico sobre las reglas de procedimiento del proceso laboral consagran el principio de inmediación concebidos a todos los procesos orales cuya finalidad es que el juez que ha de pronunciar la decisión debe presenciar el debate para obtener su propia convicción y garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita conforme a los postulados constitucionales sin mediación alguna dado al deber de producir una sentencia también oral y en corto plazo lo cual es posible con la inmediación del juez que ha presenciado personalmente el debate contradictorio y la evacuación y control de las pruebas en la audiencia. En este sentido, quien suscribe en base a las consideraciones en precedencia concibe que al no haber presenciado el debate y la evacuación de las pruebas se quebranta el principio de inmediación, por consiguiente en garantía del ordenamiento jurídico, orientación y estabilidad del proceso amerita la celebración de nueva audiencia oral y publica de juicio presenciada por quien le corresponde conocer y decidir la presente causa.
En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), respecto al principio de inmediación “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la

prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencias Nº 1338 del 28-11-2012 y Sent Nº 180 del 10-04-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa así como en reiteradas decisiones a dejado sentado el criterio sobre el principio de inmediación en cuanto a que el juez que ha de presenciado el debate y evacuación de pruebas sea el mismo que ha de proferir la sentencia ordenándose la celebración de nueva audiencia de juicio.

“Sentadas las precedentes consideraciones, este tribunal en función de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva el equilibrio procesal e igualdad de las partes conducido en el deber de cumplir con los actos procesales y decisión de la causa en estricta observancia a las reglas de procedimiento con sujeción al cumplimiento de postulados constitucionales y principios procesales que orientan al proceso laboral entre los cuales están comprendidos en su conjunto la oralidad, concentración e inmediación, en consecuencia quien se pronuncia concluye que lo procedente es dejar sin efecto la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de pruebas acaecida en el proceso y sucesiva prolongación dirigida por el juez que no ha de pronunciar la sentencia; resultando por consiguiente la fijación de oportunidad para la celebración de una nueva audiencia oral y publica de juicio y evacuación de las pruebas para la decisión de la causa con la presencia de quien suscribe con el carácter de juez a cargo de este tribunal”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriores, en observancia a normas constitucionales y al ordenamiento adjetivo laboral que rige al proceso laboral y criterio de la Sala Constitucional este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En virtud del principio de inmediación y tutela judicial efectiva se deja sin efecto la audiencia de juicio y evacuación de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2015 y sus prolongaciones, así como el tramite de la incidencia de tacha propuesta en la audiencia de juicio. SEGUNDO: Se ordena la realización de nueva audiencia oral, pública y contradictoria de juicio con la evacuación de las pruebas aportadas al proceso con las cargas y obligaciones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se fija la celebración de la nueva AUDIENCIA DE JUICIO PARA EL DIA 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 09:30 A.M. Sin notificación previa de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CEDERTIFICADA en el copiador respectivo. Se dicta y publica la presente decisión en el Despacho del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, a los 09 días del mes de Octubre del 2017. Año 207º y 158º.

EL JUEZ,



Abg. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA;


Abg. Rosangel Medina Morales.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado; siendo las 03:30 p.m. conste.-

LA SECRETARIA;


Abg. Rosangel Medina Morales..
ASUNTO: BP12-L-2014-000114