REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000884
DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.313.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio SAN DY SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.194.
DEMANDADA: entidad de trabajo MANICEROS ORIENTALES S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 1, Tomo B-21 del 07-10-1990. y, solidariamente los ciudadanos HENRY ALBERTO ALFONZO Y EULALIA CENTENO DE ALFONZO, titulares de las cedulas de identidad números 25.257.594 y 5.539.331 en su condiciones de Director Gerente y accionista de la demandada.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO REALIZADA EN FECHA 04 DE AGOSTO DEL 2017, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, DE MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de septiembre de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, teniendo lugar la misma el día 27 de septiembre del 2017, data en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, siendo dictado en fecha 04 de octubre de los corrientes, por consiguiente estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora en fundamento del presente recurso invoca en primer término que, a pesar de haber sido condenado el beneficio de alimentación, el Tribunal de la causa al momento de ordenar la experticia complementaria del fallo, excluyó del monto condenado el referido beneficio, infringiendo lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita que el monto condenado por dicho concepto sea incluido para el cálculo de los intereses de mora e indexación.
Igualmente denuncia que, la parte demandada procedió a consignar en fecha 07 de julio del 2017, un cheque por el monto de Bs.99.736,24 que comprende lo condenado en la sentencia, sin embargo el Tribunal a quo realiza el cálculo de la indexación e intereses hasta la referida data, por considerar que la empresa había dado cumplimiento efectivo a la sentencia, obviando el hecho que no fueron consignados los intereses de mora, ni la indexación, produciéndose así un cumplimiento parcial del fallo, motivos estos por los cuales solicita sea revocada la referida experticia complementaria del fallo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los anteriores alegatos recursivos, el Tribunal procede a su análisis y decisión, conforme a los siguientes parámetros:
En lo que respecta a la primera denuncia, referida al hecho que no procedió la Juez de instancia a condenar la mora, ni la indexación de la cesta ticket acordada violentándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe destacarse que en tal sentido la sentencia del tribunal recurrido, dejo establecido lo siguiente:
“…En lo atinente al beneficio alimentación, el mismo fue peticionado a partir del mayo de 2011, cuando tal beneficio fue acordado vía legal, sin distinción a todos los trabajadores independientemente de la plantilla de cada empresa, por lo que resulta procedente el pedimento como fuera hecho a partir de dicho mes y año. Igualmente resulta procedente en base a las horas extras laboradas, pero el porcentaje de unidad tributaria a ser tomada en consideración es de 0,25, por no haberse demostrado el valor superior reclamado, siendo que se peticionaron sobre la base de una unidad tributaria de Bs. 107,00, el 0,25 de la misma resulta en Bs. 26,75 ello entre 7,5 horas de la jornada legal de la trabajadora, es igual a Bs. 3,57 por 4,5 horas es igual Bs. 16,05; luego Bs. 42,80 por días laborados entre el 4 de mayo de 2011 y el 23 de septiembre de 2012 en el caso de María Elena García y en el caso de José Álvarez sin la inclusión de las horas extras y así se declara…” .
Por su parte, el Tribunal Superior al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por quien hoy recurre en lo que se refiere a la condenatoria del mencionado beneficio, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto a la divergencia expuesta ante este Tribunal Superior por el actor-apelante por considerar que el a quo desaplica el contenido del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece que el beneficio de alimentación, en caso de no haberse honrado en su oportunidad, debe ser condenado en base a la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo pago, aun cuando resulta acertada tal denuncia, advierte con meridiana claridad este Juzgado Superior que dicho beneficio fue expresamente peticionado en su escrito libelar, en base a la unidad tributaria cuyo valor fue expresado por la suma de Bs. 107,00, en tal sentido, el a quo procedió a conceder dicho concepto tal como fue libelado por la parte actora en su escrito de demanda, con el fin de evitar incurrir en ultrapetita, en tal sentido se desestima la denuncia bajo análisis…“.
De lo antes transcrito se evidencia que, tal como lo señala el hoy recurrente el beneficio de alimentación no fue condenado al valor que tuviese éste al momento de materializarse su pago y, menos aún fue ordenada su indexación, ni intereses de mora, teniendo como fundamento dicha condenatoria el petitorio realizado por la parte actora; en este orden debe advertirse que tales decisiones ostentan el carácter de cosa juzgada, no pudiendo en este estado de la causa, ser modificados los términos en los que fueren condenados, por encontrarnos frente a una sentencia definitivamente firme, razón esta por la que el Tribunal a quo al excluir del calculo de la indexación e intereses de mora, la condenatoria referida a la cesta de alimentación actúo ajustado a derecho, siendo forzoso desestimar dicho punto de apelación. Y así se decide.-
En cuanto a la inconformidad referida a que el Tribunal recurrido consideró que en la oportunidad en la que la empresa procedió a consignar el monto condenado por concepto de beneficios laborales, dio cumplimiento efectivo a dicha obligación, estableciendo como fecha de cálculo final de la indexación e intereses de mora, dicha oportunidad, obviando el hecho de que tal circunstancia no se ajusta a lo condenado, por cuanto no procedió la demandada a cancelar lo concerniente a la indexación e intereses de mora, conforme a los parámetros acordados.
Este instancia Superior, considera necesario advertir que la determinación de los intereses de la prestación de antigüedad, la indexación e intereses de mora, agrupan tres fases que podemos resumirlas de la siguiente manera: la primera se refiere al cálculo de los intereses de mora de la prestación de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras y domingos que se calculan desde la terminación de la relación laboral hasta que se materializa el pago efectivo de estos. La segunda, es la corrección monetaria que se determina desde la notificación de la demandada hasta la fecha en la que sean cancelados los mismos, debiendo ser excluidos los lapsos en que la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor y receso judicial. Y, finalmente la tercera es la prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se materializa cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo ordenarse previa solicitud de parte o de oficio por el juez, una nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.
Así las cosas, el Juez de la recurrida señaló al momento de realizar los cálculos correspondientes, lo siguiente:
“…en lo que respecta al cálculo de los intereses de mora de las cantidad condenada a pagar por intereses de antigüedad (Bs.21.220,12), calculado desde la fecha de terminación de la relación laboral (24/09/2012) hasta el efectivo pago, evidenciándose de autos que la parte accionada dio cumplimiento a la sentencia en fecha 07 de julio de 2017 por tanto resulta procedente el calculo hasta el 30/06/2017, mes que corresponde ello siendo que hasta esa fecha aparecen publicadas las tasas de interés en el Banco Central de Venezuela; conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto, dichos intereses no fueron objeto de capitalización, ni indexación,…
Asimismo, en lo que respecta al cálculo de los intereses de mora de las cantidad condenada a pagar por vacaciones y bono vacacional utilidades vencidas y días domingos, cuya adición de tales conceptos resulta la cantidad de Bs.45.970,85, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (24/09/2012) hasta el efectivo pago, evidenciándose de autos que la parte dio cumplimiento a la sentencia en fecha 07 de julio de 2017, se procedió a realizar dicho cálculo hasta el 30/06/2017, mes anterior que corresponde ello siendo que hasta esa fecha aparecen publicadas las tasas de interés en el Banco Central de Venezuela; conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para dicho concepto, dichos intereses no fueron objeto de capitalización, ni indexación …
De igual manera, se realizó el cálculo de la indexación de los conceptos condenados (antigüedad, vacaciones y bono vacacional utilidades vencidas y días domingos desde la fecha de desde la notificación de la demanda (26/09/2013), cuyos montos resultan la cantidad total de Bs.88.411,09, con la exclusión de los lapsos del receso judicial; calculados hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual aparecen publicados los índices por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo ordenado en sentencia de instancia; ello sin menoscabar el derecho de la parte de solicitar su recálculo hasta la fecha del efectivo pago (07/07/2017) una vez aparezcan publicados los índices inflacionarios para los periodos posteriores en el Banco Central de Venezuela…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, el demandado procedió en fecha 07 de julio del año en curso a consignar los montos condenados por el tribunal, que ascienden a la suma de Bs.99.726, 34, sin adicionar lo correspondiente a la indexación y mora condenados, razón por la cual previa solicitud de la parte actora, el a quo debía proceder a calcular estos en los términos señalados por el Tribunal de Juicio que al respecto estableció:
“…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de cada vínculo laboral …(12 de septiembre de 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo…”.
Así, de la revisión realizada a las operaciones ejecutadas por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución se evidencia que, se materializó un error al momento de efectuar las mismas, por cuanto fue establecida como fecha de terminación de la relación laboral del ciudadano JOSE ALVAREZ, el 24-09-2012, siendo lo correcto 12-09-2012, hasta el día 07-07-2017, data en la que la demandada consigna el monto de Bs.99.726,34 suma condenada, sin incluirse la mora ni indexación, debiendo ser entendida dicha consignación como un adelanto a lo condenado, razón por la cual esta Alzada, en su condición de instancia revisora, subsana el error material de transcripción de fecha de culminación de la relación laboral y, por ende procede a la realización de los nuevos cálculos a los fines de dejar establecido lo que efectivamente corresponde al ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ, por concepto de mora de prestación de antigüedad y demás conceptos, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta el pago consignado, conforme al Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, teniéndose tal declaratoria como parte integrante de la presente decisión. Y así se resuelve.-
En lo que se refiere a la corrección monetaria se precisa que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en su dictamen, estableció:
“…para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social es por lo que se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de todos los demandados (26 de septiembre de 2013, f 80 al 82, p1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como receso judicial y así se declara…”
De la revisión efectuada a la experticia complementaria del fallo hoy recurrida, luce claro para quien decide que existe una diferencia a favor del actor, por consiguiente se acuerda el recálculo correspondiente a los fines pertinentes, ordenándose agregarlo a la presente decisión como parte integrante de la misma y así se declara.-
Finalmente, en el presente asunto a pesar de haber cumplido la empresa voluntariamente con el monto condenado por los beneficios laborales, obviando el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, como los intereses de mora condenados y la indexación, concluye quien decide en la existencia de un incumplimiento por parte de esta, respecto de dichos montos, razón por la cual se debe aplicar lo señalado en el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ordenó el Tribunal de la recurrida. Conforme a los pronunciamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar este recurso de apelación. Y así se decide.-
Se ratifica lo señalado por el Tribunal a quo en cuanto al no calculo de la mora e indexación a partir del año 2016 y siguientes por la ausencia de datos que debe publicar el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano JOSE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.286.313, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio SANDY SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.194, contra la experticia complementaria del fallo realizada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona 2) se MODIFICA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos, y 3) se condena a la entidad de trabajo MANICEROS ORIENTALES S.R.L, y solidariamente a los ciudadanos HENRY ALFONZO y EULALIA CENTENO DE ALFONZO, ambos arriba identificados, a pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.530.333,42), sin perjuicio de lo que resulte por intereses moratorios e indexación judicial en base a lo antes señalado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Evelyn Lara García
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Evelyn Lara García.
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